Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de agosto de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de agosto de 1832
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 21, EN 10 DE AGOSTO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Impuesto a los azúcares peruanos. —Adicion al reglamento de la administracion de justicia. —Solicitud de licencia del señor Barros. —Aclaraciones a la lei de mayorazgos.—Cuentas de don F. Sainz de la Peña. —Acusacion de don F. R. de Vicuña. —Id. de don R. Freire. —Solicitud de don F. Calderon. —Impuesto sobre los azúcares peruanos —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E., el Presidente de la República, propone un proyecto de lei que grava con un impuesto la importacion de azúcares peruanos, i de un informe de la Comision de Hacienda sobre el mismo proyecto. (Anexos núms. 535 a 544. V. sesiones del 29 de Agosto i del 26 de Noviembre de 1821 i del 15 de Junio de 1832.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado avisa haber mandado cumplir el proyecto de lei que suspende el remate de los terrenos de Llopeo. (Anexo núm. 545 V. sesiones del 30 de Julio de 1832 i del 25 de Agosto de 1835.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado avisa quedar instruido de la renovacion de la Mesa. (Anexo núm. 546. V. sesion del 3.)
  4. De otro oficio en que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de adiciones al reglamento de la administracion de justicia formado por la Corte Suprema. (Anexos núms. 547 a 550.)
  5. De otro oficio en que el Senado avisa la renovación de su Mesa. (Anexo núm.551.)
  6. De una nota de don José Domingo Barros, quien pide 20 dias de licencia. (Anexo núm. 552.)
  7. De otra de la Comision de Constitución, la cual pide se agregue a ella la de Justicia para dictaminar sobre el proyecto de acuerdo relativo a la aclaración de la lei vijente de mayorazgos. (Anexo núm. 553 . V. sesion del 3.)
  8. De un dictámen de las Comisiones de Hacienda i de Gobierno sobre las cuentas de don F. Sainz de la Peña; las Comisiones proponen se declare que dichas cuentas pueden aprobarse apesar de haberse excedido aquel funcionario de los presupuestos de lei. (Anexo núm. 554. V. sesiones del 6 idel 24.)
  9. De otro dictámen de la Comision Calificadora, sobre la solicitud de los curas racioneros de la Catedral; la Comision opina que su conocimiento corresponde a la Cámara. (Anexo núm. 555. V. sesiones del 13 de Julio i del 24 de Agosto de 1832.)
  10. De una minuta de acusación contra don Francisco R. de Vicuña, propuesta por las Comisiones de Justicia i Guerra. (Anexo núm. 556. V. sesion del 30 de Julio de 1832.)
  11. De otra minuta de acusación contra don Ramón Freire, propuesta por la Comision de Justicia. (Anexo núm. 557. V. sesion del 30 de Julio de 1832.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de impuesto a los azúcares peruanos.
  2. Que las Comisiones de Lejislacion i Justicia dictaminen sobre el proyecto de adiciones al reglamento de administracion judicial. ( V. sesion del 15 de Octubre de 1832)
  3. Que la de Policía Interior dictamine sobre la licencia pedida por el señor Barros. ( V. sesion del 13.)
  4. Que la Comision de Justicia se agregue a la de Constitución para informar sobre el proyecto relativo a la lei de mayorazgos. (V. sesion del 24.)
  5. Aprobar la minuta de la acusacion contra don Francisco R. de Vicuña. ( V. sesion del 31.)
  6. Aprobar asimismo la minuta de la acusacion contra don Ramón Freire. ( V. sesion del 31.)
  7. Aprobar el proyecto de lei que asigna una pensión a los individuos del ejército a quienes se diere de baja despues de 40 años de servicios. ( V. sesiones del 3 de Agosto i del 14 de Setiembre de 1832.)
  8. Aprobar tambien el proyecto de lei que grava con un impuesto la importacion de azúcares peruanos i comunicarlo al Senado sin esperar la aprobacion del acta. ( V. sesion del 17.)


ACTA editar

SESION DEL 10 DE AGOSTO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Blest, Bustillos, Cavareda, Campino, Carvallo don Francisco, Carrasco, Carvallo don Manuel, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Irarrázaval, Larrain don Vicente, Lira, López, Martínez, Marin, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Ortúzar, Osorio, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva don José María, Silva don Pablo, Tocornal, Valdivieso, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron cinco oficios: cuatro del Poder Ejecutivo: en el primero, propone las disposiciones siguientes: 1.° Que se imponga a los azúcares peruanos que se importen en los puertos de la República el derecho de tres pesos por arroba; 2.° Que empiece a cobrarse este derecho a los cuarenta dias despues de promulgada la lei.

En el segundo, comunica haber mandado cumplir el decreto del Congreso relativo a la suspension del remate de los terrenos sobrantes del pueblo de Llopeo i de los demás que se hallan en igual caso.

Por el tercero, acusa recibo de la nota en que se avisó el nombramiento de Presidente i Vice-Presidente, i por el cuarto, eleva el proyecto de adiciones al reglamento de administración de justicia que le pasó la Corte Suprema.

El quinto, del Senado, en que comunica haber sido reelectos Presidente el señor Vial don Agustin i Vice el señor Barros don Diego.

El primero pasó a la Comision de Hacienda para que informase a segunda hora; el cuarto a la de Lejislacion i Justicia i el segundo, tercero i quinto se mandaron archivar.

Se dió cuenta de una solicitud del señor Barros, en que pide veinte dias de licencia, contados desde el 21 del presente, para ir al lugar de su residencia, i pasó a la Comision de Policía Interior.

Se leyeron tres informes: el primero, de la Comision de Constitucion en el proyecto del Senado sobre las declaraciones que exijen los artículos de la Constitucion relativos a mayorazgos i pide se agregue la de Justicia para informar, i fué aprobado.

El segundo de las Comisiones de Hacienda i Gobierno en la declaracion pedida sobre las cuentas del ex-intendente Peña i propone el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se declara que las circunstancias en que gobernó la provincia de Coquimbo don Francisco Sainz de la Peña fueron estraordinarias.

Art. 2.º En consecuencia, no será obstáculo a su aprobación que excediese de los gastos prevenidos por la lei en el órden común."

I el tercero de la Comision Calificadora de Peticiones que, en la solicitud de los párrocos de la Catedral, opina porque pertenece a la Cámara su conocimiento.

Se presentaron redactadas en estos términos las acusaciones contra el ex-Presidente Vicuña i el ex-Director Freire; i fueron aprobadas. "En vista de la acusación interpuesta por doña Margarita Fernández i de los documentos que la acompañan, ha acordado la Cámara de Diputados, en sesión del 13 de Julio, que ha lugar a la formacion de causa contra el ex-Presidente de la República, don Francisco Ramón Vicuña, porque prohibiendo terminantemente el § 3.º, artículo 85 de la Constitución que el Ejecutivo conozca en materias judiciales, bajo ningún pretesto, el ex-Presidente Vicuña se entrometió a confirmar la sentencia del consejo de oficiales jenerales que condenaba a muerte al teniente don Pedro Rojas, esposo de la querellante, a pesar de los repetidos i bien fundados reclamos que de común acuerdo le dirijieron la llustrísima Corte Marcial i la Suprema de justicia para entrarlo en su deber.

Por las comunicaciones oficiales del Ministro de la Guerra, insertas en el adjunto espediente, se manifiesta que semejante atentado quiso apoyarse en el tenor de antiguas leyes que concedían a los Monarcas españoles el ejercicio de diversos poderes, i que pudo mas en el ánimo del ex-Presidente Vicuña el deseo de parecer omnipotente que la prohibición espresa contenida en el citado artículo de la Constitucion.

Pero lo que mas agrava su delito, lo que hace inadmisible la excepcion de ignorancia que pudiera oponer en su defensa, es la resolución que dictó en una de las solicitudes de la misma reclamante mandando que ocurriese a la Corte Marcial, como puede verse a f.... del espediente i la nota que se halla al márjen del documento núm suscrita por el teniente-coronel Asagra i autorizada por el Ministro de la Guerra, en que se le ve representar la farsa ridicula de mandar suspender la ejecución del teniente don Pedro Rojas cuando ya habia exhalado en el cadalso el último suspiro.

Por estos motivos, la Cámara de Diputados pide a la de Senadores que, formando la correspondiente causa al ex-Presidente don Francisco Ramón Vicuña, lo condene a las penas que ha merecido conforme a las leyes, sin olvidar que no es bastante se satisfaga a la vindicta pública, cuando la muerte del teniente Rojas ha dejado en la orfandad a su esposa doña Margarita Fernández; cuya subsistencia i comodidad debe asegurarse a costa del delincuente."

"La Cámara de Diputados, en sesión del 16 de Julio, ba declarado, a solicitud del doctor don Gaspar Marin, que ha lugar a la formación de causa contra el ex-Director don Ramón Freire, por haber decretado su espatríacion en 8 de Agosto de 1825, privándole de la mitad de sus sueldos que como a Ministro de la Suprema Corte de Justicia le correspondían.

Los §§ 3.º i 4.º, artículo 19 de la Constitucion de 1823, vijente en aquella época, prohíbian al Supremo Director conocer en materias judiciales, ni a pretesto de policía, gobierno u otro motivo; privar a nadie de la libertad personal por mas de 24 horas i jamas aplicar pena. Los artículos 122 i 123 de la misma Constitución disponían que ninguno pudiese ser condenado si no era juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada ántes del hecho i que se castigue gravemente al que decretase o ejecutase una prisión arbitraria. El doctor don Gaspar Marin, como diputado al Congreso era inviolable por sus opiniones i como juez estaba sujeto a los tribunales competentes para responder de su conducta funcionaría.

No pudo, pues, decretarse su espatríacion sin manifiesta violacion de las leyes protectoras de la inocencia; sin echar por tierra la única garantía que tiene un ciudadano honrado para no verse confundido con el criminal.

Talvez querrá disfrazarse ese acto arbitrario con el velo de la salud pública, con que han querido encubrir sus crueldades los tiranos de todos los tiempos; pero esas voces vagas no pueden alucinar a los hombres sensatos, cuando hai leyes benéficas que aseguran la tranquilidad del ciudadano miéntras no se le pruebe que ha desmerecido de la Patria.

La Cámara de Diputados está persuadida que nada pudo autorizar al ex-Director Freire para cometer el atentado de que se le acusa. Pide, por tanto, a la de Senadores que, para satisfacer la vindicta pública, se le condene a las penas en que incurrió conforme a las leyes i a la reparacion de los daños que causó al doctor don Gaspar Marín."

Discutido por segunda vez el proyecto presentado por las Comisiones de Hacienda i Gobierno sobre la solicitud de don Francisco Calderón fué aprobado en estos términos:

"Artículo primero. A todos los individuos que hayan sido dados de baja en el ejército despues de haber prestado cuarenta años de servicios, se conceden, en clase de pensión pia, las tres octavas partes del sueldo que disfrutaban por su último grado.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento."

La Comision de Hacienda, encargada de informar a segunda hora sobre el proyecto pasado por el Supremo Gobierno en esta misma sesion, despues de apoyarlo i de pedir a la Sala que se ocupe con preferencia en su discusion, propone el mismo proyecto en estos términos:

"Artículo primero. Los azúcares i chancacas peruanos que se importen por los puertos de la República pagarán el derecho específico de tres pesos en arroba.

Art. 2.º Este derecho principiará a cobrarse a los cuarenta dias despues de promulgada la presente lei."

La Sala lo declaró urjentísimo, i puesto a discusion fué aprobado en jeneral i sucesivamente cada uno de sus artículos en particular por unanimidad i en la misma forma propuesta por la Comision, acordando igualmente comunicarlo al Senado ántes de aprobar el acta, i se levantó la sesión. —TOCORNAL. —Vial, diputado-secretario.



Núm. 535 editar

Ha llegado el momento de anunciar a la Lejislatura que los esfuerzos bechos de algunos años a esta parte por el Gobierno de Chile para la celebracion de un tratado de comercio con el Perú, que asegurase a los productos de nuestra industria un espendio equitativo en los mercados de aquel pais, no han producido otro fruto que la convicción de su completa ineficacia i de la necesidad de terminarlos.

El comercio que hasta ahora ha existido entre las dos Repúblicas i que, por las circunstancias naturales de ámbas, pudiera haber sido una fuente abundante de recíprocos beneficios, ha sido solo útil al Perú, proporcionándole un mercado constante i seguro a una de sus producciones mas preciosas, miéntras, por la instabilidad de las providencias fiscales de aquel Gobierno, las especulaciones de nuestro comercio de granos han sufrido pérdidas incalculables.

En este concepto, el Gobierno se hallaría justificado para recomendar a la Lejislatura la inmediata imposición de nuevos derechos sobre los azúcares peruanos, equivalentes a los que adeude el trigo chileno en las aduanas de aquella República; pero, sin adoptar este principio en toda su estension, cree que, para subvenir a las presentes atenciones del Erario, basta reducirlo a las disposiciones siguientes:

  1. Que se imponga a los azúcares peruanos que se importen en los puertos de la República el derecho de tres pesos por arroba.
  2. Que empiece a cobrarse este derecho a los cuarenta dias despues de promulgada la lei. —Santiago, io de Agosto de 1832. Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 536 editar

La Comision de Hacienda, visto el proyecto que con esta fecha ha presentado a la Cámara el Poder Ejecutivo, es de parecer que se apruebe en todas sus partes. Tan conforme lo considera i de tan urjente necesidad el que sea sancionado sin demora, que cree de su deber recomendar a la Sala se ocupe con preferencia en su discusion. Tiempo há que semejante proyecto existe en el corazon de los chilenos porque un sentimiento de amor al decoro nacional les hacia mirar como humillante la tolerancia que se ha observado respecto a la desigualdad con que están gravados nuestros frutos en el Perú i los de aquel pais en el nuestro. Los fundamentos del proyecto del Ejecutivo son bastante sólidos para que la Comision se dilate en esforzarlos i bajo este concepto, la Comision propone el siguiente proyecto de lei:

Artículo primero. Los azúcares i chancacas peruanos que se importen por los puertos de la República pagarán el derecho específico de tres pesos en arroba.

Art. 2.º Este derecho principiará a cobrarse a los cuarenta dias despues de promulgada la presente lei."

Secretaría de la Cámara de Diputados. —Agosto 10 de 1832. —J M. de Rosas. -José Antonio Rosales. —V. —Ramon Renjifo. — P. F. Lira.



Núm. 537 [1] editar

Años hace que el Gobierno de Chile solicita celebrar con el del Perú un tratado de comercio que arregle el que existe entre ámbos paises, para hacer prosperar recíprocamente las producciones que sirven de cambio. Es sabido que los enviadosde Chile no han desatendido este encargo que ha sido el principal objeto de su misión, pero hasta ahora nada han conseguido porque, en la conducta del Gobierno peruano, parece que hai alguna causa misteriosa o algún Ínteres secreto que no le deja proceder a un acto de que deben resultar ventajas a aquel pais. Aunque nunca se ha negado espresamente a la celebración del tratado, pues llegó a nombrar un Ministro Plenipotenciario que lo ajustara; no obstante, la indiferencia i lentitud de sus procedimientos indican suficientemente que no hai toda la buena disposición que se requiere para estos casos. Si alguna vez hubiera pensado el Gobierno peruano con seriedad en este negocio, no habria espedido decretos parciales sobre la internación i derechos de los trigos de Chile, sino que todo lo habria arreglado definitivamente i para siempre en el tratado. En esas providencias se advierten ideas que no corresponden a la buena armonía que, de hecho i por derecho, une a los peruanos i chilenos. En el decreto de 19 de Junio de 832, in serto en El Conciliador, núm. 48, que copiamos en la columna sesta, se observa una especie de hostilidad con nuestros comerciantes de granos, o mas bien una prohibicion disfrazada del comercio de trigo. Todo Gobierno tiene facultad para decretar los reglamentos que mas convengan a su réjimen interior; pero, si las órdenes que se espiden para arreglar ciertos actos, no pueden absolutamente ejecutarse, importa tanto como prohibirlos. El decreto de 19 de Junio obliga a los consignatarios de trigo a trasportarlos de la playa en el término de ocho dias perentorios, bajo la pena de que, no verificándolo, pagarán el total de los derechos en dinero efectivo, sin que les sea admisible el tercio en billetes que se les habia concedido en otro decreto de 20 de Febrero último. Por poderosos que sean los motivos que obligaron al Gobierno del Perú a dictar esa providencia, debió contemplar que su ejecucion no podia verificarse por la escasez de trasportes en aquel pais, i que, por esto, esponia a muchos individuos a ser penados con injusticia o a ser sacrificados por los arrieros i panaderos. No hai mas medios de conduccion que cuatrocientos o quinientos borricos que cargan mui poco, i en el agolpamiento de diez o doce mil fanegas no pueden dar abasto. Cuando se dictó el decreto habia en la playa seis mil fanegas, acababa de llegar un bergantín con cuatro mil mas i se esperaba otro buque cargado con otras tantas, i los intelijentes en ese jiro calculan que es imposible que puedan trasportarse catorce mil fanegas de trigo con semejantes acémilas en un tiempo tan angustiado.

Este hecho debe dar a conocer a nuestro Gobierno que el del Perú, poniendo trabas a nuestro comercio de granos, no procede con arreglo a las relaciones de fraternidad i conveniencia mútua, i que está mui léjos de acceder al tratado a que se le ha invitado por tanto tiempo. Ya debe convencerse de que es inútil esperar que una con vencion amigable allane los embarazos que hacen difícil la venta de nuestras producciones en los mercados del Perú, i debe adoptar medidas para las que le autoriza esa reciprocidad manifiestamente violada. No es justo que, miéntras los productos de nuestra agricultura se hallan gravados en el Perú con molestosas trabas i fuertes derechos, Chile sea un mercado libre para los frutos de aquel pais; que, miéntras la azúcar paga aquí solo el 20 por ciento con arreglo a un bajo avalúo i a largos plazos, al trigo se le cobre en Lima tres pesos por fanega sin consideración ninguna al precio del mercado. Comerciantes hai que han vendido sus trigos por el valor de los derechos, sufriendo la pérdida de los capitales i fletes.

No nos corresponde entrar en demostraciones de las ventajas o desventajas que pueda producir en el Perú semejante medida; no pretendemos atacar la libertad con que procede aquel Gobierno; pero sí queremos hacer considerar al nuestro que, si el Perú tiene poder para engrosar las rentas de su Erario cargando excesivamente nuestros frutos, Chile se halla en el caso de usar de una justa represalia, para hacer entender al Gobierno peruano que no desconoce sus desprecios i que puede vengarlos sin privarse de mercado alguno para esportar sus producciones. Hace años que el comercio de granos con Lima es perjudicial para Chile. Se han perdido grandes sumas por causas de esas providencias sueltas, dirijidas, sin duda, con todo cuidado, a arruinar a nuestros comerciantes. Ninguna falta nos hace el espendio de 80 a 100,000 fanegas que consume el Perú, porque, a cambio de azúcar, que es su mayor produccion, podemos llevarlas a puntos que ofrecen mejores ventajas. La industria de Chile ha empezado a convertirse a otros objetos de producción de mayor valor i demás consumo, i con el tiempo las relaciones mercantiles con Lima nos serán insignificantes. Pero, miéntras subsista parte de ese ruinoso tráfico, el Gobierno de Chile debe adoptar medidas que establezcan la reciprocidad. Para esto le basta pedir al Congreso una lei en que se restituya, con aumento, el antiguo derecho específico de dos i tres pesos a cada arroba de azúcar del Perú. Si, en otro tiempo, se miró con indiferencia este derecho, fué porque entónces las haciendas i trabajos estaban abandonados por la guerra; pero actualmente se hallan restablecidos a costa de grandes sumas i aunque aquellos capitalistas tendrán que sufrir una estagnación de productos, detencion de capitales, entorpecimientos de los ajentes de produccion i finalmente atrasos mui ruinosos; estos males solo deben atribuirlos a la conducta de su propio Gobierno. No hai razon para que Chile observe principios i use de liberalidad con un pueblo de quien únicamente ha recibido perjuicios. ¿Por qué se consiente que el Perú auxilie sus escaseces arruinando a los comerciantes de Chile que llegan a aquella costa? Reconozca el Gobierno su posicion política, recorra la estension que ocupan sus relaciones esteriores, oiga la voz de la opinion pública i resuélvase a hacer conocer al Perú que ha llegado el tiempo de consultar solo el Ínteres nacional, prescindiendo de toda otra consideracion.



Núm. 538 [2] editar


El ciudadano Agustin Gamarra, Gran Mariscal de los ejércitos nacionales, Presidente de la República, etc., etc.

Considerando:

  1. Que el depósito de trigos en las bodegas de Bellavista i el que se hace a granel en la plaza es posible que la resolución uniforme de todo un Congreso, solicitada por un Gobierno que hasta ahora no puede culparse de lijero, ni atribuírsele una influencia perjudicial i aceptada por la opinion pública con entusiasmo; no es posible, decimos, que una resolucion semejante dejara de haber ofrecido dificultades, si tuviera algunas. Era preciso una imprevisión mui grosera, una petulancia frenética i un absoluto abandono de los lejisladores i del Gobierno para hacerles una imputacion tan injuriosa. Los editores de El Araucano se hallan en el deber de manifestarles su gratitud por la formacion de esa lei i se complacen en ecomendar ese acto, verdaderamente chileno, a la de sus conciudadanos.


Núm. 540 [3] editar

No habíamos querido contestar el artículo del número 68 de El Conciliador, en que se nos reconviene por el que publicamos en el número 100, excitando al Gobierno a que solicitase del Congreso Nacional un aumento de derechos a los azúcares del Perú, porque, apoyándose los E. E. de aquel papel en datos falsos, nos ponia en la precision de desengañarlos i en la necesidad de publicar hechos que deben desagradar a aquella administración. Mas, habiéndose suscitado entre algunos de nuestros compatriotas ciertos recelos de que nosotros hubiésemos escrito sin datos, pues conceptúan llena de veracidad la esposicion de El Conciliador, porque no pueden figurarse que sus E. E. nos arguyan con relaciones finjidas, nos creimos obligados a solicitar del ex-Ministro don Pedro Trujillo una relacion autorizada con su firma de los fundamentos que tuvimos presentes al tiempo de estender nuestro artículo. Nos complacemos en trascribirla porque ella ofrece a los lectores de El Araucano una evidente prueba de que sus E. E . no son capaces de comprometer el decoro de su Gobierno, ni ofender a ningún estraño. Por los documentos que se acompañan a esta esposicion, i los que se publicarán despues, se manifiesta que la imputación que hace El Conciliador a nuestros enviados, es tan falsa como injuriosa; i también que nosotros al tratar materias delicadas, tenemos el gran cuidado de no esponernos a contradicciones o reconvenciones vergonzosas. Si alguno se ofende de nuestros escritos, como ha sucedido a El Conciliador con el artículo del número ioo, el motivo no procede de nosotros sino de los autores de los hechos a que nos referimos. Si éstos no fuesen tan constantes i ciertos, era imposible que el Gobierno se hubiese resuelto a proponer la medida que entónces solicitamos i que las dos Cámaras Lejislativas aprobasen por unanimidad la lei promulgada en el número 101.

No era tan fácil sorprender a un Gobierno que tiene en sus archivos las correspondencias de sus enviados al Perú para averiguarla verdad, ni ménos debia presumirse que, en un Congreso compuesto de cerca de setenta hombres, no hubiese siquiera uno que dudase de la certeza de la esposicion que hizo el Ministro de Hacienda de la comportacion del Gobierno peruano. Todos están convencidos de la falta de sinceridad con que ha procedido, i el siguiente comunicado en que se contradice con documentos la supuesta i trunca relación de El Conciliador, nos vindicará de esa pequeña desconfianza que su artículo pudo introducir entre nuestros escrupulosos compatriotas. A este objeto consagramos estas líneas sin dirijir una palabra a los E. E. de aquel papel, porque su juicio no es imparcial para nosotros, ni quizá apreciable para los peruanos amantes de la justicia i de la verdad.

REMITIDO

SS. EE.

