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CÁMARA DE DIPUTADOS

a la miserable compilacion que forma el código de nuestra esclavitud (las leyes de Indias) aparece otro amontonamiento mas indijesto de leyes que casi nada comprenden sobre materias civiles, reduciéndose jeneralmente a la parte política i fiscal en donde se organiza la servidumbre real i personal de los indios, i las prohibiciones industriales i comerciales, i aun la relegacion de nuestra existencia política respecto de todo el universo.

Pero, hasta aquí, los tropiezos son lijeros en comparación de los que restan. Por desorganizados, absurdos o contradictorios que sean estos códigos, siquiera están impresos i existen en las bibliotecas i tribunales. Pero éste en la mayor parte no es el derecho que hace muchos años rije a la Nación española i a nosotros que aun lo tenemos adoptado. Existe un inmenso océano de disposiciones sueltas i estraviadas que constituyen el derecho novísimo i regularmente revocatorio de los códigos promulgados en cortes. Este derecho consiste no solo en cédulas consultadas a los consejos, sino también en cualquier órden particular que despacha un Ministro que aun ignora las leyes que altera o revoca.

Este nuevo derecho que si se reuniese en un archivo acaso igualaría a la biblioteca de los Ptolomeos, es desconocido a jueces, abogados i casi a todo hombre público, hallándose cuando mas consignado en ciertas porciones en las infinitas oficinas de todos los dominios españoles. De aquí resulta que no hai hombre que seguramente conozca sus derechos, ni juez que pueda con satisfaccion aplicárselos; porque, cuando en virtud de las leyes encuadernadas, consulta i reclama a la justicia un contradictor hábil e indagador, descubre una real órden que la ha derogado.

Nosotros también nos dirijimos por los mismos pasos si no son peores. Desde que nos declaramos independientes, nos atacó la mania de formar leyes que muchas de ellas no existen ni aun en los archivos; i que las impresas han corrido en diversísimos papeles volantes, cuyos nombres aun hemos olvidado; procediendo talvez a dictarlas sin examinar los principios i leyes que derogamos, o sin reparar que se hallan en nuestros códigos las que promulgamos como nuevas. Vellem equidem vobis placere quirites; sed multo mallo vos salvos esse qualicumque erga me animofuturi estis. (Tácito, lib. 4.º)

Acaso se persuadirán V. V., señores editores, que, por la esposicion antecedente, resulta un estado desesperado en nuestro órden judicial. Desesperado nó, malo sí i que puede remediarse. De contado necesitamos un Código de Leyes adaptado a nuestras instituciones políticas i a la moralidad del sisdo. Esta obra urjentísima se ha encargado por diversas constituciones a la Corte Suprema de Justicia. Nada ha emprendido; i en efecto, que ésta no es obra para un cuerpo ocupado en otras atenciones, i ni aun para trabajarse por una Corporacion. Una comision del Consejo de Castilla se encargó de reformar la nueva recopilacion; i despues de una gran multitud de años, toda su empresa se redujo a distribuir un poco mejor la antigua recopilacion i a añadir algunas nuevas cédulas. Justiniano no se valió del Senado sino de Triboniano para sus Pandectas; i el Rei don Alonso décimo encargó a Azon, i según otros a García Hispalense las partidas.

I en tantos siglos estos han sido los mejores Códigos.

También es necesario que entre tanto exista entre nosotros una instruccion judicial acomodada lo mas posible a las leyes que nos rijen, sean cuales fueren, i a las prácticas mas laudables de otros paises cultos. En mi concepto, ninguna es comparable a la de reducir la instrucción judicial en cuanto sea posible a juicios verbales. Por defectuosas que sean las leyes, jamas producen tantos vicios como los abusos de los hombres i la que precava estos abusos será la mejor. Esta ventaja sin la menor duda proporcionan los juicios verbales. Ellos corrijen en gran parte la indolencia, embrollamiento i dilaciones de los jueces i la chicaneria de los litigantes.

Para un corazon humano i filosófico no es ménos sensible la concurrencia a un hospital o a una mazmorra, que el reconocimiento de un proceso seguido en todas las formas del arte curial. La demanda, la contestación i la prueba del hecho apénas ocupan la décima parte de su volúmen. El resto es una competencia entre jueces i litigantes para embrollarlo todo. No hai minucia ni estravagancia, por ridicula o contraria que sea a las leyes, que no tenga un traslado con sus respectivas instancias de apelación i nulidad, a pesar del repetido conato con que ellas prohiben tales recursos, sino es en materias de alta gravedad e irreparable remedio. Entre tanto que el litigante malicioso aprovecha esta indolencia forense, el juez usa oportunamente de ciertas fórmulas májicas i de arte mayor, que acaban de oprimir i desesperar al que creia hallar el camino mas franco, sencillo i protector en la compasion i prudencia judicial. No ha lugar a la declaratoria. Ocurra donde corresponde, etc. etc., son los conjuros i el abismo donde suele sepultarse la fortuna, el pleito i aun la moralidad de los litigantes. Regularmente se creia degradado un juez de sus altas funciones o que profanaba los grandes misterios de la diosa Thémis, si previniese sencillamente al infeliz que reclama su proteccion cuál era el tribunal donde debia ocurrir, o si le resolviese la cuestión que propone haciéndole ver que su sentencia no tenia aquel sentido que él aplicaba i el modo con que debia comprenderse. Cuando al juzgar se presentan cuestiones que necesariamente deben resultar de la sentencia pronunciada i que previniéndolas o resolviéndolas se evitarían ruinosos i prolongados procesos, tendrá mui buen cuidado de no resolverlas un