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CÁMARA DE DIPUTADOS

su desempeño, como acontece en los destinos de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios, Cónsules, Visitadores, Comandantes i empleados de resguardos i otros de igual naturaleza, no debe tenerse consideracion para la dotacion con que han de quedar jubilados los empleados, al sueldo de estos empleos, sino a la asignacion siguiente: Un Embajador o Ministro Plenipotenciario, cuatro mil pesos; un Encargado de Negocios, tres mil pesos; un Cónsul Jeneral, dos mil pesos; un Secretario de Legacion, dos mil pesos; un Cónsul, mil i quinientos. Los Visitadores, Comandantes e individuos de los resguardos i demás empleados que deban comprenderse en la disposicion de este párrafo, los dos tercios del sueldo total de su empleo.

  1. Ninguno podrá obtener jubilacion con la dotacion correspondiente al sueldo del último empleo que sirve si no ha ascendido a él por rigorosa escala o si no ha continuado desempeñándolo al ménos cinco años.

Art. 5.º La lei no conoce otra clase de reforma o retiro civil que la jubilación aquí determinada, i queda por consiguiente derogada la lei de 30 de Enero de 1829".

Tercero: "Artículo primero. La Corte Suprema de Justicia tendrá dos Ministros especiales de hacienda, un Ministro especial de comercio i un Ministro especial de minería.

Art. 2.º Tendrá así mismo tres suplentes de hacienda, dos de comercio i dos de minería, que por el órden de antigüedad en su nombramiento subroguen a los Ministros especiales en los casos de recusacion, implicancia i cualquiera otro en que éstos se imposibilitaren para el despacho.

Art. 3.º En todos los negocios de hacienda, comercio i minas en que la Corte Suprema de Justicia tuviere que conocer por haber declarado nula la sentencia pronunciada en la Corte de Apelaciones i retenido en su consecuencia el proceso, no podrá fallar sin la concurrencia de los respectivos Ministros especiales. Sin embargo, las providencias de sustanciacion, las de audiencia pública i las demás que, a juicio de los Ministros ordinarios, no tuvieren fuerza de definitiva ni infirieren gravámen irreparable, podrán en obsequio de la brevedad dictarse sin el concurso de los Ministros especiales.

Art. 4.º El Tribunal se entenderá completo, para acordar i pronunciar sentencia, siempre que entre los Ministros especiales que indispensablemente deben concurrir i los Ministros ordinarios se llene el número de jueces que, en sus respectivos casos, requieren los artículos 58 i 60 de la lei de administracion de justicia, según deba entenderse por regla jeneral en todos los Tribunales que tienen Ministros especiales.

Art. 5.º El Presidente de la República hará por esta vez por sí solo el nombramiento de los Ministros especiales de la Corte Suprema i sus suplentes, con arreglo a lo prevenido en los artículos 1.° i 2.º de esta lei.

En lo sucesivo en cada vacante que ocurra, se hará el nombramiento por el Congreso.

Art. 6.º Los Ministros especiales i sus suplentes permanecerán en el ejercicio de este cargo durante su buena comportacion. No gozarán de sueldo por este Ministerio; pero el mérito que contrajeren en su desempeño será preferentemente atendido para su ulterior colocacion o ascenso.

Art. 7.º Si llegase caso en que no hubiese el número requerido de Ministros especiales por haberse imposibilitado para el despacho, éstos i sus suplentes, entrarán a conocer los suplentes no implicados del mismo ramo señalados a la Corte de Apelaciones; i si aun así no se completare el número bastante, nombrará la misma Corte Suprema el suplente o suplentes que hayan de conocer en aquel determinado negocio."

Cuarto: "El Congreso Nacional, considerando que la contribucion reconocida con el nombre de carnes muertas, aunque aplicada en su oríjen a la hacienda nacional, es sin embargo una contribucion municipal que grava solo a los habitantes de Santiago, i que el Ínteres de este pueblo i aun de la causa pública en jeneral exije que se proporcionen fondos para el establecimiento de una policía bien reglada i eficaz, que precava los delitos i asegure la tranquilidad i moral pública, Decreta:

Artículo primero. Se aplica a la Municipalidad de Santiago el ramo de carnes muertas para el esclusivo objeto de subvenir a los gastos de vijilantes e invertir el sobrante en la refaccion de tajamares, i refaccionados éstos, en el aseo i ornato de la ciudad; i se aprueba la anterior aplicacion hecha con el mismo objeto por el Presidente de la República.

Art. 2.º Esta aplicacion se entenderá por solo el término de cinco años, renovables a discrecion del Congreso i contados desde la publicacion del presente decreto."

Quinto: "Considerando el Congreso que la provincia de Chiloé, desde su incorporacion a la República, ha dado repetidos i relevantes testimonios de su amor al órden i de su Ínteres por la prosperidad i gloria nacional, distinguiéndose en la manifestacion de estos sentimientos las autoridades i vecinos de la villa de San Cárlos, Decreta:

Artículo primero. La villa de San Cárlos, capital de la provincia de Chiloé, tendrá en adelante el título de ciudad con la denominación i tratamiento de mui ilustre i mui fiel ciudad de Ancud.

Art. 2.º La ciudad de Ancud tendrá por armas, en un escudo en campo de oro, un mar sembrado de islas e iluminado por los reflejos de una aurora austral, i por orla cuatro T. T.