Accediendo a la invitación de VV. remito la siguiente esposicion que hago con el solo objeto de prevenir al público sobre lo que dice El Conciliador de Lima, número 68, cuyo párrafo copiaré literalmente para que así sea mas fácil su comento i mas intelijible a los lectores que carecen de datos en una materia tratada por la primera vez, sin embargo del tiempo que ha trascurrido; su tenor es como sigue:

"A principios deljaño de 1827, fué reconocido el señor Trujillo en su carácter de encargado por la República de Chile para ajustar con la nuestra un tratado de comercio i para que conferenciase con él hasta llevar a cabo la obra, fué del mismo modo nombrado por nuestra parte el recomendable i benemérito señor Luna Pizarro. La esperiencia que acompañaba a este señor sobre la situacion política de ámbos paises, sus necesidades recíprocas, sus producciones i demás que habia adquirido en el dilatado tiempo que residió en aquella República, de cuyo Gobierno obtuvo confianzas, todo jénero de consideraciones i mil muestras inequívocas de aprecio i distincion, provocaron al nuestro a hacer una eleccion que no podia ménos de ser satisfactoria i grata al de Chile. El señor Trujillo dió principio por presentar un proyecto para concertar el tratado i como hallare en su contenido nuestro encargado poca conformidad i no poca incongruencia, hubo de presentar otro por su parte i someterlo al juicio i exámen del espresado señor Trujillo. No sabemos qué concepto formaría éste de las proposiciones del señor Luna, ni qué pudo encontrar en ellas de repugnante o insuperable; lo indudable es que, sin otra conferencia, contestacion ni reclamo, el comisionado de la República de Chile se trasportó a su pais dejando, en el modo con que lo verificó, bastante que pensar acerca de su circunspeccion."

Hasta aquí el referido párrafo. Vamos a glosarlo.

El 5 de Mayo de 1827 llegué a Lima i el 2 de Junio fui reconocido bajo el carácter público que señalaban mis diplomas. Con fecha 21 de Julio aparece la primera invitación que hice para arreglar bases de alianza, navegación i comercio, benéficas igualmente a las Repúblicas del Perú i Chile. En 8 de Agosto dirijí otra nota recordando al Ministerio los interesantes puntos de la anterior, para que, pesada su importancia, tuviese la bondad de darle un lugar entre sus diversas atenciones. Por último, se nombró para la celebracion de los tratados al señor Luna Pizarro, quien dejó correr mas de 20 dias sin anunciármelo, hasta que el 13 de Diciembre recibí la nota cuya copia acompaño con su contestación. [4]

Yo le visité entónces i muchas veces despues, i en las pocas que logré hallarle, siempre me contestaba que no habia recibido instrucciones de su Gobierno. También me habló, a su vez, de una alianza defensiva como preferente; pues, Bolívar era el objeto de todos sus cuidados. Continué viéndole hasta que al fin pude encontrarle una noche solo; canjeamos entónces los respectivos poderes, le presenté el proyecto de un tratado de alianza, etc., i me aseguró que oportunamente haria sus observaciones. Miéntras tanto, viendo que el tiempo corría i que nada se avanzaba, hablé de nuevo sobre esta retardacion al Presidente de la República i a uno de sus Ministro?, pero ¡cuánto tuve que asombrarme al oir la respuesta de ámbos! Preciso es hacer, me dijeron, un tratadito de otra especie, que las circunstancias reclaman. Este tratadito era nada ménos que el que Chile se comprometiese en la lucha con Colombia. El Ministro quería dos batalloncitos.

El Presidente dos buquecitos para aumentar su escuadra, i diciéndoles yo que no tenia instrucciones para este caso, me anunciaron que se dirijirian a mi Gobierno en derechura.

Volvamos al señor Luna. Los tratados comer cíales con Chile debian ocupar un lugar mui subalterno en medio de querellas domésticas i de pasiones animadas. En vano le recordaba yo con frecuencia la necesidad de dar término a este asunto. En vano le presenté un proyecto tan lleno de equidad; el papel del señor Luna en la farsa local era de primer órden para que pudiera prestarse a otros intereses. Ultimamente, despues de un dilatado silencio, injustificable en la etiqueta diplomática, en las consideraciones debidas a la Legación de un Gobierno amigo, i por la importancia de los objetos a cuyo exámen fué invitado tan repetidas veces aquel Gobierno, su comisionado doctor Luna Pizarro presentó un contra-proyecto de tratados i una nota de su direccion. Ambas piezas, que mui luego verá el público, arrojan un convencimiento de lo que debe esperarse de semejantes hombres.

El señor Luna, que desaprobó el proyecto presentado por mí, sin glosar sus artículos, sin analizarlos, sin hacer observacion alguna sobre ellos, en fin, sin admitir las conferencias que se le propusieron con este objeto, dejó correr ocho meses para la producción de esta pieza, cuyos artículos son todos copiados del derecho público de las Naciones en la parte comercial, se hallan sancionados-por el uso universal, i, en consecuencia, no exijen convención particular. ¿Podrá esperarse, repito, despues de esto algún fruto de unos hombres que ni ven ni quieren verlas cosas en su verdadera luz? En concepto de ellos, toda rebaja de importacion es una donacion a Chile, i es hacer a esta República el estanco del Perú. Tales fueron las espresiones terminantes del señor Luna en la última entrevista que tuvo conmigo. Inútil fué representarle la reciprocidad de beneficios, la igualdad respectiva de importaciones, etc., él solo veía lo que percibía aquella aduana i lo que dejaría de percibir por el artículo de trigos, siempre que los tratados se realizasen. Para él, era indiferente que este ingreso fuese a costa de los compradores o vendedores, ni entraba en el exámen de estas cuestiones porque las consideraba como teorías inventadas por el deseo de obtener.

Entónces fué, también, la primera i única ocasion que estuvo en casa (despues de las muchas citaciones falsas que me hizo) a saber cuál era mi sentir sobre su orijinal contra-proyecto. Le contesté sin empacho que no solo me parecía vacío de todo fundamento, sino el mas insignificante para el fin que nos habíamos propuesto, pero que, a pesar de esta conviccion, esperaba que mi Gobierno, instruido de aquellos datos, me señalara la regla de conducta que debia observar a este respecto, o las órdenes positivas, para ter minar una negociacion que ya se hacia infructuosa o mas bien perjudicial. Con tal respuesta se despidió el señor Luna i algun tiempo despues supe que habia hecho su renuncia.

El 5 de Diciembre de 1828 me lo avisó oficialmente el señor Ministro de Estado del despacho de Relaciones Esteriores, doctor don Justo Figuerola, i que se le conferian a él iguales poderes para entender en la formación de los tratados, como lo comprueban las copias que se acompañan. [5]

Aceptada satisfactoriamente esta propuesta i convenidos en dar principio a las conferencias, se retardaron por varias evasiones del Ministerio proponente hasta el 9 de Enero, en que volvieron a interrumpirse por las ocurrencias que paso a detallar. Despues de una lijera sesión, que fué necesaria para convencer al Ministro que no le era bastante la investidura de su empleo para entrar en tratados que exijian una particular comision, i accediendo a los votos que significó de salvar en cuanto fuese posible las formas diplomáticas, se dió principio por el artículo del proyecto que establece la alianza defensiva.

El Ministerio quiso esplicaciones sobre este punto, i yo no vacilé en decirle que su tenor era bien espreso cuando se limitaba al enemigo común. Sobre esta respuesta se esforzó a redargüir que el jeneral Bolívar debia considerarse como tal, si es que se daba crédito a las denunciaciones que los papeles públicos le hacían.

Yo repuse que, miéntras estas causas no fuesen de tal naturaleza que, en concepto de mi Gobierno, bastasen a producir un zompimiento, no podia envolver a mi pais en unas desgracias a que no era forzado por ninguna clase de provocaciones.

Observando entónces el Ministro que esta resolución era invariable, pidió tiempo para consultarse con su Gobierno, i quedó acordada la entrevista para el dia siguiente. El 10, despues de haber renovado sus deseos de hacer los tratados sin ceremonia alguna i de concluirlos en la forma mas amistosa i familiar, me preguntó con bastante sencillez ¿cuál habia sido el fruto de mis meditaciones? i habiéndole repetido que era invariable mi resolución ya enunciada, repuso que en tal caso era insuperable tambien el tropiezo que se presentaba al primer paso, porque él tampoco podia prescindir de las adiciones que exijia el artículo; mas, que, sin embargo, instruiría de nuevo a su Gobierno i espondria por una nota el resultado. Despues de esto continuó la conversación en términos familiares; pero sostenida sobre el mismo asunto. Fué preciso manifestarle que habia una especie de disonancia en exijir a Chile una condicion onerosa para unos tratados que envolvían ventajas recíprocas, que si a esto se agregaban las execraciones amargas, que tanto en la tribuna del Congreso como en los papeles públicos se proferian contra los ausiliares del Perú, se convencería de que el pueblo de Chile i su Gobierno no podian prestarse a nuevos sacrificios.

El Ministro trató entónces de satisfacer estas reconvenciones, acojiéndose a la ignorancia común i a las preocupaciones; mas, en el curso de su escusa, manifestó no estar exento de este contajio endémico, porque intentó sostener que Chile estaba compensado con las riquezas que sus hijos habian estraido del Perú. Entónces fué preciso atacarle detenidamente i manifestarle en detal el desnivel que se notaba en la parte comercial, los derechos que pagaban los frutos de ámbos paises, las trabas i molestias que allí sufrían los introductores de Chile i que, por último, si se contraía, como lo dejaba entrever, a la conducta que habian observado algunos ausiliares, debia advertir que Chile habria sido la excepcion del universo si todo su ejército se hubiese compuesto de hombres justificados; que los desórdenes de algunos particulares no hacian bajar el valor del ausilio, ni desmerecer al Gobierno que lo prestaba; con lo cual quedó cerrada la conferencia. Ocho dias despues recibí la nota ofrecida que con su respuesta acompaño. [6]

Yo creí cortada la negociacion desde estos momentos que felizmente habian sido los mismos en que recibí la carta de revocacion; mas, el Ministerio del Perú, léjos de ofenderse de una respuesta en que fué preciso reprochar sus inadvertencias, me manifestó, con su acostumbrada duplicidad, el sentimiento que tenia de verme partir, sin haber obtenido el fruto de mi mision; en consecuencia, se acordó entre ámbos diferir la presentacion del ceset hasta celebrar tratados ceñidos esclusivamente a la parte comercial.

Corrieron en seguida ocho dias ociosamente por frivolas evasiones i nuevos engaños del Ministro, i no debiendo yo llevar esta diferencia, ni a un término definido, ni hasta la degradacion de un pretendiente cuando, por otra parte, veia burlados mis mejores deseos, resolví despedirme

de aquel Gobierno como lo verifiqué el 12 de Febrero de 1829.

Queda, pues, desmentido completamente El Conciliador sobre su primer aserto. En cuanto a sus últimas frases, nada puedo contestar porque ellas son preñadas. Diga sin reboso todo lo que quiera, seguro de que no se quedará sin respuesta i respuesta no fundada en palabras vagas sino en hechos positivos. Yo haré ver entónces que mi circunspeccion fué siempre excesiva, mi moderacion ejemplar i mi impasibilidad inconcebible.

Yo haré ver los desaires i la conducta desdeñosa, ridicula e irregular de ese Gobierno para con el Enviado de Chile, i la que aquí se ha observado con los del Perú. Yo haré ver, en fin, cosas que por opuestas a mi jénio i carácter hubiera silenciado para siempre, si no se me provocase ahora con un ataque tan temerario e injusto.

El Conciliador afecta ignorar los hechos que llevo referidos, sin embargo que fueron demasiado públicos, por lo que se deduce que este periodista o procede de mala fé o habla a la ventura. Lo que dice sobre las vejaciones que sufre nuestro comercio en el Perú, mas parece la tácita confesion que hace un hombre arrepentido a vista de los castigos eternos, que la franca esposicion de aquel que, descansando en la rectitud, en la integridad i buena fé de sus procedimientos, se presenta con faz serena a que le juzgue el universo ¡Cuánto embuste! ¡cuánto artificio! i ¡cuánta gazmoñería en las líneas que estampa para contestar verdades que jamas podrá desmentir sino con una lójica tan falaz como absurda e incoherente!

Por ahora basta lo dicho para que el hombre imparcial que juzga por los hechos que suministra la razon i la justicia, conozca por cual de los dos Gobiernos ha estado el deseo de establecer esos pactos que hiciesen ventajosos i recíprocos los intereses de ámbas Repúblicas.

Por último, El Conciliador, con sus provocaciones poco urbanas, me daba un material que no se puede vaciar en un comunicado. Pero quedo con la pluma en la mano, por si las continúa.

Concluyo, señores editores, ofreciendo a Uds. los sentimientos de consideración i aprecio con que soí su atento servidor Q. B. S M. Santiago, Octubre 3 de 1832. —Pedro Trujillo.



Núm. 541 [7] editar


Proyecto de un tratado de alianza, comercio y navegacion entre las Repúblicas de Chile i del Perú.

Exijiendo imperiosamente las relaciones de amistad, alianza, comercio i navegacion, que na turalmente unen a las Repúblicas de Chile i del Perú, el que sean regularizadas por medio de un tratado solemne, a efecto de celebrarlo los Gobiernos de ámbas Repúblicas nombraron sus Ministros Plenipotenciarios, a saber: el Excmo. señor Presidente de la República de Chile al señor don Pedro Trujillo, su actual Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú i a los cuales, despues de canjear sus poderes, hallándose estendidos en la forma debida, i con toda la plenitud de facultades que se requiere, han convenido en pactar en la forma espresada los artículos siguientes:

"Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican solemnemente la amistad i buena armonía con que están unidas naturalmente, por la igualdad de principios que las rijen i por los intereses mútuos que las ligan.

Art. 2.º Ambas Repúblicas reconocen por base de sus relaciones de alianza, comercio i navegacion la mas completa reciprocidad.

Art. 3.º En consecuencia, las Repúblicas de Chile i del Perú contraen solemnemente alianza perpétua para sostener recíprocamente su independencia contra el enemigo común a entrambas.

Art. 4.º Aproximado el caso de cumplir con los deberes mútuos que impone el artículo anterior, la cooperacion se reglará por medio de un tratado particular ceñido a las circunstancias i recursos de la República requerida para cooperar.

Art. 5.º Las dos Repúblicas contratantes no podrán celebrar tratado alguno con el Gobierno español, miéntras éste no reconozca la independencia de todas las Repúblicas de América, a cuyo territorio se supone con derechos.

Art. 6.º A fin de hacer efectiva la reciprocidad que constituye la base de este tratado, los ciudadanos de las Repúblicas contratantes gozarán de las mismas prerrogativas que conceden las leyes a los naturales del territorio en que se hallen, a excepción de aquellos privilejios que esclusivamente designan las Constituciones políticas de ámbas Repúblicas a los hijos de su suelo.

Art. 7.º Los ciudadanos de las Repúblicas contratantes estarán libres en el territorio de la otra de todo servicio militar i de toda contribucion estraordinaria, sea cual fuere el nombre con que se imponga.

Art. 8.º Las producciones de las Repúblicas contratantes que se introduzcan del territorio de la una al de la otra, serán absolutamente libres de todo derecho.

Art. 9.º Las producciones de las Repúblicas contratantes introducidas del territorio de la una al de la otra que hayan de esportarse fuera de ámbos paises, no pagarán mas derechos que los que pagaren las producciones de la República en cuyo territorio se hallen.

Art. 10.º Los dos artículos precedentes no alteran las disposiciones que haya en una u otra República actualmente sobre estanco de algunas de sus producciones.

Art. 11.º Los artículos que no sean de produccion de ninguna de las Repúblicas contratantes i que se introduzcan de una a otra República, serán considerados para la imposicion de derechos como sí se introdujeran directamente del pais de su oríjen.

Art. 12.º Las producciones de las Repúblicas contratantes no tendrán ninguna restriccion en su esportacion o importacion que no comprenda a las de igual clase de las demás Naciones.

Art. 13.º Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes, gozarán de la franqueza de llegar segura i libremente a todos aquellos parajes, puertos i rios de dichos territorios, a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la Nación mas favorecida.

Art. 14.º Los artículos de producción, cultivo o fabricacion de las Repúblicas contratantes que se introduzcan o estraigan por los puertos de cada una de ellas, pagarán los mismos derechos 1 gozarán de unas mismas concesiones i privilejios, siempre que se introduzcan o estraigan en buques nacionales de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes.

Art. 15.º Los buques de las dos Repúblicas contratantes i los cargamentos que en ellos se introduzcan o estraigan, no pagarán mas derechos, por razón de tonelada, fanal, puerto, pilotaje, salvamento en caso de averia o naufrajio, ni otro algún derecho local que los que pagan o en adelante pagaren los buques de la República, en cuyo territorio se haga la mencionada introduccion o estraccion.

Art. 16.º Cada una de las partes contratantes estará facultada para nombrar Cónsules en proteccion de su comercio en el territorio de la otra; pero, ántes que ningún Cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá en la forma acostumbrada ser aprobado i admitido por el Gobierno de la República cerca del cual sea enviado; i cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos de su territorio que juzgue oportuno.

Art. 17.º Siempre que, en el territorio de alguna de las Repúblicas contratantes muera un ciudadano de la otra, sin haber hecho su última disposicion testamentaria, el Cónsul Jeneral respectivo o, en su ausencia, el que lo representare, tendrá derecho a nombrar por sí solo curadores que se encarguen de los bienes del espresado ciudadano, a beneficio de sus lejítimos herederos i acreedores, dando cuenta a las autoridades respectivas de una i otra República.

Art. 18.º El presente tratado será ratificado en el modo i forma que establecen las leyes de las respectivas Repúblicas, canjeándose las ratificaciones en Santiago de Chile dentro de o ántes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos correspondientes.

CONTRA-PROYECTO

De un tratado de alianza, comercio i navegacion entre las Repúblicas del Perú i de Chile.

El Gobierno de la República del Perú por una parte i por otra el de la República de Chile, deseando consolidar las relaciones que naturalmente unen a ámbos Estados i establecer de un modo firme i verdadero las que en lo sucesivo deben existir entre ellos, cual conviene a dos pueblos de un mismo oríjen, i que son llamados a los mismos goces de independencia, libertad i prosperidad nacional, i habiendo conferido al efecto plenos poderes, a saber: el Excmo. señor Presidente de la República del Perú al doctor don Francisco Javier Luna Pizarro, diputado al Congreso Jeneral; i el Excmo. señor Presidente de la República de Chile al señor don Pedro Trujillo, su actual Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú; los cuales, despues de haber canjeado sus poderes, i hallándose en buena i bastante forma, han convenido en los siguientes artículos preliminares:

"Artículo primero. Las Repúblicas del Perú i de Chile se ligan i confederan mútuamente en paz i guerra, i contraen para ello un pacto perpétuo de amistad firme e inviolable para sostener en común defensiva i ofensivamente, si fuese necesario, su mútua soberanía, independencia i libertad contra cualquier Poder estranjero i asegurar para siempre una paz inalterable, promoviendo al efecto la mejor armonía i buena intelijencia así entre sus pueblos, ciudadanos i súbditos respectivamente como con los demás Estados con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º Las partes contratantes se obligan a defenderse mútuamente de cualquiera invasion enemiga que amenace su independencia i libertad, i emplear todo su influjo, recursos i fuerzas terrestres i marítimas, segun el continjente con que cada una está obligada por el tratado particular de esta misma fecha.

Art. 3.º En casos de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no permitan ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponde el territorio invadido; pero, la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir las leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno.

Art. 4.º Los buques armados en guerra pertenecientes a una de las dos partes contratantes, tendrán libre entrada i salida en los puertos de la otra, i serán eficazmente protejidos contra los ataques de los enemigos; permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario sus comandantes, los cuales con sus oficiales i tripulaciones serán responsables ante el Gobierno de quien dependen por cualesquiera faltas a las leyes i reglamento del puerto en que se hallaren, pudiendo las autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques, siempre que haya que hacer alguna reclamacion.

Art. 5.º Las dos partes contratantes se obligan ademas a prestar auxilios a sus bajeles de guerra que llegaren a los puertos de sus pertenencias por causas de averías o por cualquier otro motivo desgraciado; i, en su consecuencia, podrán carenarse, repararse i hacer víveres, i en los casos de guerra aumentar sus armamentos i tripulaciones hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros, todo a espensas del Estado a quien correspondan dichos bajeles.

Art. 6.º Las dos partes contratantes se comprometen espresamente a no celebrar tratado alguno de paz con el Gobierno español, miéntras éste no reconozca la independencia de ámbas Repúblicas; ni acceder a proposiciones que no tengan por base el reconocimiento pleno i absoluto de su independencia, ni a demandas de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquiera especie por vía de indemnización u otra causa.

Art. 7.º Las partes contratantes estipulan solemnemente el transijir entre sí de un modo amistoso todas las diferencias que en el dia existan o puedan existir en adelante, i en caso de no conseguirse un avenimiento, se llevará, con preferencia a toda vía de hecho, para procurar su conciliación al juicio del Excmo. señor Presidente de los Estados Unidos de América, caso que la República del Perú no ratifique el tratado de Panamá de 15 de Julio de 1826, i también no acceda a él la República de Chile.

Art. 8.º Si alguna Potencia estraña, con quien esté federada alguna de las partes contratantes, intentase declarar la guerra o romper hostilidades a alguna de las dos, la que no está amenazada, daberá interponer su mediación i buenos oficios, a fin de evitar el rompimiento, i no surtiendo efecto su mediacion, deberá entónces auxiliar, con arreglo al art. 2.° de este tratado.

Art. 9.º Los ciudadanos de cada una de las dos partes contratantes, gozarán de los derechos i prerrogativas de los ciudadanos de la República en que residan, desde que, manifestando su voluntad de adquirir esta calidad ante las autoridades competentes, presten juramento de fidelidad a la Constitucion del Estado que adoptan, i como tales podrán obtener todos los empleos i distinciones a que tienen derecho los demás ciudadanos, salvo aquéllos que por las leyes fundamentales se reservan a los nacidos en su territorio, i sujetándose para la opcion de los demás a los requisitos que exijan las leyes particulares de cada República.

Art. 10.º Si un peruano o peruanos prefiriesen permanecer en el territorio de la República de Chile, conservando siempre su carácter de ciudadanos del Perú; o un chileno o chilenos prefiriesen permanecer en el territorio de la República del Perú, conservando siempre carácter de ciudadanos de Chile, gozarán en el territorio en que residan de todos los derechos i prerrogativas de los naturales del pais, en lo relativo a la administración de justicia i a la proteccion correspondiente de sus personas i bienes; i, por consiguiente, no les será prohibido bajo pretesto alguno el ejercicio de su profesion, arte u oficio, ni el disponer entre vivos o por última voluntad de sus bienes muebles o inmuebles como mejor les parezca, sujetándose en todos casos a las cargas i leyes a que lo estuvieren los naturales del territorio en que se hallaren.

Art. 11.º Siempre que, en el territorio de alguna de las dos Repúblicas contratantes, muera un ciudadano de la otra sin haber hecho su última disposicion o testamento, el Cónsul Jeneral respectivo o, en su ausencia, el Cónsul o, en la ausencia de éste, el Vice-Cónsul, podrá nombrar un albacea que se encargue de las propiedades del finado, bajo de inventario, a beneficio de sus lejítimos herederos i acreedores, i dará cuenta a las autoridades respectivas de una i otra República. ¡En los lugares en donde no resida el Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul, las autoridades judiciales harán el nombramiento de albacea i formarán el inventario respectivo, dando cuenta a las autoridades políticas del pais para que éstas lo comuniquen al Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul de la República a que correspondía el difunto.

Art. 12.º Habrá libre i mútuo comercio entre las dos Repúblicas de Chile i del Perú.

ART 13.° Las dos partes contratantes se obligan mútuamente a no conceder ningún favor particular a otras Naciones, en puntos de comercio i navegacion, sin que este favor no se haga común por el hecho mismo a la otra parte; i éste gozará del referido favor gratuitamente si la concesion fuere gratuita, o concediendo la misma compensación si la concesion fuere condicional.

Art. 14.º Los habitantes de los dos paises gozarán la franqueza de llegar segura i libremente con sus buques i cargas a todos los puertos, caletas, rios i demás puntos en dichos territorios, a donde sea o pueda ser permitido llegar o entrar a otros de los paises mas favorecidos; i permanecer i residir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente, exceptuándose el derecho de hacer el comercio de cabotaje o de traficar en buques entre puerto i puerto, que podrá cada una de las dos Repúblicas conceder únicamente a sus propios ciudadanos.

Art. 15.º Los ciudadanos de ámbas Repúblicas podrán alquilar i ocupar casas i almacenes para los fines de su tráfico, i disfrutarán la mas completa protección i seguridad para su comercio, sujetándose a las leyes i estatutos establecidos o que se establecieren.

Art. 16.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes no pagarán en los puertos, radas, caletas, islas o lugares de la otra, otros ni mayores derechos o impuestos de cualquiera naturaleza que puedan ser, i cualquier nombre que puedan tener, que los que las Naciones mas favorecidas estén o fueren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, libertades, inmunidades i excepciones en cuanto al comercio i navegacion, de que otras Naciones gocen o gozaren.

Art. 17.º Con el fin de evitar cualquiera mala intelijencia por lo tocante a los reglamentos que puedan constituir buques del Perú o de Chile, se estipula por el presente que todos los buques con patentes i matriculados con arreglo a las leyes de cada uno de los dos paises respectivamente, serán considerados como nacionales de ellos.

Art. 18.º Todo comerciante i demás ciudadanos de las dos Repúblicas tendrán en todos los territorios de cada una recíprocamente la misma libertad que los naturales de ella, para manejar sus propios asuntos o confiarlos al cuidado de quien gusten en calidad de corredor, factor o ájente, ni se les obligará a emplear ninguna persona para dichos fines, ni pagarles salario ni remuneracion alguna a ménos que quieran emplearlas.

Art. 19.º En todo lo relativo a la carga i descarga de buques, seguridad de mercaderias, pertenencias i efectos, disposicion de propiedades de toda clase i denominacion por venta o de otro cualquier modo, los ciudadanos de ámbas Repúblicas gozarán en sus respectivos territorios los mismos privilejios, franquezas i derechos, como la Nacion mas favorecida, i no se les exijirá mayores derechos e impuestos que los que se pagan o en adelante se pagaren por los ciudadanos de la República en cuyo territorio residieren; ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretesto alguno, mayor que las que pagaren los ciudadanos del pais que lo sufre.

Art. 20.º Para la mayor seguridad en el comercio entre los ciudadanos del Perú i de Chile respectivamente, se estipula que cualquier caso en que, por desgracia, aconteciese alguna interrupcion de las amigables relaciones de comercio o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los ciudadanos de cada una de las dos partes residentes en territorio de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar su tráfico en ellos sin interrupcion alguna, en tanto que se condujesen con tranquilidad i no quebrantasen las leyes de modo alguno; i sus efectos o propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro ni a ninguna otra exaccion que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o pro piedades pertenecientes a los naturales habitantes del listado, en que dichos ciudadanos residieren.

ART 21.° Las dos partes contratantes se han concedido mútuamente tener en sus respectivos puertos Cónsules i Vice-Cónsules; pero reservándose la de exceptuar de la residencia de los dichos Cónsules o Vice-Cónsules aquellos puntos especiales que una u otra juzgue oportuno exceptuar.

Art. 22.º Las funciones de los Cónsules o Vice-Cónsules serán arregladas por una convencion particular.

Art. 23.º El presente tratado será ratificado en el modo i forma que establecen las leyes de las respectivas Repúblicas, canjeándose las ratificaciones en Lima en el término de.... meses o ántes si fuere posible. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado los artículos insertos en este tratado i los han sellado con los sellos correspondientes.



Núm. 542 [8] editar

Desechado en la Cámara de Senadores del Perú el proyecto de la de Diputados sobre que se impusiesen seis pesos de derechos al trigo i harina de Chile, se subrogó i aprobó el siguiente con fecha 18 de Octubre:

"E1 Congreso, en vista de la nota del Ejecutivo, de 22 de Setiembre último, dirijida por el Ministerio de Hacienda, en que comunica que el Congreso de la República de Chile ha sancionado que los azúcares i chancacas del Perú que se internen en sus puertos paguen el derecho de tres pesos por arroba; para que resuelva lo que tenga por conveniente, i considerando que el único medio de conciliar los intereses de una i otra Nacion, es el ajustar un tratado de comercio por el que ámbas han anhelado, Decreta:

"Artículo primero . El Ejecutivo dará, a la mayor brevedad, providencias e instrucciones para que se verifique un tratado de comercio entre nuestra República i la de Chile, que podrá aprobar provisionalmente.

Art. 2.º Si éste no se verificase por obstáculos de parte del Gobierno de Chile en el término de tres meses a lo mas, se faculta al Ejecutivo para que pueda aumentar los derechos de internacion de los efectos de aquella República, según lo juzgue conveniente al decoro i utilidad de la Nacion, i asimismo para que tome todas las medidas necesarias a mantener el abasto del pan en un precio que no sea gravoso al pais, sin disminuir en ningún caso el impuesto que grava a las harinas del Norte.

Comuniqúese, etc., etc."

No tenemos noticia de la suerte que haya cabido en la Cámara de Diputados el anterior proyecto; pero, por algunas cartas particulares que hemos visto, debe creerse que no será sancionado, porque en dicha Cámara existe un partido de oposicion a tratar con Chile, dirijido por manos diestras que habian puesto en accion algunas intrigas. Entre ellas, ha sido mui notable la idea de acallar a los hacendados de azúcar, proponiéndoles un mercado seguro para este artículo. Con este objeto se presentó al Ejecutivo el comerciante don Narciso Colina, ofreciendo llevar a Norte América veinte mil arrobas de azúcar, con la calidad de que, a su retorno, en harinas se le rebajase la mitad de los derechos; pero, últimamente se habia descubierto que el verdadero designio de esta especulación, era introducir a Chile las 20,000 arrobas de azúcar como procedencia de Centro-América u otros puntos. Tal descubrimiento habia embarazado aquel plan político mercantil, produciendo el descontento de los opositores al tratado.

Lo que se infiere del proyecto que copiamos, es que, a pesar de la oposicion en la Cámara de Senadores del Perú, reina el espíritu conciliador i se halla animada de los mejores deseos de estrechar por medio de un tratado equitativo las relaciones de amistad i comercio que ligan a aquella i esta República. Nuestros deseos son los mismos, pero creemos que el Gobierno de Chile no puede ya, sin degradación, solicitar un tratado que, en el período de seis años, no ha habido administración en el Perú que haya querido ajustado. Impónganse allí los derechos que se quiera a nuestros frutos, nada puede alarmarnos; tanto valen seis como seiscientos, porque el estado actual de la tarifa, basta para escluirnos de aquel mercado; circunstancia que puede sernos favorable para que nuestros agricultores den a su industria una aplicación mas conveniente a sus verdaderos intereses.

Ultimamente se ha corrido la noticia de que se habia presentado a la Lejislatura peruana un proyecto de lei para rebajar un 10 por ciento, en los derechos, a los efectos que de Europa llegasen directamente a los puertos del Perú, i para aumentar el mismo i o por ciento a los que toquen en algún puerto del continente. Si esto es efectivo, en otra ocasion, cuando estemos persuadidos de su certidumbre, podremos sin aventurar reflexiones observar del modo conveniente semejante disposicion.



Núm. 543 [9] editar

Estractamos de un suplemento de El Republicano de Arequipa un artículo del señor Luna Pizarro, en que esplica algunos pormenores, ignorados hasta ahora en el público, sobre los inconvenientes que ha habido para la celebracion de tratados comerciales con Chile. En esta publicacion, no nos proponemos agriar la cuestion pendiente, sino justificar a nuestro Gobierno con los datos auténticos que presenta el que a la sazón ocupaba el Ministerio de Estado, i por este medio allanar la buena intelijencia que debe reinar entre dos Repúblicas hermanas i vecinas, cuyos intereses están tan recíprocamente ligados.

Nuestra opinion, manifestada muchas veces en estas columnas, es que, en la actual posicion de las Repúblicas americanas, el comercio es, de todos los ramos productivos, el que parece destinado a comunicar actividad i vida a todos los otros, i el que por tanto merece la mas decidida predilección de los grandes poderes nacionales.

Tengan VV. la bondad de insertar en su periódico la breve esposicion que acompaño, en que se interesan el honor de nuestra Patria i también el de su atento S. S. —Luna Pizarro.


ESPOSICION

La cuestion que actualmente se ajita entre nuestro periódico oficial El Conciliador, i un articulista de El Telégrafo de Lima, sobre los motivos que han retardado hasta el dia el ajuste del interesante tratado de comercio con la República de Chile, exije por el honor nacional i aun por el mió propio, desvanecer cualesquiera equivocaciones relativas a la historia de esta negociacion. En el número 86 del citado Telégrafo, despues de hablar el articulista de la reduccion hecha en Chile a los derechos sobre el azúcar del Perú, se lee lo siguiente: "Autorizó (Chile) en seguida un Ministro para que viniese a negociar la regularizacion de este comercio. Al señor Trujillo cupo en suerte esta fácil comision, en que, sin embargo, se demoró dos años sin fruto alguno, a pesar de sus vivas jestiones de que fuimos testigos. El señor Luna, con quien debió entenderse, exijió por base indispensable para los tratados la odiosa condicion de que Chile tomase parte en la guerra de Colombia que por entónces sostenía el Perú. Puede ser, como dice El Conciliador, que éstos fuesen los deseos particulares del comisionado; pero al señor Trujillo, ligado a entenderse esclusivamente con él, no le era fácil conocer si las condiciones de aquel funcionario estaban fuera de sus instrucciones. Por el contrario, debia tener evidencia de no estarlo, cuando en el contra-proyecto de tratados que le presentó al cabo de ocho meses de súplicas i visitas, se halla entre los primeros artículos uno que exije alianza ofensiva i defensiva entre ámbas Repúblicas, no solamente contra el enemigo común, a lo que el señor Trujillo se allanaba, sino es también contra toda seccion de América, lo que era insistir en su primera solicitud. El Plenipotenciario dió, a vista de semejante documento, parte a su Gobierno, i éste lo retiró."

Tengo a la vista El Conciliador hasta el número 73, i no se encuentra cláusula alguna que me culpe o disculpe acerca de la odiosa condicion deque Chile tomase parte en la guerra con Colombia que por entonces sostenía el Perú.

Los hechos exactamente son como siguen: Habiendo llegado al Callao en 5 de Mayo de 1827, el señor Trujillo, Ministro Plenipotenciario de Chile, en circunstancias en que iba a instalarse el Congreso Constituyente i debian darse las providencias mas urjentes para organizar el país; reconocido en su carácter el 2 de Junio por el Gobierno provisorio, tuvo que aguardar a la venida del Presidente electo de la República, quien me honró con la comision para entenderme con dicho señor Ministro.

Recibida la credencial i correspondientes instrucciones, lo anuncié por oficio al mismo señor en 14 de Diciembre.

En su consecuencia, me presentó su proyecto de un tratado de alianza, comercio i navegacioti entre las Repúblicas de Chile i del Perú, ofreciéndole yo abrir mui luego las conferencias que él demandaba; mas, debiendo meditarlo i creyendo que convenia presentar por mi parte un contraproyecto, dejé correr algún tiempo aguardando un momento en que él pudiese ser recibido mas favorablemente. Entre tanto, no hubo la mas lijera reconvención por el señor Ministro de Chile, ni mas visitas que tres o cuatro, sin que en ellas se me insinuara empeño alguno para ajitar el negocio.

Dada por el Congreso de Junio la lei prohibitiva de las harinas, que en realidad no era mas que un privilejio esclusivo a favor de los trigos de Chile, creí llegado el momento oportuno i en principios de Julio tuve el honor de pasarle mi contra-proyecto, solicitándolo en seguida para entablar las conferencias i trazar por este medio cualesquiera dificultades. En esta ocasion, me vi privado del placer de encontrar en el señor Ministro aquel carácter agradable que tanto le recomendaba. Me reconvino por la demora, i contestándole que nunca mas conveniente llevar a efecto los tratados, que cuando el Congreso habia sancionado una lei tan favorable al comercio de su República, i que ademas yo no habia tenido por su parte la menor indicación para ajitar el negocio, me respondió no haberlo hecho porque tenia órdenes de su Gobierno para dejarlo dormir por su parte. Continuando en mi empeño de entrar en conferencias, le dije las siguientes formales palabras, sobre que apelo a la veracidad de dicho señor Ministro: "Si el artículo del contra-proyecto sobre alianza, por los términos jenerales en que se ha estendido, puede servir de obstáculo para celebrar el tratado, porque siendo en el dia casi inevitable la guerra con el jeneral Bolívar, crea Chile que se le compromete en ella, puede ese artículo contraerse espresamente a solo la alianza contra la España. Yo aseguro a Ud. que, por parte de mi Gobierno, no habrá la menor dificultad sobre este punto..." Así me espliqué en la única vez que se ofreció hablar sobre esa guerra, i de consiguiente, jamas pude solicitar el auxilio de los dos buques de guerra i dos batallones de que he venido a tener noticia con la lectura de El Conciliador.

Para que no quede el menor asomo de duda sobre los términos en que se redactaron los artículos relativos a la alianza, me parece conveniente publicarlos a la letra, como también el de las instrucciones que se referían a ese objeto, i que acreditará no haberme excedido de ellas ni procedido por deseos particulares.

Proyecto del señor Ministro de Chile

"Art. 1.º Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican solemnemente la amistad i buena armonía con que están unidas naturalmente, por la igualdad de principios que las rijen i por los mútuos intereses que las ligan.

Art. 2.º Ambas Repúblicas reconocen por base de sus relaciones de alianza, comercio i navegacion la mas completa reciprocidad.

Art. 3.º En consecuencia, las Repúblicas de Chile i del Perú contraen solemnemente alianza perpétua para sostener recíprocamente su independencia contra el enemigo común a entrambas.

Art. 4.º Aproximado el caso de cumplir con los deberes mútuos que impone el artículo anterior, la cooperacion se arreglará por medio de un tratado particular, ceñido a las circunstancias i recursos de la República requerida para cooperan".


Contra -proyecto

"Artículo primero. Las Repúblicas del Perú i de Chile se ligan i confederan mútuamente en paz i guerra, i contraen para ello un pacto perpétuo de amistad firme e inviolable para sostener en común, defensiva i ofensivamente, si fuere necesario, su mútua soberanía, independencia i libertad contra cualquier Poder estranjero i asegurar para siempre una paz inalterable promoviendo al efecto la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, ciudadanos i súbditos respectivamente, como con los demás Estados con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º Las partes! contratantes se obligan a defenderse mútuamente de cualquiera invasion enemiga que amenace su independencia i libertad, i a emplear todo su influjo, recursos i fuerzas terrestres i marítimas, según el continjente con que cada una está obligada por el tratado particular de esta misma fecha." (*)


Instrucciones

"Invitado el Poder Ejecutivo de la República por el Ministro Plenipotenciario de la de Chile para formar bases de alianza, navegación i comercio que determinen i establezcan de un modo sólido i permanente las relaciones que naturalmente existen entre ámbos paises, vino en nombrar a V. S. para arreglar este importante negocio i en ordenarme le diese las siguientes instrucciones:

  1. ª Habrá entre ámbos Estados amistad perpétua i alianza ofensiva i defensiva para sostener su mútua independencia i libertad contra cualquier Poder estranjeron.

Estos artículos manifiestan que la alianza partió del señor Ministro de Chile, habiendo él abierto la negociacion con su proyecto. También prueba que no la proponia contra el enemigo común de América, sino contra el enemigo común a entrambas, que podia serlo cualquier otro Poder estranjero, sin que por eso deba decirse, como lo ha hecho el articulista de El Telégrafo, que se exijia la alianza contra toda seccion de América, de las cuales ninguna fué mencionada en el proyecto ni ménos verbalmente.

Pienso que los misterios diplomáticos deben desaparecer, cuando a la vez que se pretende justificar la manifiesta hostilidad de la lei de Chile contra nuestros azúcares, se ofende a la administración del Perú, haciendo entender que, por intereses o fines secretos, no se ha prestado a la celebracion del tratado de comercio.

El verdadero motivo de no haberse hecho esa estipulación en el año 28, fué la exajerada solicitud del Ministro de Chile en los artículos 8, 9 i 1 o de su proyecto, i el empeño de conseguir para su República las inmensas ventajas que ellos le reportarían, no obstante de que al Perú ocasionaran perjuicios de gravísima trascendencia. Hé aquí la letra de los espresados artículos:

Art. 8.º Las producciones de las Repúblicas contratantes que se introduzcan del territorio de la una al de la otra, serán absolutamente libres de todo derecho.

Art. 9.º Las producciones de las Repúblicas contratantes introducidas del territorio de la una al de la otra, que hayan de esportarse fuera de ámbos paises, no pagarán mas derechos que los que pagan las producciones de las Repúblicas en cuyo territorio se hallan.

Art. 10.º Los dos artículos precedentes no alteran las disposiciones que haya en una u otra

(*) El proyecto del tratado particular ni llegó a redactarse ni podia ser presentado miéntras no se ajustara el principal. República actualmente sobre estanco de algunas de sus producciones".

En la entrevista de que he hablado, fué éste el asunto que principalmente ocupó al señor Ministro de Chile. Mui rápidamente le observé que semejante libertad de derechos en el trigo pondria a Lima en absoluta dependencia de los traficantes de Chile para el primer alimento del hombre; que los labradores de nuestros valles deberían perder sus esperanzas de cultivar alguna vez esa semilla de primera necesidad, porque jamas podrian venderla, no ya con utilidad, pero ni embolsando sus costos; que no habia reciprocidad en los frutos que del Perú se internaban en los mercados de Chile, mucho ménos hallándose actualmente estancadas allí algunas producciones nuestras, como los aguardientes i tabacos, miéntras en el Perú eran libres todas las producciones chilenas.

El señor Ministro quiso sostener, contra la esperiencia, que no era posible cosechar trigos en nuestros valles litorales porque necesariamente eran atacados de la arjema o polvillo. No siendo ésta mas de una conversacion franca i conociendo que el señor Ministro no se hallaba entónces en disposicion de oirme con agrado, traté de significarle que, entrando en conferencias, se examinarían con la debida madurez los inconvenientes que se presentaban, i acaso podrían darse algunos cortes. Al efecto, le repetí que tuviese a bien señalarme dias i horas para pasar a su casa a conferenciar; pues, ya me hallaba libre de las atenciones del Congreso. El señor Ministro me dió por última repuesta: —Que habia dado cuenta a su Gobierno con el contraproyecto; que no me molestase en ir i que él me avisaría. Cinco meses corrieron en profundo silencio; en su virtud, di cuenta a mi Gobierno del estado de la negociacion, pidiéndole me exonerase de la comision con que se habia dignado honrarme, como así se verificó. —Arequipa, Octubre 10 de 1832. —Luna Pizarro.



Núm. 544 [10] editar

Hemos visto con dolor en el periódico ministerial i otros particulares de Chile promover quejas contra el Perú, cuya tendencia podria ser mui funesta en la sucesivo, si con tiempo no se cortan tan fraternal i amistosamente como lo demandan nuestras mútuas relaciones. Los motivos de queja por parte de aquel Gobierno parecen reducirse a la demora en la celebracion del tratado de comercio que ha solicitado desde el año 27, i que si es interesante para aquella República, no convendría ménos a la nuestra Resentida de que hasta el dia no se hayan verificado esas transacciones, acaba de dar su Lejislatura una lei alzando los derechos al azúcar peruano, que en realidad no es mas que una esclusiva de esa producción que importábamos a su mercado. Miéntras el Perú espidió desde el año 28 una lei prohibiendo la introducción de harinas; miéntras esta lei ha sido sostenida constantemente por las Lejislaturas que se han sucedido, contra decretos momentáneos del Ejecutivo que permitían internar alguna porcion de aquéllas; miéntras la prohibicion de las harinas ha sido fuertemente atacada en los papeles de los Estados Unidos de América como perjudicial a su industria i comercio; i miéntras ella no era otra cosa, en verdad, que un privilejio concedido a los granos de Chile i una autorizacion para su monopolio a los traficantes de aquel pais, ínterin no se favoreciera su cultivo en los valles de la costa;entretanto, decimos, el Congreso chileno corresponde con una disposicion que cierra la puerta al cambio de nuestros azúcares, bajo el pretesto de no haberse concluido el tratado, i de una providencia reclamada por el abuso de algunos de sus traficantes, i modificada tan luego que se advirtió el daño que podria ocasionar a la jeneraiidad.

Nada diremos sobre lo segundo, porque se ha contestado cumplidamente en El Conciliador; mas, la cuestión del tratado abre el campo a varias reflexiones especialmente despues que el señor Luna Pizarro, primer negociador nombrado por nuestro Gobierno, acaba de publicar el verdadero motivo que por entónces lo entorpeció. Mui desde atras anhelaban sus compatriotas que se les proporcionaran datos positivos para formar el debido juicio sobre la paralizacion de este negocio, que al mismo señor Luna Pizarro debió acarrear graves disgustos, cuando arrojado a Chile por la revolucion el año 29 fué malamente tratado en varios de sus periódicos i aun presentado, segun sabemos, a la masa de aquellos pueblos como enemigo del pais, con menosprecio de las leyes de la hospitalidad i del respeto debido al infortunio. Para los pensadores debia ser siempre misterioso el que un peruano, que se habia manifestado tan adicto a Chile desde su primera residencia allí, i que, por otra parte, era de conocido celo por los adelantamientos i la prosperidad de su Patria, no llevase a cabo una comision de tanta importancia para las dos Naciones.

Habiéndose dicho en un artículo de El Telégrafo de Lima que el señor Luna habia exijido la odiosa condicion de que Chile tomara parte en la guerra con Colombia, que por entónces sostenía el Perú, lo que habia impedido la celebracion del tratado, vemos deshecha esta grave equivocacion de un modo satisfactorio, i vemos que, léjos de exijirse por nuestro Ministro tal condicion, propuso por el contrario concretar terminantemente la alianza, ofrecida en primer lugar por la misma Legacion chilena, contra el enemigo común de toda la América, i no contra el enemigo comun a entrambas, que fué la frase empleada en el proyecto del señor Trujillo, i que podia en aquella época comprender mui bien al jeneral Bolívar.

Nadie ignora las maniobras de este ilustre guerrero para estender su dominacion a las Repúblicas chilena i arjentina; todos saben que sus planes confiados a uno de los que creyó se prestasen de buena fé a servirle de ájente en Buenos Aires, fueron revelados a su Gobierno, el que los comunicó al de Chile inmediatamente. Es constante la alarma en que, a la sazón, se hallaba el último de estos dos pueblos, i el regocijo que manifestó su Gobierno con demostraciones públicas el dia que recibió la noticia del feliz cambiamiento de 26 de Enero, que puso un dique a las aspiraciones de aquel jefe en el Perú. En semejantes circunstancias i cuando ciertamente convenia a los Estados que entraban en negociaciones de alianza i comercio, no habria sido estraño que propuesta espontáneamente aquélla por el mismo Chile contra el enemigo comun a entrambas, entendiera el comisionado peruano que no solo se ofrecía contra la España sino también contra el jeneral Bolívar. Pero, su aseveracion de no haberla pedido por su parte, confrontada con su conducta i con las mismas imputaciones que se leen en el artículo de El Telégrafo, prueban hasta la evidencia la falsedad del supuesto impedimento de los tratados.

Partiendo de un hecho incuestionable, cual es el empeño decidido de nuestro comisionado porque el Perú hiciera triunfar su independencia i libertad contra el guerrero colombiano, que pretendía atarlo a su carro, preguntaremos al articulista ¿cómo pudo ser que un hombre tan ardiente por esta causa dejara correr cerca de siete meses sin presentar su contra-proyecto i exijir la condicion sine qua non que le atribuye? ¿Es verosímil siquiera que, cuando el Perú temia ser atacado simultáneamente por el Norte i por el Sur, cuando los jenerales Bolívar i Sucre podian obrar de acuerdo, el negociador peruano, tan interesado en la salvacion de su Patria, se descuidara en una alianza de la que el Perú pudiera sacar ventajas en su conflicto? ¿Tan necio se le supondrá que aguardase el momento de darse la señal del combate para proponer tal condicion; que no habiéndola indicado en circunstancias mas apuradas, se antojara de hacerlo cuando los cuidados eran menores en el mes de Julio, en que el jeneral Sucre había ya caido i la libertad de Bolivia era infalible? I si la propuso o exijió ántes, ella no fué sin duda el embarazo para la celebracion del tratado, puesto que hubo ocho meses de súplicas i de visitas por parte del señor Ministro chileno ántes que el nuestro presentase su contra-proyecto. Apénas fuese no ya exijida sino indicada tal calidad odiosa, debió manifestarse la imposibilidad de admitirla.

En confirmacion de sus opiniones, alega el articulista que, entre los primeros artículos del contra-proyecto, se halla uno que requiere alianza ofensiva i defensiva entre ámbas Repúblicas, olvidando que también su encuentra en los mismos artículos del proyecto presentado por la Legacion chilena uno que exije la alianza perpétua de las dos Repúblicas, para sostener recíprocamente su independencia contra el enemigo comun a entrambas. Prescindimos de que los artículos confrontados parece que solo varían en la redacción mas o ménos clara i precisa, i que en sustancia importan lo mismo. Damos que el del contraproyecto envuelva la condicion de hacerla guerra al jeneral Bolívar. Todo esto desaparece a vista de la indicación verbal de nuestro Plenipotenciario, asegurando que, por parte del Gobierno, no se pondría el menor obstáculo a que el artículo se concretara a sola la liga contra el enemigo común de la independencia de América.

Esta indicacion fué hecha en la única entrevista que tuvieron ámbos Ministros, i en que hablaron algo sobre la materia. Ella no es dudable, atendida la notoria veracidad i franqueza del que acaba de publicarla, i mucho mas si se considera que no tenia por qué echar mano de tan triste recurso, siendo evidente que el hacer simples proposiciones jamas puede llamarse propiamente exijir, que un mero artículo de proyecto de tratado ni debe ni puede nunca considerarse una condicion sine qua non; que, cuando se piden conferencias, es para reformar o suprimir lo que merezca serlo; que entablada una sola de éstas en que el Enviado chileno hubiera desenvuelto las razones por las cuales no estuviera en los intereses de su Gobierno convenir en la liga propuesta, si ellas no hacian fuerza a nuestro comisionado, le quedaba todavía el recurso de conferenciar de una manera amigable o con el Ministro del despacho o con el mismo Jefe de la República, i dar, en fin, todos los pasos que dictan la prudencia i la sagacidad de que debe hallarse adornado un ájente diplomático. Si nada de esto hubo; si exonerado de la comision el señor Luna, el Ministro de Chile no solicitó entenderse directamente con el de Relaciones Esteriores del Perú, o si invitado por éste, como es de creer, no hizo mas que pedir pasaportes i alejarse del territorio, no se culpe al Perú por la nó celebracion del tratado hasta aquella fecha, ni se aleguen hoi motivos de que ni siquiera rumores han corrido en lugares donde, poco mas o ménos, todo se trasciende.

Lo que jeneralmente se habia creido acerca de este objeto, es lo mismo que hoi se ha puesto en claro con la publicacion de los artículos 8, 9 i 10 del proyecto del señor Trujillo; artículos que probablemente se habrán repetido por el Plenipotenciario que lo reemplazó, según se colije de El Conciliador.

"Concretando el Enviado de Chile, dice este periódico en el número 68, toda el alma de la ne gociacion a un sistema, que no estaba por las referidas instrucciones facultado a relajar nuestro comisionado, le fué preciso, despues de haber intentado en vano vencer la tenaz resistencia que le opuso el señor Zañartu, consultar al Gobierno sobre la materia, para obrar con acierto i cubrir sus operaciones." Manifestando en el número 72 la causa verdadera de las dificultades que presenta una transaccion comercial con Chile, se esplica el periódico citado en los términos siguientes: Si se adopta el sistema deque ámbas Repúblicas hagan el comercio de sus producciones franco i libre de derecho, tropezamos en el escollo, etc. De las cláusulas trascritas puede sin violencia deducirse que el alma de la segunda negociacion ha sido, como en la primera, la franquicia de derechos de los frutos chilenos. Haremos notar de paso un incidente curioso en la historia de nuestra diplomacia. De dos Estados que se reúnen a fijar sus relaciones mercantiles, el uno presenta bases que ciertamente le son ventajosas, miéntras que para el otro ofrecen inconvenientes de gran magnitud. Concreta el primero a sus bases el alma de la negociacion; intenta inútilmente el segundo superar la obstinada resistencia que aquél le opone, i desea eficazmente llegar al resultado por algún temperamento capaz de conciliar los intereses recíprocos de las partes contratantes, i entre tanto aquélla se ofende de una demora ocasionada por su sola inflexibilidad, i la atribuye a causas misteriosas, a intereses secretos i a falta de buena disposicion que se requiere para este jénero de pactos. Califica de hostilidad a sus comerciantes una medida gubernativa dictada contra el fraude; medida que, si es capaz de orijinar algún gravámen al común de los traficantes de aquel pais, puede reclamarse por medio de una simple nota. Sin necesidad de prévio tratado de comercio, del que no es ni puede ser materia; medida, en fin, que es modificada, en efecto, desde que se conocen los perjuicios que pueden acarrear.

Es menester convencerse de que la libertad absoluta de derechos exijida por Chile, desde su primer proyecto de tratado, no puede ser admisible por parte del Perú. El solo renglon de los trigos ofrece dificultades invencibles. Nada es mas triste para un pueblo que la dependencia absoluta de otra Nación estranjera para el pan. El peligro de esponerse al monopolio que ejercerían los negociantes en aquel artículo, estando cerrada la puerta a la introduccion de harinas de otros paises; los riesgos de escasez de cosechas en el lugar de la estraccion, i consiguiente carestía en el de la internación; el hambre i todas las miserias i las plagas que ella trae consigo, en caso de una guerra marítima que pudiera embarazar el jiro del primero i mas esencial alimento de la vida; sobre todo, la herida mortal que se daria a la agricultura de la provincia de Lima, impidiendo a los labradores contraerse al cultivo de esa benéfica semilla que, en ningún evento, podria rendirles utilidad, supuesta la concurrencia del mismo renglón libre de derechos; tales son en compendio las poderosas razones que se oponen a aquella exajerada pretension. Bien sabido es que, ántes de nuestra emancipacion de la España, era tal el comercio de granos con Chile que aun vendida en el Callao la fanega de sus trigos a veinte reales, reportaban los especuladores ganancias tan crecidas que bastaron ellas solas para crear muchos injentes capitales en aquella República. Establecida, pues, la completa libertad que se ha solicitado, volverían los granosa un precio igual; i el cosechero de Lima, que solo para costearlos gastos del cultivo necesita vender a cuatro pesos la fanega, esperimentaria un quebranto que acabase con su fortuna.

Mas, estos perjuicios no se limitarían a los cultivadores de los valles o provincias cercanas a la capital. Todos los paises litorales se resentirían; i Arequipa mismo, cuya campiña produce hoi día cuanto trigo necesita para su poblacion, abandonaría al cabo este ramo principal de su agricultura por la concurrencia del chileno. Es incuestionable que, asegurada una esportacion tan lucrativa del artículo de que hablamos, los campos de aquel país serian cultivados en una estension que diese doble o triple cantidad de la que se introduce en el mercado de Lima. En este caso, las especulaciones se practicarían siempre por los puertos intermedios. El trigo de Chile tendría en Islai el costo de catorce reales fanega a lo mas, inclusos gastos de desembarco, etc.; i aumentando doce reales por la conduccion a la capital, vendida en ella a cuatro pesos, daria la utilidad de seis reales por fanega, cuando el trigo del pais no baja en el año común de cinco pesos.

I no hai para qué entrar en la cuestion de si es o nó dañoso a un pueblo pender para su subsistencia de paises estranjeros, porque, aun en la hipótesis de ser mas probable la negativa, seria contando con que hubiese artículos equivalentes para ofrecer en cambio de los productos agrícolas que se internaran del esteríor. El departamento de Arequipa no tiene renglón alguno que llevar a los mercados de Chile. El de Lima, que acaso podia compensar los quebrantos que sufriera, en consecuencia, de la libre introduccion del trigo chileno, con la de sus azúcares en aquel pais, jamas competirá en la comodidad del precio a que pueda ofrecerlos con el azúcar del Asia i del Brasil, de que por su baratura se hacen en Chile, por lo ménos, tres cuartas partes del consumo.

Para mejor calcular el resultado del cambio de los trigos i azúcares, basta traer a la memoria el comercio entre Chile i el Perú poco ántes de la independencia de ámbos Estados, época en que Lima no consumía mas trigo que el que Chile le suministraba, ni éste conocía otro azúcar que el del Perú. La balanza se hallaba en- tónces a favor de Chile, que ademas de nuestros frutos sacaba cantidades considerables de dinero.

¿Qué será hoi en que Chile no puede ofrecer compensativo alguno a las pérdidas efectivas que causaría al Perú la introduccion enteramente libre de sus granos? ¿Qué será hoi en que la libertad de impuestos sobre la introduccion del azúcar no bastaría para equilibrar estos perjuicios, segun lo acabamos de demostrar i segun las reflexiones de El Conciliador, que es inútil repetir?

¿Cómo podrá, pues, decirse jamas que habia la mas leve sombra de reciprocidad en la pretension del Estado de Chile, cuando existen estancadas en aquel pais i deberían subsistir en el mismo pié, según su proyecto de tratado, dos de las principales producciones del Perú? Ni los frutos de Chile ni otros algunos están sujetos en nuestro pais a las trabas que los licores i tabacos en aquella República. Ambos artículos pertenecen allí al dominio del estanco, i su internacion, por consiguiente, puede considerarse como prohibida. Es tal el rigor con que se exijen los derechos del estanco, que una sola pequeña botijuela de nuestro aguardiente de Pisco no puede introducirse, aun cuando sea para consumo propio, sin que pague indispensablemente el crecidísimo derecho de tres pesos por arroba.

En cuanto a los tabacos, el Perú da en el dia a Chile cerca de cuatro mil mazos de saña, con peso cada uno de dieziseis onzas i del tamaño de tres cuartas. Pero ¿cuál es el fruto que los cultivadores de esta planta reportan de la contrata que han celebrado con la factoría chilena? Siete octavos de real es el precio impuesto a cada mazo por aquel establecimiento; i es evidente que una tasa tan sumamente mezquina i abatida es el efecto de la necesidad en que están los cultivadores peruanos de someterse a la lei que les imponen los ajentes del estanco de Chile, por hallarse sus puertos cerrados al libre comercio de esta produccion. Es evidente que, sin el estanco, lograría este fruto natural de nuestro suelo en los mercados de Chile, un espendio mas ventajoso. ¿I se dirá todavía que existe reciprocidad en un tratado por el cual todos los frutos chilenos serian libres de derechos i de libre comercio en el Perú, miéntras dos de los principales productos de este pais se hallan estancados en Chile?

¿Se dirá que es de utilidad recíproca para Chile i el Perú un pacto que deja en todo su vigor i en manos de aquella República el monopolio de varios artículos de ésta, al paso que los frutos todos de Chile son absolutamente libres en el Perú? ¿Dónde se halla esta reciprocidad? ¿Dónde la mas lijera apariencia de igualdad? Nosotros, al ménos, no podemos ni aun adivinarla.

Las malhadadas circunstancias en que constantemente se ha encontrado el Gobierno del Perú, desde los primeros tiempos de nuestra emancipacion, i la necesidad de atender con preferencia i casi esclusivamente a procurarse la paz esterior a costa de gastos i sacrificios inmensos, ha debido embarazarle hasta la fecha de contraerse a promover i fomentar la agricultura, siquiera en aquellos ramos que demandan ménos capitales, como el cultivo de los cereales.

Tiempo es ya de que dicte algunas providencias que estimulen a los labradores, aun por medio de favores especiales si fuere preciso, para que se dediquen a surtir a la capital de estos necesarios a su consumo. Conservándose los granos en el mismo precio que ahora, o aun en otro inferior que siempre hará cuenta, es de esperar llegue dia en que, por los puertos de Arica, de lio i de Islai, veamos cargar buques de esa semilla, que producirán sobreabundantemente los fecundos terrenos que solo aguardan el agua que hoi se trata de darles, i que, con una cooperacion mas activa por parte del Gobierno, serán regados i puestos en actividad de proveer con sus cosechas a un territorio doblemente estenso que el departamento de Lima, a vuelta de mui corto tiempo. Pero, aun sin esperar el éxito de estas empresas, recuérdese que la campiña de Lima dió excelentes trigos no hace todavía veinte años; i tendiendo la vista poco al norte de aquella capital, se descubrirán campos cuyas pingües cosechas parece que claman porque se mejoren las travesías por las cuales pueden trasportarse a Lima.

El Mercurio Peruano, número 1161, dió a los amantes del pais una esperanza halagüeña con la publicacion de una carta fecha en San Marcos, a 2 de Junio de 1831, en la que se trataba de establecer un molino, para remitir a Lima desde allí i desde Cajabamba, de veinticinco a treinta mil quintales de harina flor, que vendidos a cuatro pesos, rendirían a los especuladores de este negocio no pequeñas utilidades. El autor de la carta afirmaba que, a su parecer, no daban los trigos en todo el globo tan buenas harinas, i que la carga de seis arrobas seis libras se vendía en el lugar de la produccion a dieziocho reales, no estendiéndose las siembras por falta de consumo. ¿Fué, por ventura, esto un sueño o ha faltado mas bien una mano protectora que llevase a efecto la ejecución de un proyecto tan benéfico al pais? Por nuestra parte estamos persuadidos de que esto último ha sido la sola causa de que se frustrasen las juiciosas i patrióticas miras del agricultor de San Marcos. Realizado el riego del feraz valle de Tacna, como puede hacerse mui breve i fácilmente si el Gobierno da el impulso correspondiente a aquella empresa saludable, conduciendo el agua necesaria a las otras grandes porciones de tierras eriazas i fértiles que poseemos en el Sur a la inmediacion de nuestros puertos, i cuyo cultivo se trata en el dia de pro mover con el mayor empeño; alentando por medidas gubernativas i por todos los medios que se hallan al alcance de la autoridad pública la decadente agricultura de la hermosa campiña de la capital i su departamento: i estimulando asimismo la plantificacion del proyecto de San Marcos i la siembra de los granos en el Norte, se habrá conseguido libertar a Lima de la fatal dependencia en que se encuentra de Chile para la principal i mas privilejiada de las necesidades humanas, i fijar decididamente las relaciones naturales que debt n ligar a los departamentos del Sur con la capital de la República.

El mejor modo de allanar las dificultades que en la actualidad presenta el tratado de comerció con Chile es, a nuestro juicio, el que lijeramente acabamos de insinuar; poner al Perú o mas propiamente a Lima, en aptitud de comer el pan sin necesidad de comprarlo del estranjero. Así podria conocerse la igualdad i la reciprocidad, comparando los productos agrícolas que cambiasen ámbos Estados; entónces desaparecerían los escollos con que ahora se tropieza. Quednrian siempre talvez otros inconvenientes que sabria zanjar la política; por ejemplo, las pretensiones de otras Repúblicas de hacer su comercio como la Nacion mas favorecida.Si en el año 28 se hubiera estipulado con Chilesobre las bases propuestas por su Ministro, en el 29 habríamos tenido una pretension igual por parte de Colombia, a laque no habrian faltado fundamentos poderosos, al celebrar el tratado de Guayaquil, para reclamar por sus productos naturales no adeudasen mayores impuestos que los que pagaban los ciudadanos o súbditos de la República de Chile. Concedido a ésta el favor que exijió, no habria sido posihle al Perú denegarse a las solicitudes de aquélla. En tal caso, sin un retorno equivalente a la internacion de tantos artículos de que Guayaquil nos provee, hubiéramos esperimentado otra quiebra considerable: el detrimento de los ingresos de nuestras aduanas.



Núm. 545 editar

Se ha mandado dar el debido cumplimiento al decreto del Congreso Nacional, relativo a la suspension del remate de los terrenos sobrantes del pueblo de Llopeo i de los demás que se hallan en igual caso. Lo comunico a V. E. en contestacion a su honorable nota fecha 3 del corriente.

Dios guarde a V. E.— Santiago, Agosto 7 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 546 editar

Por la honorable comunicacion de V. E., fecha 3 del corriente, quedo instruido haber sido electo para Presidente de la Sala el señor don Gabriel José de Tocornal i para Vice-Presidente el señor don José María Rosas.

Dios guarde a V. E.— Santiago, Agosto 7 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 547 [11] editar

Tengo el honor de acompañar a US. el Reglamento de Administración de Justicia que, por disposicion de S. E. el Vice-Presidente de la República, ha reformado esta Corte; es de absoluta necesidad uniformar la denominacion délos jueces que conocen en materias de menor cuantía, llamándose en las poblaciones inspectores i alcaldes de barrio, i en el campo subdelegados i prefectos, pues bajo de estos nombres se halla el título 1.° a que pertenece esa clase de juicios.

Sírvase US. elevarlo al conocimiento de S. E. el Vice-Presidente i recibir las consideraciones que le tributa este tribunal—Santiago i Marzo 1.° de 1831. —'Gabriel José de Tocornal. —Señor Ministro del Interior.



Núm. 548 editar


proyecto de reglamento de administracion de justicia para el estado de chile
TITULO I
Juicios de menor cuantía

Artículo primero. Toda demanda civil que no exceda de cincuenta pesos, se interpondrá ante el alcalde de barrio o prefecto de la comunidad a que perteneciere el demandado. Si la cuantía de la demanda no llegare a doce pesos, se ejecutará lo que el alcalde de barrio o prefecto dispusiese. Si llegase o excediese de esta suma, podrá la parte que se sintiere agraviada interponer apelacion, también verbal, ante el inspector o subdelegado de la comunidad, quienes resolverán i se ejecutarán sus resoluciones sin ulterior recurso.

Art. 2.º Toda demanda civil que excediere de cincuenta pesos i no pasare de ciento, se interpondrá ante el inspector o subdelegado respectivo, quienesdecidirán verbalmente, pudiendo la parte que se reputare agraviada apelar al juez de letras del departamento, i en esta capital al que estuviese de turno, cuyas resoluciones verbales se respetarán sin recurso.

Art. 3.º Las demandas criminales sobre injurias o faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension o arresto lijero, se entablarán ante los inspectores o subdelegados i de éstos podrá interponerse apelacion para ante los jueces de letras del departamento, i en la capital al juez de letras del crimen.

Art. 4.º Los inspectores i subdelegados llevarán por sí un libro en que se sienten las determinaciones que hubieren espedido en primera instancia o apelación; suscribiendo la resolucion el mismo juez i las partes.

ART. 5.° En los juicios de menor cuantía la conciliacion se intenta ante los mismos funcionarios, a quienes compete la primera instancia. En su consecuencia, los inspectores, subdelegados, alcaldes de barrio i prefectos citarán a las partes ante todas cosas a conciliarse; i, no conviniendo algunas de éstas, resolverán.

Art. 6.º En las implicancias i otros casos en que se imposibilitaren los mencionados funcionarios, suplirán los mas inmediatos.


TÍTULO II
Juicios de conciliacion

Art. 7.º Todo el que tuviere que demandar civilmente en materia de mayor cuantía (teniéndose por tal la que excede de cien pesos) o por injurias graves que admitan transaccion, sin perjuicio de la causa pública, ocurrirá ante uno de los jueces conciliadores del domicilio de la persona a quien intentase demandar, i el conciliador oirá a ámbas con los justificativos que presentaren de pronto i basten a dar nocion del negocio.

La prueba del momento habrá de rendirse ante el mismo juez de conciliacion; i no podrá remitir a las partes a que la hagan en los juzgados ordinarios. El conciliador se enterará de las razones que aleguen; les propondrá medios de onciliarse espontáneamente, i no concillándose en esta forma, dará dentro de ocho dias, a mas tardar, la providencia de conciliación que estime justa. Si alguna disintiere, podrá ocurrir a demandar ante el competente juzgado de primera instancia en el término preciso de diez dias, contados desde la notificación de lo resuelto por el conciliador; pasado este término no será admitido su recurso i se ejecutará lo dispuesto en conciliacion.

Art. 8.º Siendo el negocio de arduidad, ajuicio del conciliador, nombrará cada una de las partes un consejero, para solo el fin de ilustrarle; i verificado este nombramiento, en el preciso término de tres dias, si no concurriesen en ellos, procederá el conciliador a resolver.

Art. 9.º Se entiende por injurias que admiten transaccion, sin perjuicio de la causa pública, aquéllas que el juez no castigaría de otro modo que con las penas dirijidas a la satisfacción personal del ofendido.

Art. 10.º A los jueces de conciliación toca declarar si las injurias sobre que se intenta dicha conciliacion, se comprenden o no en el caso del artículo anterior.

Art. 11.º Cuando la persona aquien se intentare demandar fuere menor de edad, se citará para la conciliación a su tutor o curador; i si la conciliacion se efectuase pasará el conciliador copia de su resolucion de conciliacion, o nota del avenimiento espontáneo que hubiesen celebrado las partes al respectivo juez de letras del departamento, si la cuantía de la demanda no excede de dos mil pesos; i a la Corte de Apelaciones si excediere de esta suma. El juez de letras o la Corte citarán a las partes conciliadas a una conferencia verbal; i oidas ámbas i al defensor de menores, aprobarán la conciliacion o la reprobarán, si conocen que por ella son notablemente perjudicados los derechos del menor. En el primer caso, queda terminado el litíjio, i se archivará la resolucion con su decreto confirmatorio. En el segundo, se entregará dicha resolucion i decreto a la parte demandante para que se siga la instancia en los tribunales ordinarios.

Art. 12.º Toda providencia de conciliación se sentará en el libro que el conciliador llevará con este título i que estará a cargo del escribano de su juzgado. Será firmada por el mismo conciliador, los asociados en el caso del artículo 8.° i los interesados si supiesen, i autorizada por el escribano, quien es obligado a dar los testimonios que pidieren las partes, en papel sellado i del que se usa en los procesos.

Art. 13.º Al márjen de cada providencia de conciliacion, se pondrá una nota que esprese si los interesados se conformaron o nó, i cuál de ellos rehusó la conciliacion.

Art. 14.º En ningun juzgado de primera instancia, cualquiera que sea su clase o fuero, podrá admitirse demanda civil o de injuria intentada por una o mas personas particulares, sin que se presente certificación en papel sellado de segunda clase, i que conste haberse intentado el remedio de la conciliacion. Este certificado contendrá copia de la resolucion dada por el conciliador, i de la nota marjinal de que habla el artículo anterior.

Art. 15.º Exceptúanse de esta regla jeneral las demandas dirijidas contra el Fisco, ausentes, careciendo sus apoderados de autoridad bastante para transijir; propios de los pueblos, establecimientos públicos, créditos ejecutivos, capellanías, concursos de acreedores i divisiones de herencias; mas, con el fin de comprometerse, podrán los interesados ocurrir a conciliacion en estos dos últimos casos.

Art. 16.º La parte que no se hubiere conformado con la determinacion de conciliacion, será condenada precisamente en las costas del pleito desde su principio, si seguida la instancia por el curso ordinario, el fallo definitivo de la causa resultare el mismo sustancialmente o mas gravoso que el pronunciado por el juez conciliador.

Art. 17.º Cuando la persona a quien se intente demandar, despues de citada por el conciliador, no compareciere el dia señalado, se le citará segunda vez a costa suya, conminándole con una multa que no bajará de diez pesos ni pasará de cincuenta, segun las circunstancias del caso i de la persona; i si aun así no obedeciese, dará el conciliador por terminado el acto, franqueará al demandante certificacion de haber intentado el remedio de la conciliacion i de no haber tenido efecto por culpa del demandado; declarará a éste incurso en la multa con que lo conminó; i el juez, a quien ocurra el demandante, la hará exhibir ejecutivamente i pasará al receptor de penas de Cámara.

Art. 18.º En el caso del artículo anterior, la persona que no compareció queda sujeta a la precisa condenacion de costas, si, seguida la instancia por el curso ordinario, no obtuviere en su fallo definitivo. Si el que no quiso comparecer es un tutor o persona que representa derechos ajenos, sufrirá la condenación de costas, pero como pena personal no podrá cargarla a los bienes de su menor o representado.

Art. 19.º La concurrencia deberá ser por sí o apoderado con poder especial autorizado en pública forma.

Art. 20.º Cuando las partes demandadas fueren varias i algunos no comparecieren, el conciliador citará nuevamente a su costa a las que no concurrieron, con el apercibimiento de que pasarán por aquello en que se convinieren los interesados que han asistido.

Art. 21.º Cuando los demandados o demandantes son varios, i habiendo comparecido discordaren, admitiendo unos la conciliación i rehusándola otros, se entenderá el pleito concluido i transijido con los que admitieron en los mismos términos en que se conformaron; i solo podrá promoverse en los juzgados ordinarios en lo respectivo a las acciones i derechos de aquellos que rehusaron i que quedan sujetos a la condenación de costas.

Art. 22.º Si la demanda que se propone fuese sobre retencion de efectos de un deudor que pretenda sustraerlos, o sobre denunciacion de nueva obra u otros objetos de igual urjencia, i el demandante pidiere al conciliador que, desde luego, provea provisionalmente para evitar el per juicio de la dilacion, lo hará así el conciliador sin retardo, tomando para esto una lijera nocion de la justicia o probabilidad de la demanda intentada, i procederá despues a la conciliacion.

Art. 23.º El conciliador i los asociados tienen implicancia para ejercer su respectivo oficio por las mismas causas porque la contraen los jueces ordinarios.

Art. 24.º Son jueces de conciliación en la capital los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, i en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad. Donde no existan jueces de letras los alcaldes conocerán en primera instancia, i dos rejidores a eleccion de los Cabildos serán jueces de conciliacion.

Art. 25.º Cuando todos los conciliadores de un pueblo están implicados, su falta se subroga por los rejidores de la Municipalidad, empezando por el mas antiguo; i si éstos también lo estuviesen, se subrogarán por los del Cabildo del año anterior.

Art. 26.º En las causas de los Ministros de la Suprema Corte, será juez de conciliacion el fiscal de la de Apelaciones, i, por su implicancia o recusacion, los abogados suplentes de ésta; i en las de los Ministros de la de Apelaciones, el fiscal de la Suprema i suplentes de sus Ministros.

Art. 27.º En cada semestre, cada uno de los Ministros de la Suprema Corte pasará al Gobierno una razon de las causas que hayan concillado, espresando el asunto i decisión que han dado para publicarlas.

TÍTULO III
Juicios de primera instancia

Art. 28.º De las causas civiles que excedieren e cien pesos i de las criminales que merecieren castigo sério, de cualesquiera clase o naturaleza que sean, exceptuándose los casos en que los eclesiásticos i militares deban gozar de fuero conforme a la lei, conocerán los jueces de letras en primera instancia en juicio por escrito conforme a derecho, o verbalmente si ámbas partes se convinieren en ello.

Art. 29.º Para el conocimiento de los jueces en primera instancia, la mayor cuantíase requiere en el asunto principal; pero no en sus incidencias en que deberán igualmente conocer i otorgar la apelación que se interpusiere por la parte agraviada.

Art. 30.º No pasando el pleito civil de trescientos pesos, con solo los escritos de demanda 1 contestación se recibirá la causa a prueba con todos cargos; i sin mas trámite se resolverá definitivamente; i en segunda instancia, podrá asimismo resolverse con el mérito de autos sin escritos de espresion de agravios i contestacion.

Art. 31.º El conocimiento de los jueces de letras i su jurisdiccion, se limitarán precisamente a los asuntos contenciosos del departamento.

Art. 32.º Toda persona que fuere despojada o perturbada en la posesion de alguna cosa eclesiástica o profana, sea eclesiástico, lego o militar el perturbado, acudirá al juez de primera instancia para que le restituya i le ampare, i éste conocerá de los recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponde, reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes siempre que se trate de cosas o personas que gocen de fuero privilejiado.

Art. 33.º En las causas criminales, despues de concluido el sumario i recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias i demás actos que se ofrezcan, serán públicas para que asistan las partes si quisieren.

Art. 34.º Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa criminal, serán examinados precisamente por el juez de la misma, i si existiesen en otro pueblo lo serán por el juez o alcalde del de su residencia; en las causas civiles serán también examinados los testigos por el juez de la causa, siempre que alguna de las partes lo pida.

Art. 35.º Pedidos autos por el juez, si estimase necesaria la calificacion de los hechos contradichos, recibirá la causa a prueba, i si innecesaria decretará citando a las partes para sentencia definitiva.

Art. 36.º Los jueces de primera instancia sentenciarán las causas de que conozcan dentro de diez dias, a lo mas, de hallarse concluidas o de haber recibido el proceso cuando se ha sustan ciado en otro pueblo.

Art. 37.º Los jueces de primera instancia pondrán media firma en toda providencia sea definitiva o interlocutoria.

Art. 38.º El escribano de la causa pondrá la fecha del dia en que las partes le entreguen los escritos sin exijir por esto derecho alguno.

Art. 39.º En las causas criminales sobre delitos a que estuviere señalada por lei pena de muerte, de espatríacion, de destierro o presidio por mas de seis meses, de perdimiento de miembro o azotes, no podrá efectuarse la sentencia de primera instancia que condene a estas penas sin revision de la Corte de Apelaciones. En su consecuencia, el juez de primera instancia remitirá los autos a aquel tribunal pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la interpongan, citándolas i emplazándolas préviamente.

Art. 40.º Los delitos menores, cuya pena no esté sujeta a la aprobación del anterior artículo, se seguirán i condenarán por procesos verbales, resolviéndose la apelación con sola la vista del proceso verbal.

Art. 41.º Se omitirá en lo sucesivo el trámite de ocurrir la parte apelante a la Corte de Apelaciones a mejorar la apelacion, i el juez de primera instancia, luego que la haya otorgado en las causas en que tuviere lugar conforme a derecho, remitirá desde luego los autos a la Corte, a costa del apelante, citando i emplazando a las partes.

Art. 42.º Los procesos que se remitan de afuera de la capital a la Corte de Apelaciones, no se entregarán a las partes, debiendo venir precisamente por la estafeta.

Art. 43.º La primera instancia en las causas en que fueren parte los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, alcaldes ordinarios i otros funcionarios que gozaban de fuero privilejiado, tendrán lugar ante los jueces de primera instancia.

Art. 44.º En las causas en que fuere parte el juez de primera instancia, conocerá en la capital el segundo juez, i por implicancia de éste, el del crimen, i en los demás departamentos, el del departamento cuya cabecera esté mas inmediata.

Art. 45.º Los jueces de primera instancia son obligados a pasar mensualmente a la Corte de Apelaciones aviso de las causas criminales que en el mes anterior hayan formado por delito; i en cada bimestre pasarán también una lista de las causas civiles i criminales pendientes en su juzgado, dando razón de su estado actual.

Art. 46.º Los jueces de letras, en caso de implicancia, recusacion o imposibilidad para el despacho, son subrogados en la capital por el otro juez de letras en lo civil, en su defecto, por el de lo criminal; faltando éstos subrogará el asesor del Consulado, por implicancia de éste, el secretario del Cabildo siendo letrado sin llevar derechos, i a falta de éstos uno de dos abogados que, con este objeto, nombrará la Corte de Apelaciones al principio de cada año, a quienes se les contribuirá por las partes el derecho de dos i medio por foja rebajado el tercio. En los depar tamentos son subrogados por los abogados que allí existen, por los alcaldes, en su defecto, por los rejidores según su precedencia.


TÍTULO IV
Alcaldes ordinarios

Art. 47.º Los alcaldes ordinarios ejercen el oficio de conciliadores en los pueblos donde reside el juez de letras.

Art. 48.º En los demás pueblos del departamento, donde no reside el juez de letras, ejercen los alcaldes el cargo de juez de primera instancia en negocios de mayor cuantía.

Art. 49.º Corresponde también a los alcaldes:

  1. Conocer por jurisdiccion propia en todas las dilijencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que lleguen a ser contenciosas entre partes.
  2. Conocer a instancia de parte en aquellas dilijencias que, aunque contenciosas, son urentísimas, i no dan lugar a ocurrir al juez de primera instancia, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto i otras de esta naturaleza, remitiéndolas al juez de letras correspondiente para la decision, ejecutado que sea el objeto.
  3. Conocer de formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam i otras dilijencias judiciales, en que no haya todavía oposicion de parte.

Art. 50.º Los alcaldes, en caso de cometerse algun delito o encontrándose algun delincuente, podrán i deberán proceder de oficio o a instancia de parte, a formar el sumario i prender a los reos, siempre que resulte de él mérito competente, o cuando se les aprenda cometiéndolo infraganti, pero, en los pueblos donde exista juez de letras, darán cuenta inmediatamente a éste pasándole las dilijencias i poniendo a su disposicion los reos. Donde no exista juez de letras, el alcalde continuará conociendo en el curso de la causa hasta hallarse en estado de sentencia, i remitirá al juez de letras el proceso para que le asesore.

Art. 51.º En los pueblos donde no hubiere juez de letras, se decidirán las demandas de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el título primero, i cuando la cantidad del pleito fuere de mayor cuantía, intentada la conciliacion i no avenidas las partes, con la resolucion del conciliador ocurrirá la que no se conformare a uno de los alcaldes ordinarios ante quien interpondrá su demanda por escrito acompañando el boleto de conciliación, si no se conformaren en seguir la causa verbalmente, como les es permitido. El alcalde sustanciará las causas conforme a las leyes, i puestas en estado de sentencia remitirá el proceso cerrado i sellado (a costa de las partes o de oficio si estuviesen declarados por pobres) al juez de letras del departamento para que le asesore, quien, al devolvérselo, le pre-vendrá si debe o no otorgar la apelación conforme a la lei. Si las partes tuvieren por conveniente usar del recurso de apelación, lo interpondrán ante el mismo alcalde.

TÍTULO V
De la Corte de Apelaciones


Art. 52.º Corresponde a la Corte de Apelaciones:

  1. Conocer en segunda instancia de las causas civiles i criminales que se remiten en apelación por los jueces de primera instancia o en los casos que previene este Reglamento.
  2. La Corte de Apelaciones conocerá, por ahora, en segunda instancia de los negocios en que fuere parte alguno de los Ministros de la Suprema Corte, entre tanto se plantea lo dispuesto en el artículo 46, número 18 i artículo 47, número 2 de la Constitucion.
  3. Conocer en única instancia de los recursos que, conforme a las leyes, se interpusieren sobre dilaciones i otros abusos causados en la secuela de los juicios por los conciliadores o jueces de primera instancia.
  4. Conocer en primera instancia en las causas de suspensión i separación de los jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores, dando cuenta al Supremo Gobierno.
  5. Conocer en única instancia de las competencias que se suscitaren entre cualesquiera tribunales i juzgados de primera instancia.
  6. Recibir de los jueces subalternos los avisos de las causas que se formen por delitos, i las listas de las causas civiles i ctiminales pendientes para ajitar en su virtud la mas pronta administración de justicia.
  7. Recibir el juramento que deben prestar los jueces de letras para ejercer su destino, o señalar la persona que lo haya de recibir cuando no pudiere presentarse personalmente.
  8. Hacer el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes.
  9. Examinar los que pretendan ser escribanos, procuradores de causas o receptores, i recibir su juramento, prévios los requisitos establecidos por las leyes.
  10. Destituir a los escribanos, procuradores o receptores cuando lo hallare por conveniente, sin necesidad de seguir causa 'ni espresar motivo.
  11. Hacer en la capital las visitas de cárcel.

Art. 53.º No podrá la Corte tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativos o económicos, salvo que se hicieren contenciosos, i vinieren en apelación de los juzgados de primera instancia.

Art. 54.º Tampoco podrá, en ningún caso, retener el conocimiento de la causa pendiente en primera instancia cuandose interponga apelacion de auto interlocutorio; i fuera de este caso no podrá llamar los autos pendientes, ni aun ad ejectum videndi.

Art. 55.º La Corte dispondrá que cada bimestre se publiquen por la imprenta las listas de causas civiles i criminales que le hayan pasado los jueces de primera instancia, agregando otra lista de las que estén pendientes en la misma Corte.

Art. 56.º Las sentencias que pronunciare la Corte jamas podrán acordarse por ménos de tres jueces, cualquiera que sea la naturaleza i cuantía del pleito.

Art. 57.º Para que haya sentencia, es necesario la conformidad de la mayoría absoluta de los jueces que asistan a la vista de la causa.

Art. 58.º Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal, i las civiles de doce mil pesos, no se verán en segunda instancia por ménos de cuatro jueces.

Art. 59.º Acabada la vista de la causa, no se disolverá la sala hasta dar sentencia; pero, si alguno de los majistrados espusiere ántes de comenzarse la votacion que necesita ver los autos, podrá suspenderse i entregársele éstos, sin embargo, en ningún caso podrá estar una causa en acuerdo mas de los quince dias siguientes a su vista, salvo si fuere necesario informar en derecho, que se perrhiten cincuenta; ni comenzada la votacion podrá disolverse la sala sin que resulte decision.

Art. 60.º Toda sentencia de la Corte de Ape laciones produce ejecutoria, salvo en los determinados casos en que conoce en primera instancia.

La interposicion del recurso de nulidad de la sentencia de la Corte, no impide su ejecucion, si afianzase el que ha obtenido las resultas del juicio.

Art. 61.º La Corte de Apelaciones tendrá dos Ministros especiales de Hacienda, un Ministro especial de comercio i uno especial de minería, que se reúnan a los Ministros ordinarios de la misma Corte, siempre que ésta tuviere que fallar en negocios pertenecientes a aquellos determinados ramos.

Art. 62.º Estos Ministros especiales tienen los mismos honores i jurisdiccion para decidir en sus respectivos ramos, que los Ministros ordinarios de la Corte.

Art. 63.º Concurriendo tres Ministros de la propia Corte en sala de hacienda, comercio, minería o Corte Marcial, a mas de los especiales, hai sala plena para decidir todo asunto cualesquiera que sea la cuantía del pleito.

Art. 64.º Los Ministros especiales de Hacienda tienen tres suplentes, i los Ministros especiales de comercio i minas, dos cada uno que les subrogan por el órden de su antigüedad en el nombramiento, en los casos de recusación, implicancia i cualquier otro en que se imposibilitaren para el despacho.

Art. 65.º No podrá haberse en la Corte de Apelaciones causa alguna de hacienda, militar, comercio o minas, sin la concurrencia precisa de los respectivos Ministros especiales.

Art. 66.º Son apelables a la Corte de Apelaciones todas las causas de mayor cuantía en que, conforme este Reglamento, deben conocer los jueces de primera instancia. En los juicios sumarísimos de posesion se ejecutará siempre la sentencia de primera instancia, sin embargo, de la apelacion, i lo mismo se observará en los demas casos en que las leyes prohiben este recurso o deniegan su efecto suspensivo.

Art. 67.º Para dirimir una discordia, suplir las implicancias, recusaciones o cualquiera otro caso en que los Ministros se imposibilitaren para el despacho, i no quedare en el tribunal suficiente número, nombrará la Suprema Corte de Justicia al principio de cada año cuatro abogados para solo el preciso efecto de ser llamados, por el órden de su nombramiento, en los casos que previene este artículo, i faltando éstos suplirán los demás abogados por el órden preciso de su antigüedad.


TÍTULO VII
Del rejente de la Corte de Apelaciones

Art. 68.º El rejente de la Corte de Apelaciones tiene el gobierno interior i económico de ella, con la consiguiente facultad coactiva para sostener el órden. Correjirá, en su virtud, a los abogados, litigantes i demás personas que de cualquier modo faltaren al respeto i decoro del tribunal o se excedieren dentro de él. Puede igualmente correjir las faltas de los Ministros, guardando la prudencia i moderación que exije el carácter de éstos, i con la diferencia que no procederá a multarlos, ni arrestarlos, sin acuerdo del tribunal.

Art. 69.º Tiene el rejente la facultad de convocar estraordinariamente el tribunal, i anticipar i prorrogar las horas del despacho, siempre que así lo exijan la urjencia i gravedad de algun negocio.

Art. 70.º Le toca guardar la preferencia con que se han de ver las causas, dando al efecto las órdenes a los relatores i escribanos.

Art. 71.º Le pertenece igualmente el repartimiento de las causas a los escribanos i relatores, guardando la posible igualdad.

Art. 72.º Cuando alguno de los Ministros tuviere algun impedimento que le escuse de la asistencia, lo avisará al rejente, quien dará las órdenes convenientes para que por este incidente no se atrase el despacho.

Art. 73.º El rejente es, por la naturaleza de su destino, juez de subalternos, quedando, por consiguiente, abolido el turno de esta comision que se hacia entre los demás Ministros.

Art. 74.º El rejente no usará de mas facultades que las que le concede esta lei; queda, por consiguiente, abolida la jurisdiccion que le atribuía la instrucción de rejentes para conocer en primera instancia en algunos negocios.

Art. 75.º A falta de rejente hará sus veces el Ministro decano de la Cámara.


TÍTULO VII
Conocimiento en negocios de Hacienda

Art. 76.º La primera instancia, en los negocios de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía corresponde a los jueces de letras.

Art. 77.º La segunda instancia, por via de apelacion, corresponde a la Corte de Apelaciones; i si fuese condenado el Fisco aunque no se apele, cualquiera que sea su cuantía, deberá el juez de letras remitirla para la aprobacion o revocacion de la pronunciada en primera instancia, pudiendo la Corte darle ántes la sustanciacion que estime necesaria.

Art. 78.º Las sentencias pronunciadas en materias de Hacienda se notificarán no solo al fiscal, sino también al jefe de la oficina o departamento que sea interesado o a cuyo ramo pertenezca el pleito, i a ámbos les es permitida la apelacion o recursos legales que estimen convenientes en el término de la lei.

Art. 79.º Si el jefe de oficina respectivo interpusiese la apelación, deberá éste seguir los demás trámites de la defensa, concluyendo el fiscal a quien se dará vista. Las disposiciones anteriores en nada disminuyen la responsabilidad personal del fiscal, por su omision o neglijencia en representar los derechos del Fisco con arreglo a las leyes.

Art. 80.º El fiscal es miembro de la Corte de Apelaciones; cuando conoce en sala de Hacienda solo tiene voto informativo i con facultad de poder permanecer en el tribunal terminada la vista de la causa; pero no de presenciar el acuerdo.

Art. 81.º La sala o solo el rejente podrán compeler al fiscal, en el caso que no asista a informar en la vista de la causa de Hacienda.

Art. 82.º El fiscal, siempre que haga las veces de actor o coadyuve el derecho de éste, hablará en estrados ántes que la persona demandada.

Art. 83.º Cada quince dias la Corte, en sala de Hacienda, visitará las causas relativas a este ramo pendientes en el tribunal i juzgados de primera instancia con asistencia del fiscal, jueces de letras, escribanos respectivos i solicitador fiscal.

TÍTULO VIII
De la Corte Suprema

Art. 84.º Corresponde a la Corte Suprema:

  1. Conocer de las competencias que se suscitaren entre la Corte de Apelaciones i cualquiera otro tribunal o juzgado.
  2. Conocer en segunda instancia en las causas de suspensión i separación de los jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores.
  3. De los juicios contenciosos entre las provincias.
  4. De los que resulten de contratos celebrados por el Gobierno o por los ajentes de éste en su nombre.
  5. De las causas civiles del Presidente i Vice-Presidente de la República, Ministros del despacho i miembros de ámbas Cámaras.
  6. De las civiles i criminales de los empleados diplomáticos, cónsules e intendentes de provincia.
  7. De las de almirantazgo, presas de mar i tierra i actos en alta mar, para estas causas tendrá un Ministro especial de Marina.
  8. De las infracciones de Constitucion.
  9. De las causas sobre suspension o pérdida del derecho de ciudadanía.
  10. De los recursos de fuerza.
  11. En las causas de patronato nacional.

Art. 85.º Tienen súplica en este tribunal las causas que puntualiza el artículo 97 de la Constitucion, componiéndose la Corte Suprema de los miembros natos i suplentes respectivos para conocer.

Art. 86.º En los casos en que declare nulidad en los pleitos de Hacienda, comercio o minas, para conocer llamará a los Ministros especiales, propietarios o suplentes, que no estén implicados, en igual número que los que se reúnen en la Corte de Apelaciones, quienes tendrán igual jurisdiccion para decidir en sus respectivos ramos que los Ministros de la Corte Suprema.

TÍTULO IX

Nulidad de las sentencias

Art. 87.º Cuando los jueces hubieren faltado a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios determinadas literalmente por la lei, podrá interponerse el recurso de nulidad de las sentencias.

Art. 88.º Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por los juzgados de primera instancia conoce la Corte de Apelaciones.

Art. 89.º Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones conoce la Suprema Corte de Justicia.

Art. 90.º El recurso de nulidad se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia, dentro de cinco dias siguientes al de la notificación, acompañando boleta de haber consignado igual cantidad que la que se necesita para recusar a los jueces que han determinado la causa, si no pasase la cuantía del pleito de diez mil pesos; pero, si excediese, deberá ser doble la consignación con solo la limitación de que ésta jamas exceda a la materia del litijio.

Art. 91.º El juez o tribunal admitirá el recurso, dará traslado, el que, contestado dentro de tercero dia, sin admitir posiciones ni documento alguno, pasará el proceso al tribunal donde se ha de resolver.

Art. 92.º El tribunal que lo haya de decidir dará vista al fiscal, i sin mas tramitación i la indicacion que la parte ocurrente debe hacer de las faltas sustanciales cometidas, resolverá, salvo si se alega falsedad cometida por el juez en suponer alguna dilijencia judicial que, en tal caso, podrá darle la sustanciacion que corresponda.

Art. 93.º No será admisible el recurso de nulidad de auto interlocutorio, cualquiera que sea su naturaleza, ni de dos sentencias conformes.

Art. 94.º La falta de trámite sustancial determinado literalmente por la lei deberá reclamarse ántes de la sentencia, i, no haciéndolo, no podrá interponerse despues de pronunciadas.

Art. 95.º El tribunal que declare haber lugar a la nulidad, debe espresar en la providencia la lei quebrantada en la ritualidad del juicio.

Art. 96.º Por las faltas cometidas en la primera instancia, no podrá decirse de nulidad de la sentencia pronunciada en la segunda.

Art. 97.º Declarada la nulidad de la sentencia del juez de letras por la Corte de Apelaciones, volverá la causa para su conocimiento en prime ra instancia al que le corresponda subrogar, como en los casos de implicancia.

Art. 98.º Declarada la nulidad de la sentencía de la Corte de Apelaciones por la Corte Suprema, repondrá este tribunal el proceso al estado que corresponde, reteniendo el conocimiento.

Art. 99.º Si el tribunal que conoce de la nulidad declarase no haberla, incurre el recurrente en la multa consignada, aplicándose la mitad a la parte contraria i la otra mitad a penas de Cámara.

Art. 100.º Si, en los juicios de menor cuantía en que deben conocer en apelación los inspectores o subdelegados, faltaren al trámite esencial de oir a las partes, cuando no son rebeldes a la comparecencia, podrá la agraviada ocurrir al juez de primera instancia, para solo el preciso caso de que éste, si halla efectiva la contravencion, reponga la instancia i cometa la decision principal al funcionario que deba subrogar a aquel inspector o subdelegado.

Art. 101.º Declarada la nulidad, por efecto de jurisdiccion, volverá el proceso para su conocimiento al juez o tribunal que corresponda.

TÍTULO X
De la Corte de Apelaciones en Sala Marcial

Art. 102.º La Corte de Apelaciones tendrá dos Ministros militares de la graduación de jenerales, i, en su defecto, de coroneles, los que reunidos a los de la misma Corte conocerán en segunda instancia en todos los negocios civiles i criminales pertenecientes a todos los individuos del ejército.

Art. 103.º La primera instancia délos delitos de la tropa, desde soldado hasta sarjento inclusive, de mar i tierra, segun la ordenanza, corresponde al Consejo de Guerra ordinario, compuesto de siete jueces que serán el Presidente que señala la ordenanza, i seis capitanes; en defecto de éstos, entrarán los tenientes i, por su falta, los subtenientes.

Art. 104.º La primera instancia de los delitos militares de los oficiales de tierra i mar, desde la clase de subteniente hasta la de jeneral, i que estén clasificados en la ordenanza por delitos graves en materia de servicio, corresponde al Consejo de Guerra de Oficiales Jenerales, compuesto del comandante jeneral de las armas, jeneral en jefe del ejército o comandante jeneral de marina, que será su Presidente i de seis jenerales mas. Si faltare el número de jenerales, se completará el Consejo de coroneles o, en su defecto, con tenientes coroneles.

Art. 105.º En los casos de impedimento de los comandantes jenerales de.armas, de marina, o jeneral en jefe del ejército, será subrogado por el jeneral o jefe de mayor graduación i antigüedad.

Art. 106.º Las sentencias de Consejos de Guerra ordinarios se harán saber inmediatamente a los reos, i las que condenen a último suplicio, presidio o destierro, aunque no se apelen, no se ejecutarán sin consultarlas préviamente a la Corte de Apelaciones para su aprobación o reforma; pero, si se apelaren, se espresarán agravios i con audiencia fiscal se resolverá definitivamente.

Art. 107.º Con las sentencias que pronunciaren los Consejos de Guerra de Oficiales Jenerales se practicará lo mismo que se puntualiza en el artículo anterior.

Art. 108.º Las sentencias de los Consejos de Guerra ordinarios no comprendidas en el artículo 106, serán ejecutadas inmediatamente en el modo i forma que previene la ordenanza, si el fiscal o el reo no apelaren dentro del término legal.

Art. 109.º El conocimiento en primera instancia de las causas sobre delitos comunes en que incurran los oficiales de mar o tierra, corresponden al juzgado del comandante de armas de la provincia, jeneral en jefe del ejército o comandante de marina, asesorándose con el auditor, i en segunda a la Corte Marcial.

Art. 110.º Las sentencias del juzgado de primera instancia que contengan pena de muerte, degradacion, suspension o privacion de empleo, no se ejecutarán sin la aprobación de la Corte Marcial; las que no contengan este gravámen podrán ejecutarse si el fiscal o el reo no apelaren en el término legal.

Art. 111.º En campaña corresponde al jeneral en jefe del ejército o comandante de division, en su caso, aprobar o reprobar las sentencias de los Consejos de Guerra ordinarios, conforme a ordenanza.

Art. 112.º Las sentencias de los delitos de sedición o tumulto se pasarán a la Corte Marcial para su aprobación o reforma, con solo el mérito de la causa.

Art. 113.º El conocimiento en primera instancia en las causas civiles cometido por las leyes a la autoridad militar, toca al comandante de armas de la provincia, con dictámen del auditor respectivo; i el de la segunda instancia a la Corte Marcial.

Art. 114.º Del recurso de nulidad de la sentencia pronunciada por la Corte Marcial, conocerá la Corte Suprema de Justicia; a este tribunal, en el caso de conocer sobre lo principal, se reunirán dos conjueces militares.

Art. 115.º Ante la Corte Marcial, para optar las viudas al montepío, deberán probar la lejitimidad de su matrimonio, lo mismo que los hijos la de su nacimiento, conforme al decreto de 31 de Enero de 1829.

TÍTULO XI
De las recusaciones

Art. 116.º Se distinguirá siempre lo que es implicancia legal del juez, provenida de decla rarle la lei sin aptitud para conocer, en atencion a los particulares intereses i circunstancias del pleito, i lo que es simple recusación provenida de la voluntad personal de la parte recusante, que recela conozca aquel determinado juez en su causa.

Art. 117.º La implicancia legal se puede representar sin incurrir en pena alguna. La recusacion se castiga por la lei, cuando se conoce manifiestamente maliciosa.

Art. 118.º Son implicancias legales que inhabilitan a un juez para conocer:

  1. Ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o pariente por línea trasversal hasta segundo grado inclusive de consanguinidad en las causas civiles, i en las criminales hasta el cuarto grado por computación canónica;
  2. Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes, o tener el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto;
  3. Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez, sus ascendientes o descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, sus suegros, yernos i cuñados;
  4. Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez o sus parientes espresados en el número anterior, ya sea en nombre propio o ya como tutor o procurador, salvo si esta demanda civil se ha interpuesto despues de comenzado, o quince dias ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado el juez;
  5. Ser tutor, curador o administrador de algun establecimiento que sea parte en la causa;
  6. Ser abogado de alguna de las partes o haber alegado por alguna en la misma causa, o conocido ántes en ella como juez, como conciliador o como árbitro;
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa o recibido regalos de alguna de las partes, cualquiera que sea su cualidad o cantidad, despues de comenzado el pleito;
  8. Haber cometido el juez alguno de los crímenes o acciones de ménos valor, a que las leyes afectan la pena de inhabilidad para juzgar, aunque este delito no haya sido juzgado en juicio formal, si la parte que representa la implicancia se ofrece a probarlo.

No será oida la parte si el juez ha sido absuelto de aquel mismo defecto en juicio competente.

Art. 119.º En los casos que espresa el artículo anterior, el juez, para abstenerse de oficio, proveerá un decreto esponiendo el motivo de su implicancia i la lei que le declara tal. Si es miembro de un tribunal, hace presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto motivado. Si el juez no se abstiene de oficio, cualquiera de las partes puede reclamar la implicancia.

Art. 120.º Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en el pleito en que lo está, exceptuándose el caso del parágrafo octavo del artículo 118.

Art. 121.º Una vez conformadas las partes con que el juez implicado conozca, no podrán ya reclamar la implicancia.

Art. 122.º Son recusables todos los funcionarios que hayan de conocer como conciliadores o como jueces o intervenir como subalternos de un juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial.

Art. 123.º No son recusables los funcionarios destinados para protejer o coadyuvar el derecho de alguna de las partes.

Art. 124.º Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en el pleito o recurso.

Art. 125.º Un juez puede ser recusado por las causas siguientes:

  1. ª Si es pariente de alguna de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive i tercero de afinidad tambien inclusive.
  2. ª Si el juez, su consorte, sus ascendientes 0 descendientes, o los parientes trasversales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, siguen un pleito en que se ajite la misma cuestión que en el pleito en que se propone la recusación o siguen proceso en un tribunal donde alguna de las partes sea juez.
  3. ª Si el juez o los parientes de que habla el número anterior, son acreedores o deudores de alguna de las partes.
  4. ª Si ha existido algún proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, suegros, yernos i cuñados 1 algunas de las partes, su consorte, sus ascendientes o descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados.
  5. ª Si en los tres años precedentes a la recusacion ha existido pleito civil entre el juez, su consorte, sus ascendientes o descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados i una de las partes.
  6. ª Si el juez es heredero presuntivo, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación de algunas de las partes o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez.
  7. ª Si el juez ha manifestado o presentado su dictámen en aquel pleito. Si ha solicitado o ajitado como parte las dilijencias de él. Si ha recomendado su buen despacho o contribuido a los gastos del proceso.
  8. ª Si es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes, o ha comido o dormido en casa de alguna de éstas, despues de principiado el pleito.
  9. ª Si existe enemistad entre el juez i alguna de las partes.
  10. ª Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes.

Art. 126.º En las implicancias en que la de cencia pública exija secreto, las recusaciones deben ser verbales.

Art. 127.º En todas las causas de recusacion que no espresa la lei o este Reglamento, procederán los jueces ex bono, et cequo, i con probabilidad de que el recusante no procede de malicia.

Art. 128.º El juez no puede de oficio escusarse de conocer sino en casos de implicancia legal.

Art. 129.º Todo juez recusado lo queda de hecho; pero el recusante sufre la pena señalada por la lei, si recusa sin causa legal, cuando la misma lei la exije.

Art. 130.º El que recusa sin permitírselo la lei, incurre en la misma pena, i no se inhibe el juez recusado del conocimiento de la causa.

Art. 131.º Los inspectores, prefectos, subdelegados i alcaldes de barrio pueden ser recusados por primera vez sin espresion de causa, i deben abstenerse siempre que la parte esponga llanamente ante ellos mismos que les recusa.

Art. 132.º Para recusarlos por segunda o mas veces se necesita espresion de causa legal.

Art. 133.º Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa dos conciliadores, esponiéndolo ante ellos mismos para que se abstengan. Para recusar al tercero i demás se necesita espresar causa legal.

Art. 134.º Los jueces compromisarios, los jueces de letras, los Ministros de la Corte de Apelaciones, los de la Corte Suprema de Justicia i los funcionarios que están señalados por la lei para subrogarles, deben ser recusados con espresion de causa legal.

Art. 135.º Cuando la lei no exije espresion de causa para la recusacion, la parte recusante la interpone verbalmente o por escrito (con arreglo a la forma en que se siga el juicio) ante el mismo juez recusado, pidiéndole llanamente que se abstenga i éste deberá hacerlo así.

Art. 136.º En todos los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusación, impone una multa para lastarse siempre que la parte recusante no propusiese o no probase un motivo legal.

Art. 137.º Cuando la lei exije espresion de causa, la recusacion se interpone igualmente ante el juez recusado, individualizando el motivo de la recusacion, ofreciendo proharlo i acompañando boleta de consignación de la multa legal. El juez recusado se inhibe en el acto i remite el escrito de recusación i boleta al juez que debe conocer de ella conforme a este Reglamento.

Art. 138.º El juez provee incontinenti, si el motivo que se espresa es o nó bastante segun la lei. En el segundo caso, la parte recusante queda por el mismo hecho condenada en la multa legal. En el primer caso, se procede a la prueba del motivo propuesto, oyendo el juez de oficio, si lo tiene por conveniente al juez recusado, o haciéndole informar o absolver posiciones si la parte lo pidiere; i oyendo, finalmente, al ministerio público en los juicios por escrito, declarará si está o nó probada la causa para solo el objeto de absolver o condenar en la multa consignada a la parte recusante.

Art. 139. La consignacion de toda multa de recusacion debe hacerse en la capital, en la Tesorería Jeneral, i fuera en el teniente de ministros.

Art. 140.º Para la recusacion de un juez de letras, se exije la multa de cuarenta pesos. Para la de un Ministro de la Corte de Apelaciones, sesenta pesos. Para la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ochenta pesos. Para la de un juez compromisario, si es recusado por la misma parte que le nombró, cien pesos; si por la contraria, cuarenta pesos; mas, si es nombrado por ámbas partes o tercero en discordia, la multa será de setenta pesos. Para la de un alcalde o conciliador, en los casos en que es necesario espresar causas, veinticinco pesos. Para la de subdelegados o inspectores, quince pesos; i para los prefectos i alcaldes de barrio, en los casos en que es necesario espresar causa, cuatro pesos.

Art. 141.º Cuando la multa requerida por la lei para la recusacion excede de la cuarta parte de la cantidad disputada en el pleito, la multa se entenderá solo hasta dicha cuarta parte.

Art. 142.º A la tercera recusación que se interpusiere en un mismo pleito, se aumentará la multa con la mitad de la que corresponde a la primera recusacion, i en las sucesivas se aumentará con la mitad de la anterior; es igualmente tercera recusación, siempre que se complete el número de tres jueces aunque sea en un solo libelo.

Art. 143.º Si la causa pasa en apelacion a otro juzgado i la parte recusa a uno de los individuos del juzgado ad quem, el aumento de la multa de que habla el artículo anterior deberá principiar desde ésta, si, unida a las anteriores, forma el número de las tres que exije el artículo citado i, en este caso, el aumento se entenderá sobre la multa de la primera recusacion.

Art. 144.º No debe ser oida la recusacion que se interpusiere despues de citadas las partes para oir sentencia, si el motivo que se espresare a mas de ser legal no hubiere ocurrido o sabídose despues de la citacion. Tampoco debe ser oida la recusación de un conciliador despues que ya éste entró en conferencias con las partes, salvo en el caso del parágrafo anterior.

Tampoco será oida la recusación de un juez compromisario despues que ya éste entró en conferencias con las partes, si no es por causa superveniente o sabida despues del nombramiento de compro misario; i en este caso, no se tendrá por motivo legal de recusacion el haber el compromisario dado indicios de su dictámen en las conferencias.

Art. 145.º La sentencia de recusación que declara legales los motivos alegados es inapela ble; la que condena lo es también, si la multa no excede de cien pesos.

Art. 146.º No es comprendida en el artículo anterior la sentencia de recusacion por la Corte Suprema de Justicia o Corte de Apelaciones, porque ámbos tribunales solo conocen en única instancia.

Art. 147.º Es igualmente inapelable la que se pronunciare en las recusaciones de los conciliadores i alcaldes ordinarios, excepto el caso del artículo 145.

Art. 148.º En los juicios de mayor cuantía, puede apelarse de la sentencia que declare no ser bastante o no estar probada la causa propuesta para la recusación, salvo si fuere dada por la Corte Suprema de Justicia o Corte de Apelaciones de que no habrá recurso.

Art. 149.º Cuando representada por la parte la implicancia legal que tiene el juez, éste se declara no implicado, puede la parte que ha propuesto la implicancia apelar de tal declaracion.

Art. 150.º La recusacion no suspende la prosecucion de la causa principal; el juez llamado por la lei a subrogar al recusado continúa en el conocimiento; mas, la multa consignada queda de hecho aplicada a la Tesorería Jeneral, si a los ciento veinte dias de verificada la consignacion no representare la parte recusante, en que decidiéndose a su favor el recurso de recusacion se le mande devolver; a ménos que el recusante alegue justa causa para no presentar la sentencia absolutoria, en cuyo caso debe señalarse nuevo término perentorio para la conclusión del recurso.

Art. 151.º Si el recusante es pobre, debe dar fianza que si se declara injusta la recusación sea penado. La fianza deberá comprender también la obligacion de hacer constar que en cada dos meses ha hecho tres reclamaciones para el despacho de su recurso, bajo las mismas calidades del artículo anterior.

Art. 152.º Conocen de las recusaciones:

  1. De la de un alcalde de barrio, el inspector respectivo.
  2. De la de un prefecto, el subdelegado respectivo.
  3. De la de un subdelegado o inspector, uno de los alcaldes ordinarios, i en la capital uno de los jueces de letras.
  4. De la de un alcalde ordinario, el otro alcalde o, en su defecto, el rejidor mas antiguo.
  5. De la de un conciliador en las cabeceras de departamento, el juez de letras; en la capital el rejente de la Corte de Apelaciones, en las otras delegaciones, uno de los alcaldes ordinarios.
  6. De la de un juez compromisario en las cabeceras de departamento, el juez de letras, en las delegaciones, los alcaldes ordinarios.
  7. De la de un juez de letras en la capital, el rejente de la Corte de Apelaciones; en las demás partes donde aquéllos existan, si procede como juez, uno de los alcaldes de su residencia, si como asesor, el mismo alcalde ante quien se sigue la causa.
  8. De la del Presidente o Ministros de la Corte Suprema de Justiciaba Corte de Apelaciones, i de la del rejente o Ministros de la Corte de Apelaciones, la Suprema Corte de Justicia en única instancia en uno i otro caso.

Art. 153.º Cuando se recusa a un juez por las circunstancias particulares del pleito, en que se le recusa, se entiende recusado solo para aquel determinado pleito, i hábil para conocer en los demás en que el mismo recusante fuere parte.

Art. 154.º Los escribanos i otros subalternos en un juzgado son recusables ante el mismo juez de la causa sin necesidad de consignar multa alguna. El que le subroga conforme a la lei debe percibir íntegramente los derechos que correspondían al recusado por sus actuaciones. Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa ni consignacion alguna dos escribanos o receptores; pero a la tercera vez es necesario la espresion de causa i consignación de veinte pesos a los primeros i de quince a los segundos.

Art. 155.º Los relatores pueden ser recusados sin espresion de causa ni consignación de multa sucesivamente hasta el número de dos, pero al tercero deberá espresarse causa legal i consignacion de veinticinco pesos ante el juez de ministros, i el recusante pagará por sí solo a los relatores recusados los derechos de relación, si el memorial estuviere ajustado.

Art. 156.º No será admisible la recusacion del relator el mismo dia en que la causa esté en tabla para verse.

Art. 157.º Los que han obtenido declaracion de pobreza quedan exentos de la necesidad de consignar multa para la recusacion que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando un motivo legal bastante, sufren la pena siguiente: en la recusacion de los jueces que conocen en los juicios de menor cuantía, tres dias de reclusion en una casa de corrección o cárcel; en la de un alcalde ordinario o conciliador, seis dias; en la de un juez de letras o un juez compromisario, ocho dias; en la de un Ministro de la Corte de Apelaciones, doce dias; i en la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, quince días.

Art. 158.º Las penas del artículo anterior se aumentarán en las nuevas recusaciones con la proporcion que queda dispuesto en las consignaciones pecuniarias.

Art. 159.º Los jueces se abstendrán de conocer en las causas en que tengan ínteres personal, relaciones de familia o parentesco en el grado prohibido por las leyes, i la contravención a este artículo hace personalmente responsable al juez infractor.


TÍTULO XII
De Abogados

Art. 160.º No podrá ser recibido de abogado el que no haga constar haber practicado dos años cumplidos, bajo la direccion del letrado que elijiere la Corte de Apelaciones i haber asistido con frecuencia a oir las relaciones e informes de los abogados en estrados.

Art. 161.º Igual tiempo deberá practicarse en la academia de leyes i práctica forense, sin cuyo requisito no podrá permitirse el ejercicio de abogado. Al efecto, será restablecida la academia bajo su primitiva constitucion.

Art. 162.º Los abogados recibirán los procesos de los procuradores bajo de conocimiento.

Art. 163.º Los abogados para comenzar el pleito, exijirán instruccion firmada de la parte.

Art. 164.º Los poderes no podrán presentarse sin el bastante por el abogado.

Art. 165.º El abogado no podrá presentarse en juicio a nombre de otro aunque tenga poder; i es obligado a sustituirlo en procurador del número.

Art. 166.º No podrán defender contra las leyes ni contra la práctica de los tribunales.

Art. 167.º Son obligados en su turno a defender las causas criminales i civiles de pobres.

Art. 168.º No pueden igualarse tomando parte de la cosa litijiosa, ni por el éxito del pleito.

Art. 169.º Es obligado el abogado a la indemnizacion del perjuicio que ocasionare a la parte por su neglijencia o ignorancia.

Art. 170.º El abogado no puede sin justa causa abandonar el pleito que tomó a su cargo.

Art. 171.º El prevaricato del abogado será castigado con la pena de privación de su oficio, i responsabilidad a los daños i perjuicios.

Art. 172.º El abogado que hiciere peticiones manifiestamente injustas i maliciosas; el que citare hechos, leyes o doctrinas falsas; el que no guardase la moderacion debida por escrito o de palabra; el que con artículos temerarios propendiese a alargar los pleitos, o no se condujese con la integridad i decoro propio de su ministerio, será correjido con las penas de apercibimiento, multa o suspensión temporal, segun la falta cometida.


TÍTULO XIII
De los Relatores

Art. 173.º Los relatores entrarán al ejercicio de este cargo por oposicion i exámen de sus aptitudes.

Art. 174.º Los relatores no pueden abogar en causas de la Corte a que pertenecen.

Art. 175.º La relacion de autos interlocutorios la harán de palabra, i por escrito de los definitivos, de letra clara sin testaduras o enmiendas, i con una cuarta parte de márjen, donde anotarán las fojas en que consten los hechos a que se refiere su informe; deberá estar concertada por los abogados de los litigantes, pero, si los abogados no concurriesen, no será motivo de nulidad.

Art. 176.º Despues de vistas las causas se agregarán los memoriales ajustados al proceso, i se tendrán en lo sucesivo como parte integrante de los autos.

Art. 177.º Pedidos autos para sentencia, el escribano de Cámara pondrá al márjen dos notas sobre el importe de los derechos de relación i escribanía.

Art. 178.º Estas notas firmadas por el escribano se pondrán en noticia de los procuradores estrajudicialmente, para que entreguen los derechos de relator i escribano en el dia inmediato.

Art. 179.º Si algun procurador dejase de pagar los derechos dentro de veinticuatro horas, el escribano dará parte verbal al Presidente de la Corte, para que, prévio exámen del hecho, proceda contra el moroso, hasta espedir órden de arresto.

Art. 180.º Los relatores i escribanos de Cámara, luego que sean pagados de sus derechos, sentarán su recibo en seguida de las notas de su tasacion, i darán otro igual a los procuradores.

Art. 181.º Condenada la parte en costas en causas fiscales, no podrán cobrarse las que correspondan al Fisco.

Art. 182.º Se harán las relaciones, guardándose el órden cronolójico de los hechos, asentando ante todas cosas si los procuradores tienen presentados los poderes, si éstos tienen el bastante, o si falta algún trámite sustancial.

TÍTULO XIV
De los Escribanos

Art. 183.º Los escribanos de Cámara no admitirán escritos que no vayan firmados de letrado i a nombre de procurador con poder bastante.

Art. 184.º Los escribanos, ántes de dar cuenta de algún pedimento, se impondrán de su contenido; i no admitirán libelo alguno que contenga espresiones opuestas a la urbanidad i reglas de moderacion.

Art. 183.º En las causas criminales son obligados los escribanos a hacer presente a los jueces el cumplimiento de los términos, para que, de oficio, se espidan las providencias necesarias que eviten el menor retardo del proceso; sin perjuicio de la vijilancia que compete al ájente fiscal.

Art. 186.º Toda modificacion debe ser suscrita por las partes, i cuando alguna lo resista o no supiese firmar lo hará un testigo i el actuario.

Art. 187.º Ningun escribano sentará de pro pio arbitrio dilijencia o razon certificada en el proceso. El juez es a quien toca ordenarlo prévia citacion de parte cuando a ésta interesase, o de oficio si se trata del bien público.

Art. 188.º No podrá el actuario notificar por billete, sin que proceda decreto judicial.

Art. 189.º En las notificaciones, fées o oer tificados a continuacion de los decretos judiciales deberá espresar el día, mes i año, olvidando el abuso de las palabras incontinenti, en dicho dia, en la fecha anterior i otras semejantes.

Art. 190.º Son obligados a estampar en los procesos la planilla de los derechos que hayan cobrado; éstos deberán ser arreglados al arancel que tendrán escrito, de buena letra i a la vista del público, en sus oficinas. Este mismo arancel se observará con los notarios apostólicos.

Art. 191.º No pueden exijir derechos a los pobres declarados por tales en las causas, bien sean civiles o criminales.

Art. 192.º Se turnarán semanalmente en el despacho del juez de letras del crimen, en toda dilijencia que se actúe dentro del juzgado.

Art. 193.º No podrán usar de abreviaturas en las dilijencias que autoricen, ni poner las contestaciones que las partes dieren cuando se les intime algún decreto.

Art. 194.º No podrán exijir derechos ni gratificacion alguna por invencion de autos o de buscar instrumentos en Tos rejistros que están a su cargo. Los archivos son públicos, i cualquiera interesado puede hacerlo por sí i sacar los apuntes que necesite, con tal que sea a presencia del escribano; salvo las escrituras que deben reservarse como el testamento en vida del testador, de esclamacion, etc.

Art. 195.º Las infracciones de los artículos de este título serán correjidas por el juez de subalternos, en cualquier tiempo que aparezcan o se reclamen.

Art. 196.º En los lugares donde solo hai un escribano, i éste falte por recusación, muerte, enfermedad o destitucion, los jueces de primera instancia no podrán nombrar interinos sino que deben ellos mismos actuar con testigos, con la espresion de por mí i ante mí.

Art. 197.º Los jueces del campo no pueden autorizar instrumentos públicos, salvo testamentos o codicilos por la distancia del escribano i en casos urjentes, teniendo que remitirlos prontamente a la escribanía inmediata para que se archiven.

Art. 198.º Los testimonios de instrumentos que se remitan para afuera de la República, deben ir signados; observándose lo mismo en las comprobaciones.

Art. 199.º El primer testimonio que se diere a cada una de las partes contratantes no llevará concuerda; pero los posteriores tendrán este requisito a mas de preceder el mandato judicial en los casos que la lei previene.

Art. 200.º Los instrumentos orijinales i los testimonios deben escribirse literalmente sin cifras ni abreviaturas.

Art. 201.º Ningun protocolo ni cuaderno se podrá sacar de las oficinas aunque intervenga mandato judicial; si no es en los casos de imposibilidad física de las partes para ocurrir a firmar; i en esto lo hará el escribano precisamente por sí mismo.

Art. 202.º Ninguno será admitido al oficio de escribano, a ménos que sea examinado en público i aprobado por la Corte de Apelaciones.


TÍTULO XV
De los Escribanos de dilijencias

Art. 203.º Los escribanos receptores se titularán en lo sucesivo escribanos de dilijencias.

Art. 204.º Para obtener ese título se necesita letra clara, buena vida i costumbres, instruccion en las obligaciones anexas al oficio, exámen i aprobacion de la Corte de Apelaciones.

Art. 205.º En las dilijencias que se les cometan, deberán ceñirse al objeto de ellas sin admitir excepciones, cuidando de que las partes firmen las notificaciones, i haciendo firmar un testigo en el caso que resistan o no sepan escribir; el cobro de sus derechos será sujeto al arancel, estampando en los procesos loque hubieren recibido de las partes.

Art. 206.º No podrán recibir gratificación o derecho alguno a los pobres declarados por tales; i en la semana de turno son obligados diariamente aira las oficinas de Cámara i de todos los escribanos para dilijenciar con exactitud i puntualidad todo lo que les corresponda en razon de su oficio; visitar todos los dias, el de semana, los hospitales, i dará cuenta a la Corte de Apelaciones de los heridos que hayan ingresado. Las faltas de estos funcionarios serán correjidas por el juez de subalternos, i su destitucion se hará por la Corte de Apelaciones.


TÍTULO XVI
De las obligaciones de los Procuradores

Art. 207.º No podrán personarse en juicio por otro sin poder otorgado en pública i legal forma bajo la multa de seis pesos. No recibirán poder sin espensas, i en cualquier evento serán los inmediatos responsables por los derechos de actuacion.

Art. 208.º Aceptado el poder, no podrá abandonar la causa hasta que el poderdante haga nombramiento de otro.

Art. 209.º Contestada la demanda, aunque el poderdante haya fallecido, es obligado a continuar el pleito sin necesitar nuevo poder, i será responsable a los daños que ocasione por culpa a su representado.

Art. 210.º No podrá presentar el poder sin el bastante por el abogado de la causa, i deberá asistir diariamente a la audiencia pública, pena de dos pesos.

ARI. 211.º Los autos que pase al abogado patrocinante será bajo conocimiento, no firmarán escrito alguno que contenga faltas de moderacion i decencia, ni presentará peticiones sin la firma de letrado en los casos en que se exije.

Art. 212.º Serán destituidos a juicio i prudencia de la Corte de Apelaciones.

Art. 213.º El procurador i cualquiera otro funcionario que pierda algún proceso lo repondrá a su costa.


TÍTULO XVII
Visitas de los oficios públicos de escribanos

Art. 214.º En los dias siete de Enero.de Marzo, de Mayo, de Julio, de Setiembre i de Noviembre, visitará un Ministro de la Corte de Apelaciones por turno todos los oficios públicos de escribanos, para correjir por sí los defectos que advierta en la organizacion, arreglo i policía de los archivos i oficinas, i de los defectos graves o que exijan un remedio jeneral, darán cuenta a la Corte para que se aplique inmediatamente, o deponga a los escribanos si se conceptuare conveniente esta medida, sin perjuicio de formarles causa legalmente, si por sus delitos o contravenciones merecieren que se les imponga mayor pena.

Art. 215.º En las cabeceras de departamento cada bimestre hará una visita el juez de letras, i en las delegaciones, los alcaldes por turno, dando cuenta a la Corte de Apelaciones.

Art. 216.º La visita se hará bajo de la instruccion contenida en los artículos siguientes:

  1. Los escribanos deben tener inventario jeneral alfabético de todo el archivo que esté a su cargo.
  2. Los protocolos deben conservarse forrados i foliados sin enmendatura en el guarismo.
  3. Cada protocolo debe tener índice alfabético de los instrumentos que contiene, nombres de los otorgantes i el folio a que pertenezca.
  4. Al márjen de cada instrumento debe ponérsele epígrafe, que denote si es testamento, venta, arrendamiento, etc.
  5. Con referencia al índice alfabético se estampará al fin de cada protocolo un certificado signado que especifique el número de instrumentos que contiene i su foliacion.
  6. Cada cuaderno de los que forman el protocolo será de cinco pliegos, uno dentro de otro, para que las escrituras queden entre sí enlazadas, i se eviten las sustracciones.
  7. Toda enmendatura, raspadura o entre líneas, deberán salvarse ántes que las partes firmen los instrumentos.
  8. En el único caso de sobrar fojas blancas en los rejistros, al tiempo de empezar el bienio del papel sellado, serán obligados a estampar en ámbos lados un certificado que esprese el motivo de aquel blanco.
  9. El instrumento que, por justa causa, quede sin autorizarse tendrá a su márjen una nota que indique la razón de esta falta.
  10. Los escribanos que franqueen o permitan sacar los protocolos o cuadernos de la oficina para reconocer una escritura o con otro pretesto, serán destituidos de sus oficios.
  11. Los escribanos tendrán en sus oficinas fijada una copia autorizada por el escribano de Cámara de estos artículos.


TÍTULO XVIII
Del juez de rematados

Art. 217.º Cada uno de los Ministros dé la Corte de Apelacionesfejercerá, por turno de seis meses, el destino de juez de rematados. Art. 218.º Cada bimestre el juez de rematados visitará el presidio i las dos casas de corrección, i hará cumplir lo acordado en las visitas jenerales. Art. 219.º Ningun reo podrá ponerse en libertad ántes del término de su condena, i sin el cumplido por el juez de rematados. Art. 220.º Si en el presidio o casas de correccion se cometiese algun crimen cuya gravedad exije la formacion de causa, los encargados darán parte inmediatamente al juez de rematados, i éste la pasará al juez de letras del crimen para que forme el proceso, conozca i determine.

TÍTULO XIX
Visita de cárcel

Art. 221.º Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar i no malestar a los presos; así el alcaide tendrá a todos en buena custodia sin oprimirlos, pero separados los que el juez mande tener sin comunicación, i siempre que se pueda, estarán en distintos departamentos los reos de graves i los de leves delitos, para evitar el funesto contajio de la depravacion. Tampoco estarán en calabozos malsanos, ni con prisiones, sino cuando lo exijiese la necesidad.

Art. 222.º El alcaide llevará precisamente un libro en que siente con individualidad i claridad el nombre, patria, domicilio, delito que se imputa i juez que decretó la prisión de cada uno de los reos que están en la cárcel. Al tiempo de la salida anotará al márjen de la partida si ha sido puesto en libertad, o la pena a que haya sido condenado, i por qué juzgado o tribunal.

Art. 223.º Se castigará el crimen de detencion arbitraria con una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, o con una prision desde quince dias hasta seis meses, según la gravedad i circunstancias del hecho.

Art. 224.º Se entiende que ha incurrido en el crimen de detencion arbitraria el juez que, faltando a los requisitos prevenidos por las leyes, ha metido en prision a un ciudadano, o le ha detenido despues de terminada su causa, o el alcaide que ha recibido un reo sin competente órden judicial o detenídolo arbitrariamente.

Art. 225.º En todo pueblo donde haya cárcel, se hará una visita de ella el sábado de cada semana por el gobernador intendente o gobernador local, por el juez de primera instancia en las cabeceras de departamento, por los alcaldes ordinarios i por el rejidor encargado del cuidado de las cárceles. En la capital concurrirán ademas la Corte de Apelaciones, el fiscal, el ájente, juez de letras del crimen i los abogados defensores de los reos.

Art. 226.º A la hora señalada para la visita de cárcel, estarán presentes todos los subalternos i funcionarios que por su oficio tengan que dar razon del estado de las causas, o de asistencia i comodidad que se proporciona a los reos. La falta de concurrencia de cualquiera de estos funcionarios será penada con la multa de dos pesos.

Art. 227.º Se harán también visitas estraordinarias de cárcel en los dias que se cierra el punto para los feriados de Diciembre i Semana Santa, i ademas el 17 de Setiembre en celebridad del aniversario de la libertad de la Patria. A estas visitas jenerales asistirán en Santiago la Suprema Corte de Justicia; i así en Santiago como en los demás pueblos concurrirán todos los jefes militares o eclesiásticos que tengan jurisdiccion para arrestar. La visita será jeneral en todos los lugares en que existan presos o reclusos de ámbos sexos, cualquiera que sea la jurisdiccion a que pertenezcan. El local de la reunion de los tribunales i demás que deben concurrir a la visita será el que elija el Presidente de la Suprema Corte, consultando la mayor comodidad de los que formen la concurrencia.

Art. 228.º En las visitas de una i otra clase se presentarán precisamente todos los presos, i las Cortes reunidas, ademas del exámen del estado de las causas que se acostumbra hacer i su cotejo con el practicado en la visita anterior, reconocerán per sí mismas las habitaciones, i se informarán puntualmente del trato que se da a los encarcelados, del alimento i asistencia que reciben, i de si se les incomoda con mas prisiones que las mandadas por el juez, o se les tiene sin comunicacion; mas, no podrán alterar las condenas de los reos.

Art. 229.º A los majistrados reunidos en visita de cárcel compete una autoridad amplia i absoluta sobre cuantos presos existan, cualquiera que sea su clase o fuero; en cuanto a remediar los abusos de policía en las cárceles, las faltas de los alcaides, i consultar el alivio i comodidad de los reos, pero sin perturbar la jurisdicción de los jueces naturales.

Art. 230.º Concluida la visita de cárcel se estenderá acta en que conste haberse practicado, i en que se haga especial mención del número de reos que se han encontrado presos i de lo que se hubiere notado acerca de la policía de la prision, trato que se da a los encarcelados i asistencias que reciben. Estas actas se remitirán a la Corte de Apelaciones que las pasará a la Suprema.

Art. 231.º La Corte de Apelaciones celebrará un acuerdo bimestral estraordinario con el único objeto de examinar las razones de que habla el artículo anterior, cotejándola con las listas de causas civiles i criminales que deben remitirle los jueces de letras, i disponer lo que convenga acerca del alivio de los presos, arreglo i policía de las prisiones.


TÍTULO XX
De disposiciones jenerales

Art. 232.º El despacho de todos los tribunales i juzgados de la República empezará a las ocho del día, desde el 1.° de Octubre hasta último de Marzo, i a las nueve desde el 1.° de Abril hasta fines de Setiembre.

Art. 233.º El término ordinario de prueba no podrá pasar de cuarenta dias, el de la ordenanza i de emplazamientos segun las distancias queda reducido uno i otro a un tercio ménos de los términos que hasta aquí han rejido, formándose nueva tabla por la Corte de Apelaciones.

Art. 234.º Toda consignacion legal deberá hacerse en la capital, en la Tesorería Jeneral, i en los departamentos de afuera en los tenientes de ministros, no siendo admisible la que se hiciere en otras personas u oficinas.

Art. 235.º En todo compromiso se otorgará instrumento público, espresándose si las partes renuncian la alzada, o si se imponen la pena convencional aplicada a la parte que consiente; en el primer caso, no se admitirá recurso del laudo de los compromisarios; i en el segundo, se entablará la primera instancia ante el juez de letras o ante el juzgado que haga sus veces, i de la segunda conocerá la Corte de Apelaciones.

Art. 236.º Los jueces de letras de la capital exijirán firma de letrado i personería de procurador del número con poder bastante, si advirtiesen desarreglo en los escritos i entorpecimientos en el curso de la causa.

Art. 237.º Queda al arbitrio i prudencia de las Cortes el conceder o negar el permiso para informar un derecho por escrito, i de su resolucion no se admitirá recurso alguno.

Art. 238.º Si pidiese alguna de las partes suspension de la relacion de causa puesta en tabla, deberá esperar la determinación del tribunal; i si fuese de que la causa se vea, se hará la relacion; i no se admitirá sobre esto recurso alguno.

Art. 239.º Toda sentencia debe contener en sí, i sin referencia a escritos, las palabras de absolucion o condenacion, de modo que la lectura de ella solamente baste para la intelijencia de la resolucion dada en el pleito.

Art. 240.º Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil i criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieron.

Art. 241.º El soborno, el cohecho i la prevaricacion de los jueces, producen acción popular contra los que lo cometen.

Art. 242.º Siempre que un preso pida audiencia verbal pasará el juez o uno de los majistrados de la Corte a oirle cuanto tenga que esponer, dando cuenta de ello al tribunal.

Art. 243.º La Corte de Apelaciones i cualesquiera otras autoridades i juzgados guardarán a los abogados i defensores de las partes la justa libertad que deben tener por escrito i de palabra para defender los derechos de sus clientes. Los abogados, asi como deben proceder con arreglo a las leyes i con el respeto correspondiente a los tribunales i autoridades, serán tratados por éstos con el decoro corrrespondiente, i no se le coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su cargo.

Art. 244.º Por enfermedad, ausencia o cualquiera otra causa de los abogados patrocinantes, no podrán estenderse los términos judiciales ni retardarse el curso de las causas.

Art. 245.º De cualquiera causa o pleito, despues de terminado, deberán los jueces dar testimonio a cualquiera que lo pida a su costa para imprimirlo, o para otros usos, excepcion de aquellas causas en que la decencia pública exija que no se den a luz. Pero, a la parte que solicitare el testimonio a quien por tal razón se le hubiese negado, le queda el recurso de ocurrir al tribunal de apelacion correspondiente o a la Corte Suprema de Justicia, si la Corte de Apelaciones fuese la que le negase el testimonio, pidiendo se reforme la providencia de dicha denegacion.

Art. 246.º Cuando los jueces de primera instancia o la Corte de Apelaciones observasen que la iniciación o continuacion de alguna causa que penda ante ellos, ocasiona escandalosas disensiones i ruinas a las familias o al Estado, proveen un decreto fundado, declarando que aquella causa debe decidirse en compromiso. La parte que se sintiere agraviada de esta declaracion puede apelar a la Corte de Apelaciones, si fuere proveída por el juez de primera instancia o a la Corte Suprema de Justicia, si lo fué por la Corte de Apelaciones.

Art. 247.º El rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones ántes de entrar a ejercer su empleo jurarán en manos del Presidente de la Corte Suprema de Justicia reunido este tribunal, i los jueces de letras jurarán en las manos del rejente de la Corte de Apelaciones a presencia de todo el tribunal. —Tocornal. —Infante. —Echevers. -Villarreal.



Núm. 549 [12] editar

En el número 25 franqueamos estas columnas a los que quisiesen observar el proyecto de administracion de justicia, que se acabó de publicar en el próximo anterior, i como hasta ahora no hayamos recibido comunicación alguna, volvemos a recomendar a los letrados la importancia de un asunto que no les debe ser indiferente. Hemos oido muchas críticas sobre él; pero han sido verbales, i así no bastan para presentarlas al público porque éstas, las mas veces, se vierten sin deliberacion i solo proceden de aquel espíritu que domina a la mayor parte de los hombres de dar voto en todas las cosas. Jamas publicaremos críticas de tertulia sobre materias que requieren una atención asidua i un conocimiento exacto de todos sus pormenores.

Despues de haber leido el proyecto con toda detencion, no nos atrevemos aun a presentar un detalle de nuestras observaciones. Querríamos tener algunos comunicados en que afianzarlas, porque, en un negocio de tanta trascendencia pública, el hombre mas esperimentado debe vacilar para formar juicio acerca de resultados que siempre quedan espuestos a los riesgos de ajentes ineptes, de litigantes maliciosos, de abogados sin pudor i de jueces sin conciencia.

En nuestro concepto, el Reglamento no debe ser otra cosa que el conjunto de reglas que determinen los procedimientos de los jueces en la administracion de justicia. Le consideramos como el código interior de los juzgados i tribunales, en el cual se designan también los jueces a quienes compete el conocimiento de ciertas causas, i no como un reglamento para administrar la justicia. Las leyes son las que la distribuyen, i los jueces no hacen mas que aplicar sus disposiciones a las cuestiones de los particulares.

El modo de hacer esta aplicación es el objeto del Reglamento, i nó el deslinde de las facultades de los jueces, la determinacion de los deberes i obligaciones de los abogados i subalternos del foro, porque todo esto está detallado en las leyes i aun cuando haya defectos notables que correjir, no debe hacerse por medio de un reglamento sino por una lei.

En el proyecto que acaba de publicarse, se encuentran disposiciones mui necesarias; pero también se notan alteraciones i adiciones inútiles, i, sobre todo, vacíos que estorban el que se administre la justicia con uniformidad en todo el Estado, i que impide que muchos litigantes queden satisfechos de la conducta de los jueces, porque pueden perder sus pleitos, como ha sucedido algunas veces, teniendo a su favor una mayoría de sufrajios. Antes de entrar en obser vaciones prolijas sobre cada uno de sus artículos, es necesario prevenir que, aunque la obra sea la mejor posible, nunca podrá ser completa, porque el principio de que parte es defectuoso.

La Constitucion que nos rije dejó subsistentes ciertas instituciones judiciales, que hacen inútiles o mas bien estorban las principales reformas que necesita la administracion de justicia, i, miéntras no se corrija ese código, nada puede hacerse de provecho.

Impuso a los miembros de la Suprema Corte el cargo de resolver los pleitos en conciliacion, i de aquí resulta que, residiendo éstos en Santiago, los habitantes de esta capital gozan del privilejio de ser juzgados por los individuos que componen el primer tribunal judicial de la República, miéntras los demás pueblos están sometidos a empleados puramente municipales que no conocen el derecho. Se obliga a los conciliadores a resolver definitivamente, i de esto proviene que los que no son profesores de leyes, pronuncien sentencias contra ellas, i que los supremos majistrados pasen por el bochorno de que sus fallos sean revocados por jueces subalternos. El juez de conciliación no deberia ser mas que una persona autorizada por la lei para solemnizar la transacción que hicieren las partes, i cuando no la hubiere, dar un certificado para que el demandante ocurra a los juzgados ordinarios. Libertando a los miembros de la Suprema Corte del cargo de las conciliaciones, i confiriéndole a los alcaldes como en los demas pueblos, se uniformaría la administración de justicia, en esta parte, en toda la Nación; i exonrándolos de la obligación de fallar, habria muchos hombres aparentes para esos destinos.

Otro defecto de la Constitucion es no haber establecido algun recurso contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, cuando revoca las del juez de letras conforme con la resolución del conciliador. Una sentencia sola decide en contra del pleito que ántes habia sido ganado por dos, i ya se han visto algunos en que el condenado tenia mayor número de votos, a saber: el del juez de conciliación, el del de primera instancia i dos de la Corte de Apelaciones que tuvieron que suscribir el acuerdo de tres que, entre cinco, hacen sentencia. Es mui conveniente acelerar la conclusión de los pleitos; es mui justo que fenezcan con dos sentencias conformes; pero cuando solo hai una ni queda satisfecho el litigante, ni los jueces que le condenan pueden tener ese apoyo que ofrece el parecer unánime de la mayor parte contra la menor. Contra esta observación se pueden hacer muchos argumentos que, a la verdad, deslumhran; pero, sean cuales fueren, en la administración de justicia debe quedar tan convencido el reo de su sin razon como contento el absuelto con su triunfo.

Solo una mayoría de jueces puede proporcionar esta importante cualidad i no puede conseguirse sin que primero se reforme la Constitucion, i se establezca por ella algún recurso contra las revocatorias de la Corte de Apelaciones de dos sentencias conformes.

Este recurso se entiende siempre que se conserve la obligacion de fallar en los jueces de conciliación, porque sus resoluciones son consideradas como sentencias definitivas; pero, si las funciones de éstos se reducen a presenciar i autorizar los convenios de los litigantes, todos los pleitos, no habiendo nulidad, se concluirán con solo la sentencia de la Corte de Apelaciones, lo que seria una ventaja para el pais.



Núm. 550 [13] editar


reflexiones sobre el reglamento de administracion de justicia

Señores Editores:

Supuesto que VV. se empeñan en que digamos algo sobre el Reglamento de Administracion de Justicia, les acompaño estas reflexiones dirijidas, no tanto a lo que se ha hecho, cuanto a lo que debe hacerse; porque, de los mayores daños que pueden inflijirse a la sociedad, ninguno es comparable al de organizar i dar fuerza de leí o costumbre a un vicio. Si los desafios no se hubiesen convertido en punto de honor i arregládose por las leyes, los duelistas hubieran sido considerados como los mas infames i despreciables gladiadores romanos.

Atendidas nuestras leyes i el sistema judicial que actualmente nos rije, i si solo se trata de indicar el mecanismo material de una etiqueta forense; el proyecto de Reglamento que se ha publicado, exije pocos exámenes; sin embargo, a primera vista se echan de ménos disposiciones mui importantes. Este Reglamento nada contiene sobre la instrucción criminal que es el baluarte de casi todas las garantías individuales establecidas contra la arbitrariedad i a favor de la seguridad personal. No se habla ni de los juicios de mera policía i sus límites, ni de la policía correccional, ni de los tribunales criminales.

No se divisa una salvaguardia contra los abusos de los tribunales; ninguna organizacion sobre recursos i tribunales comerciales, cuya disciplina debe ser tan distinta de la criminal i civil. Es mui poco i casi equivalente a un cero lo que se trata sobre hacer efectivas las muchas i graves atribuciones de la Corte Suprema como directora, inspectora i reguladora de la moralidad judicial i de todos los objetos forenses. No diviso un artículo para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en la administracion judicial, es decir, en un objeto donde pueden causar incalculables males a cada uno de los habitantes de la República, etc., etc.

Veo tambien suprimidos los juicios prácticos, institucion la mas saludable, especialmente en un pais agricultor i de minas. Estos juicios, que jeneralmente no exijen mas jurisprudencia que el reconocimiento de las localidades i un buen sentido, se eternizan en los tribunales que rara vez los comprenden, en su verdadero punto, i siempre se valen para juzgarlos del reconocimiento de peritos, que vienen a ser los únicos i verdaderos jueces que deciden la cuestión ¿a qué, pues, añadirles la estéril i aflictiva rutina de pasarlos por todos los trámites de unos tribunales que nada influyen en la decisión? Si era defectuosa la organizacion que tenian estos juicios, pudo correjirse i mejorarse.

En fin, mucho falta en el Reglamento de Administracion de Justicia, pero ¿cómo no ha de faltar siendo tan pequeño i dándole el carácter i sentido que damos a la voz reglamento? La organizacion judicial es la obra mas grave i la mas interesante que comprende un cuerpo de leyes. La lejislacion francesa, que es la mas concisa en esplicarse, comprende la organizacion judicial en once copiosos libros contenidos en cuatro códigos, a saber, el código de procedimientos civiles, en cinco libros; el de otros diversos objetos que pertenecen al foro, en tres libros; el de instruccion criminal, en dos copiosos libros, i el de organizacion i jurisdicción comercial que comprende el libro 4.º del Código de Comercio.

Es digno de observarse que, en nuestros códigos, desde el fuero juzgo i desde el siglo V en que los godos que ocuparon la Italia i la España eran semi-bárbaros, no aparece algún código español que cuando ménos no contenga un libro entero sobre la organizacion judicial. Estaba reservado para los prodijios de la revolución americana hacer un reglamento de administracion de justicia, como un ceremonial de etiqueta.

Yo no culpo a los que proceden así subsistiendo la actual lejislacion que nos rije. Porque la organizacion de los procederes judiciarios, resulta del espíritu i fondo de las leyes, i las que nos gobiernan en el dia, no solamente son informes, contradictorias, opuestas a nuestras costumbres, a nuestras instituciones i a las ideas del presente siglo; sino que ellas en sí mismas envuelven un jérmen desorganizador de toda forma judicial. Existe en las leyes actuales un fuero secular i otro regular eclesiástico, fuero militar, diversos fueros de funcionarios civiles i de hacienda, consejiles, etc., i, por consiguiente, una embrollada diferencia de recursos, tribunales, leyes i códigos para juzgar cada una de estas jerarquías, sin perjuicio de los que se llaman recursos estraordinarios o de gracia, desconocidos muchas veces aun por sus nombres, i regularmente incomprensibles i monstruosos en sus objetos i límites. En tal estado, cualquiera de nuestros cuerpos lejislativos se persuade que, promulgando una lei en que se ordene que existan tales tribunales, tales recursos i tales instancias, mejora las instituciones; pero regularmente resulta mayor confusion, porque siendo incompatibles estas disposiciones con los procederes judiciales que contienen los códigos; con sus leyes dispositivas, sus tribunales i clasificaciones de fueros, nada puede adaptarse a nuestras instituciones sino con una remotísima analojía. Tampoco puede volver la organizacion judicial al estado que tiene en las leyes españolas, so pena que establezcamos un monarca juez, con todos sus consejos i recursos de gracia i justicia.

A todo majistrado público corresponde cierta porcion de facultad judicial, ya sea preparatoria o instructiva o preservativa, que pertenece o a la seguridad individual o a la tranquilidad pública o al cumplimiento de las leyes políticas 1 administrativas, o al desempeño i moralidad de los funcionarios. Sus atribuciones i límites judiciales están organizados i deslindados en los códigos según el réjimen de la Nación. Entre nosotros, sin códigos peculiares, un Presidente de la República rejistra las leyes españolas para buscar sus atribuciones, aunque fuese por analojía; i se halla con un rei hereditario, lejislador, omnipotente i superior a las leyes i aun a las garantías mas esenciales, o con un virrei que todo lo consulta i obra sin responsabilidad cuando cumple las órdenes del Soberano. ¿I qué hará un intendente si, rejistrando ese mismo código, encuentra que sus atribuciones aun no son la sombra de las relaciones de aquel código, en donde ni se han soñado las asambleas semilejislativas, ni los gobernadores de leccion popular, ni la división de poderes, ni esas Municipalidades que, siendo casi cero en las leyes i destinadas a condecorar las familias, hoi quieren aportarles a los Supremos Congresos? La Corte de Apelaciones i la Suprema de Justicia ¿qué sacarán de cuanto hablan las leyes sobre las cancillerías i consejos de España e Indias, que son unos dicasterios tan distintos de nuestros tribunales? Un solo artículo de nuestra Constitucion deroga cuantas analojías pudieran buscarse entre aquellas comparaciones i las nuestras. Este es que el poder judicial no debe tener la menor conexion con el Ejecutivo, i que deben existir tan separados como el agua del fuego. Aquellos consejos son el verdadero Consejo de Estado del Rei; organizados por las leyes para todo lo que pertenece al gobierno de justicia o gran juzgado; al de protección i patronato eclesiástico, a la guerra i marina, a las provisiones de funcionarios eclesiásticos i majistrados de justicia, a la administración de las colonias, etc.; pero en Chile ni aun las que se llamaban reales provisiones de justicia se quiere que aparezcan a nombre del Jefe de la República; i éste en ocasiones no ha querido prestar auxilios para ejecutoriar las sentencias, por la absoluta escomunion a que se han condenado ámbos poderes. Las leyes españolas establecen varios recursos de gracia i otros de protección contra los jueces i sus decisiones atentatorias; seria un podenco el que hoi reclamase al supremo ejecutor de las leyes i conservador de las garantías por una inmoralidad o abuso judicial.

Pero donde está lo mas intrincado de nuestro laberinto es en haber establecido tantas jerarquías políticas i civiles, enteramente distintas de las que organizaron las leyes que nos rijen, i que, por consiguiente, nos hallamos en una horrible anarquía judicial i administrativa. Un gobernador local, un intendente, un Cabildo, una Corte Suprema i aun el mismo Gobierno, ignoran en mil ocurrencias administrativas cuáles son sus facultades.

Se le disputa al supremo moderador la facultad i las formas de correjir los abusos administrativos, de preservar los ataques a la seguridad i tranquilidad pública, i triste de él si se injiere en la disciplina o moralidad judicial. Un inten dente, en saliendo de la mecánica de circular las órdenes del Gobierno, absolutamente no sabe lo que es, ni para qué se halla constituido. Pobre de él si quisiere introducirse en algun ramo de policía, de moralidad provincial ó de otro objeto directivo o administrativo de su jurisdicción; al instante le atacará por el frente una asamblea, un gobernador local por la retaguardia i una Municipalidad por los flancos; cada uno sin instituciones ni aun reglamentos orgánicos, dirijidos por su capricho, i lo que es peor, auxiliados con frecuencia de las facciones i de los sufrajios del populacho. Triste del gobernador local que se injiriese en la policía i moralidad judicial de su territorio.

A un juez de letras se le desaparecen de su tribunal como por ensalmo los recursos de los ciudadanos porque son milicianos o gozan otros fueros; ¿i qué autoridad provincial se atreverá a contener una Municipalidad que vende o empeña sus propios raices o señoriales, i que invierte los fondos en lo que se le antoja sin que jamas dé cuenta? ¿I qué diremos de una asamblea provincial que ni por conjeturas sabe la representacion política, directiva o administrativa que tiene en la República, ni cuáles son sus relaciones con el Supremo Gobierno i la armonía i equilibrio de sus respectivos poderes?

No solamente faltan instituciones orgánicas a estos cuerpos, sino que no pueden establecérseles aisladamente, debiendo emanar de un código jeneral administrativo que fije a cada una la subordinacion i relaciones que correspondan a su respectiva jerarquía para que no paralicen la enérjica vitalidad i centralidad del Gobierno. Por desgracia hasta las palabras influyen en nuestra anarquía administrativa i judicial. Se dijo que habia tres supremos poderes, i se ha persuadido la majistratura judicial que cada uno forma en la República un estado independiente e igual en prerrogativas honoríficas i soberanas.

Es urjentísimo remediar todos estos males so pena de vernos en peor estado que los Reyes de León i de Castilla, cuando, de resultas de sus conquistas sobre los árabes, cada pueblo trataba de conservar sus fueros i prerrogativas señoriales que tantas veces pusieron la España a punto de volver a ser ocupada por los agarenos. Un reglamento de administración de justicia nada nos sirve sin la coherencia i armonía con las demás autoridades del Estado, porque todos participan de algún modo de la autoridad judicial.

Esta autoridad se llama independiente, en cuanto a ella toca esclusivamente el aplicar las penas i declarar los derechos individuales establecidos por las leyes.

Mas, como ya dije ántes, en la parte preventiva, instructiva, moral i ejecutiva de sus mismos decretos, concurren las demás autoridades políticas i aun civiles.

¿Pero de qué códigos i de qué leyes sacaremos esta organización? Permítanme Uds., señores editores, una que parece digresión, pero que es importantísima en este negocio. Digo, pues, que no solamente por nuestras instituciones republicanas no podemos deducir este código administrativo de las leyes españolas; sino por que casi todas ellas pugnan diametralmente con las ideas, costumbres i aun derechos de los presentes siglos.

Nada existe mas apreciable en la lejislacion española que el código de las partidas; obra mas clásica de su siglo, i estoi por decir, que es lo mejor que se ha presentado en lejislacion hasta el siglo diez i siete i parte del diez i ocho ¿I qué podrán sacar V. V. de las disposiciones i principios del siglo catorce, en que la soberanía terrestre pontifical, las instituciones feudales, la facultad lejislativa de los obispos i prelados eclesiásticos i la independencia judicial i jurisdiccional de cada señor de vasallos, etc., formaba tal desorganización que solo podia sostenerse la monarquía en fuerza de las costumbres? ¿I qué costumbres? Solamente las judiciales compondrían un gran libro de los delirios humanos.

Las pruebas por el duelo o por el agua i el fuego; los campeones que defendían un campo cerrado; la justicia de las mujeres acusadas; las apelaciones en que muchas veces era preciso desafiar i vencer al juez en duelo campal para que las otorgase; los obispos encargados no solamente de multitud de causas temporales sino de anular i suspender los efectos de las sentencias; las inmunidades mas absurdas; las penas redimidas por ciertas cantidades o reducidas a mutilaciones de los miembros que sirvieron de órgano o instrumento para el delito, etc., etc.

Todo esto componía la lejislacion anterior i aun de la época de las partidas, en los fueros particulares que se conservaron.

En efecto, ¿de qué nos podrá servi e código para organizar los juicios? artida comprende aquella irregulares cia ca- nónica de los siglos doce, trece, catorce; opuesta a las instituciones de nuestros tiempos, a las prácticas, regalías i concordatos que hoi establecen los límites de la jurisdiccion real i eclesiástica.

La segunda partida que solo trata de la educacion i vida pública i doméstica del Rei i su familia, de los mútuos deberes entre él i sus vasallos, i del modo de organizar los ejércitos feudales i premiar las fazañas i altas caballerías ¿qué relacion tendrá con nuestra política?

La tercera contiene el código de instruccion judicial, todo arreglado a las disposiciones civiles i criminales de aquella lejislacion; i en donde no solamente los lectores vulgares, pero aun los eruditos ignoran el significado i aun el sentido de muchas ritualidades judiciales, que contiene aquel código.

La cuarta, compuesta de instituciones eclesiásticas i costumbres de aquellos siglos, sobre las diversas clases de matrimonios de injénuos i siervos; sobre los derechos del concubinato que era permitido en aquella época, la patria potestad casi romana, la naturalizacion, los feudos, etc., son objetos mas análogos a las instituciones romanas i normandas que a las nuestras.

El fondo de la quinta partida es precioso, i una coleccion de lo mas puro i profundo que existe en el derecho imperial romano sobre contratos; pero revestido de formas godas i de solemnidades canónicas que hoi reputamos por exóticas i abusivas. Lo que trata del derecho comercial terrestre i marítimo, no tiene la menor analojía con nuestro siglo.

Tenemos en uso casi cuanto trata la sesta partida que no han reformado las leyes de Toro, sobre sucesiones directas i fidei-comisarias. Pero permítaseme decir que en materia de sucesiones me parecen nuestras leyes embrolladas, defectuosas i aun opuestas a los sentimientos naturales.

Sin embargo, son mejores que todas las de aquel siglo, i que las que aun permanecen en aígunos Estados que se reputan por cultos en Europa.

Me es sensible conocer en la partida sétima todas las estravagancias del siglo doce i trece. La organización de los escritos judiciales, i de los duelos particulares; sus treguas i paces; las penas de los hechiceros adivinos; los derechos estrafalarios contra herejes i moros; el tormento i sus formas, etc., etc., mas parecen un código de los antiguos sajones que del sábio lejislador que en esta misma partida estableció las reglas del derecho, las penas del suicidio i de los ataques al pudor.

El fuero juzgo tiene ménos aciertos i principios de sólida jurisprudencia; i acaso tambien ménos errores i costumbres abusivas; i, sobre todo, tiene instituciones divinas para moderar el despotismo i la arbitrariedad de unos majistrados bárbaros del siglo quinto i sesto, que inundaron las bellas provincias del imperio. Pero, en realidad, a excepción de algunas garantías políticas i judiciales, nada tiene que podamos adaptar. Aun su estilo, sin embargo que no comete solecismos latinos, es mui difícil en su intelijencia legal.

El fuero viejo de Castilla así como los fueros de Sepúlveda, de Córdoba, etc., son las instituciones de unos pueblos que aun no han consignado en el jefe i majistraturas de la sociedad, toda aquella parte de unión i libertad que se necesita para formar un órden verdaderamente social. Allí abundan garantías exorbitantes contra el Soberano i los majistrados i penas e instituciones correspondientes a la primera edad de un pueblo agricultor i guerrero. Nada podemos sacar de él a pesar de que su libro tercero forma un código judicial análogo a su civilidad, siendo digno de notar que el concilio leonense de mil veinte bajo Alfonso quinto establezca gran parte de la economía política i judicial de la monarquía.

El fuero real i las leyes del estilo, que son sus adiciones, se trabajaron con el objeto de derogar aquellos fueros incultos i fijar una monarquía mas sólida; lo que no pudieron conseguir los estraordinarios esfuerzos del grande i santo Rei Fernando, ni los de su hijo Alfonso décimo, que tambien quiso promulgar las partidas. En verdad, el fuero real es un código precioso, en la parte que su instrucción judicial hace efectiva la responsabilidad de los jueces i en otros detalles judiciales.

Pero está mui distante de nuestras costumbres i de los vínculos que hoi forman nuestra dependencia i subordinación a las autoridades políticas i judiciales.

Hasta hora hemos hablado de códigos metódicos i organizados i cuando parece que aquellas instituciones tan repugnantes a nuestras costumbres debian encontrar alguna reforma en la nueva i novísima Recopilacion, es cuando ocurren mayores confusiones. Este código, que solo es una aglomeración indijestísima de leyes sacadas arbitrariamente de los antiguos códigos i posteriores disposiciones, a mas de lo infiel de sus copias, de su desorganizacion, délo contradictorio de algunas disposiciones, no presenta el menor alivio, porque no recopila todas las leyes vijentes i es preciso ocurrir a los códigos orijinales; siendo mui notable que, en mas de quince ediciones que se han hecho de él, no se le haya incluido una sola lei de las partidas, del fuero juzgo i del fuero viejo de Castilla, que han sido los principales códigos de la Nación; reduciendo únicamente sus copias al ordenamiento de Alcalá, fuero real i leyes de estilo, i a las de Toro; entre tanto que avergüenza i hostiga ver introducidos allí ridículos reglamentos de fábricas i oficios de artesanos con otra multitud de objetos que regularmente no existen o se reducen a disposiciones individuales.

Si fatigada la imajinacion volvemos los ojos a la miserable compilacion que forma el código de nuestra esclavitud (las leyes de Indias) aparece otro amontonamiento mas indijesto de leyes que casi nada comprenden sobre materias civiles, reduciéndose jeneralmente a la parte política i fiscal en donde se organiza la servidumbre real i personal de los indios, i las prohibiciones industriales i comerciales, i aun la relegacion de nuestra existencia política respecto de todo el universo.

Pero, hasta aquí, los tropiezos son lijeros en comparación de los que restan. Por desorganizados, absurdos o contradictorios que sean estos códigos, siquiera están impresos i existen en las bibliotecas i tribunales. Pero éste en la mayor parte no es el derecho que hace muchos años rije a la Nación española i a nosotros que aun lo tenemos adoptado. Existe un inmenso océano de disposiciones sueltas i estraviadas que constituyen el derecho novísimo i regularmente revocatorio de los códigos promulgados en cortes. Este derecho consiste no solo en cédulas consultadas a los consejos, sino también en cualquier órden particular que despacha un Ministro que aun ignora las leyes que altera o revoca.

Este nuevo derecho que si se reuniese en un archivo acaso igualaría a la biblioteca de los Ptolomeos, es desconocido a jueces, abogados i casi a todo hombre público, hallándose cuando mas consignado en ciertas porciones en las infinitas oficinas de todos los dominios españoles. De aquí resulta que no hai hombre que seguramente conozca sus derechos, ni juez que pueda con satisfaccion aplicárselos; porque, cuando en virtud de las leyes encuadernadas, consulta i reclama a la justicia un contradictor hábil e indagador, descubre una real órden que la ha derogado.

Nosotros también nos dirijimos por los mismos pasos si no son peores. Desde que nos declaramos independientes, nos atacó la mania de formar leyes que muchas de ellas no existen ni aun en los archivos; i que las impresas han corrido en diversísimos papeles volantes, cuyos nombres aun hemos olvidado; procediendo talvez a dictarlas sin examinar los principios i leyes que derogamos, o sin reparar que se hallan en nuestros códigos las que promulgamos como nuevas. Vellem equidem vobis placere quirites; sed multo mallo vos salvos esse qualicumque erga me animofuturi estis. (Tácito, lib. 4.º)

Acaso se persuadirán V. V., señores editores, que, por la esposicion antecedente, resulta un estado desesperado en nuestro órden judicial. Desesperado nó, malo sí i que puede remediarse. De contado necesitamos un Código de Leyes adaptado a nuestras instituciones políticas i a la moralidad del sisdo. Esta obra urjentísima se ha encargado por diversas constituciones a la Corte Suprema de Justicia. Nada ha emprendido; i en efecto, que ésta no es obra para un cuerpo ocupado en otras atenciones, i ni aun para trabajarse por una Corporacion. Una comision del Consejo de Castilla se encargó de reformar la nueva recopilacion; i despues de una gran multitud de años, toda su empresa se redujo a distribuir un poco mejor la antigua recopilacion i a añadir algunas nuevas cédulas. Justiniano no se valió del Senado sino de Triboniano para sus Pandectas; i el Rei don Alonso décimo encargó a Azon, i según otros a García Hispalense las partidas.

I en tantos siglos estos han sido los mejores Códigos.

También es necesario que entre tanto exista entre nosotros una instruccion judicial acomodada lo mas posible a las leyes que nos rijen, sean cuales fueren, i a las prácticas mas laudables de otros paises cultos. En mi concepto, ninguna es comparable a la de reducir la instrucción judicial en cuanto sea posible a juicios verbales. Por defectuosas que sean las leyes, jamas producen tantos vicios como los abusos de los hombres i la que precava estos abusos será la mejor. Esta ventaja sin la menor duda proporcionan los juicios verbales. Ellos corrijen en gran parte la indolencia, embrollamiento i dilaciones de los jueces i la chicaneria de los litigantes.

Para un corazon humano i filosófico no es ménos sensible la concurrencia a un hospital o a una mazmorra, que el reconocimiento de un proceso seguido en todas las formas del arte curial. La demanda, la contestación i la prueba del hecho apénas ocupan la décima parte de su volúmen. El resto es una competencia entre jueces i litigantes para embrollarlo todo. No hai minucia ni estravagancia, por ridicula o contraria que sea a las leyes, que no tenga un traslado con sus respectivas instancias de apelación i nulidad, a pesar del repetido conato con que ellas prohiben tales recursos, sino es en materias de alta gravedad e irreparable remedio. Entre tanto que el litigante malicioso aprovecha esta indolencia forense, el juez usa oportunamente de ciertas fórmulas májicas i de arte mayor, que acaban de oprimir i desesperar al que creia hallar el camino mas franco, sencillo i protector en la compasion i prudencia judicial. No ha lugar a la declaratoria. Ocurra donde corresponde, etc. etc., son los conjuros i el abismo donde suele sepultarse la fortuna, el pleito i aun la moralidad de los litigantes. Regularmente se creia degradado un juez de sus altas funciones o que profanaba los grandes misterios de la diosa Thémis, si previniese sencillamente al infeliz que reclama su proteccion cuál era el tribunal donde debia ocurrir, o si le resolviese la cuestión que propone haciéndole ver que su sentencia no tenia aquel sentido que él aplicaba i el modo con que debia comprenderse. Cuando al juzgar se presentan cuestiones que necesariamente deben resultar de la sentencia pronunciada i que previniéndolas o resolviéndolas se evitarían ruinosos i prolongados procesos, tendrá mui buen cuidado de no resolverlas un juzgado para no dejar exhausto en adelante el Gazofilacio de las ritualidades i quisquillas forenses.

Cuantas veces conocen perfectamente el fondo de la justicia que reclama, i porque faltaron ciertos ápices de arbitraria i ridicula disciplina no declaran esta justicia, i prolongan años el proceso contra el tenor de las leyes que espresamente les ordenan desprecien tales ritualidades i decidan a buena fé por la justicia que reconozcan.

Yo, señores editores, he conocido personas del mas recto juicio i mejor buen sentido que, entrando a la majistratura i habituándose por seis meses al formulario de sumas: venga en relacion, agregúese, rebeldías, términos, segundas i terceras notificaciones, i demás voces técnicas del diccionario curial, han perdido enteramente la razon natural por buscar i atenerse a los ápices de una práctica abusiva. Cuán poco se escrupuliza en la eleccion de un relator que es el Ministro de Estado, i el gran sacerdote del santuario de la justicia, a quien toca metodizar, esclarecer i clasificar los hechos i derechos de los litigantes ¿i con unas esposiciones indijestas i embrolladas qué podrán entender ni decidir los jueces? En Inglaterra i Francia el majistrado presidente del tribunal, que jeneralmente es un sabio de primer órden, desempeña las funciones de relator, i regularmente es promovido de allí a los primeros destinos de canciller o gran juez de la Nacion.

¡Qué distinto es un proceso en las leyes, de los que existen en los archivos! ¿Quién vio jamas una causa ejecutiva que por la lejislacion no puede tardar hasta la sentencia definitiva mas de quince dias ni pasar de ocho fojas; quién vió, digo, que haya consumido ménos de un año?

¿Y en qué podrán consistir estos i otros infinitos abusos en que jeneralmente incurren hombres de sabiduría i de buen corazon, i que en el trato social proceden con la mas acendrada probidad? A mi parecer, señores editores, en dos causas: primera, la impasibilidad (mas clarito la indolencia) que se adquiere con el hábito de juzgar sin ver o meditar los conflictos del inocente que sufre un pleito, i con la multitud de procesos. Ya VV. han visto la fría serenidad con que un cirujano bien habituado taja i destroza en un hospital, sin conmoverse de los alaridos del paciente. La segunda, en la propension que naturalmente tenemos a la pereza i al descanso, i que acaso en Chile es un defecto idiocrático. Esa facultad del alma que se llama atencion es la que mas nos fatiga i la ménos resistente a la volubilidad de la imajinacion. Un juez que se encuentra cada dia con grandes volúmenes de papel sellado que debe examinar en el secreto de su gabinete o sobre la tabla de un juzgado, se oprime al considerar que tiene que fijar sus meditaciones i estudio en aquel fárrago. En estas circunstancias, le convida halagüeñamente un traslado, un ápice que falta a las últimas actuaciones, una decisión superficial que no toque al fondo de la cuestión principal revestida de multiplicados hechos i controvertidos derechos, i entónces la suave i tentadora pereza acepta el partido ménos penoso. Por desgracia, suele formarse tal hábito de esta indolencia, que ya no lastima la conciencia la falta de exámen, estudio i meditacion, aun en las decisiones de mas alta gravedad. Me parece que esta última parte no es frecuente en Chile.

Interin subsista el sistema actual de juicios por escrito, en que ya la ritualidad va progresando en tales términos, que no se puede comparecer a los tribunales colejiados, ni para decir el aviso o la espresion mas sencilla e incoherente con la causa principal, sin que se ocupe un pliego de papel sellado firmado de abogado i procurador, e investido de otras solemnidades i actuaciones; es imposible que no se camine i que no se prolongue esta senda de ritualidades arbitrarias. I tengan VV. por seguro que casi todas, todas son arbitrarias i opresivas; i jeneralmente opuestas al tenor de las leyes.

No hai otro remedio que los procesos verbales, en cualquier sistema de lejislacion que se adopte. Todas las porciones de la Europa ilustrada tienen adoptada esta táctica judicial, i tambien los norte americanos especialmente en negocios criminales. No es ésta una disciplina inventada en nuestro siglo i parto de nuestras luces. Ha sido la costumbre de los sábios griegos i romanos. Recuerden VV. que ni en las actas de los mártires ni en la pasion de Jesucristo aparecen juicios procesados. I el docto i agudísimo jesuíta Almeida, en un sermón de pasion, para ponderar los males i chicanerias de los procesos, dijo con gracia: que habiendo tardado ménos de diez horas todo el juicio de Jesucristo, desde su prision hasta la confirmacion de la sentencia de Pilatos, en cuanto se trató de poner por escrito el cartel o título de inri sobre la cruz, al instante comenzaron los artículos i chicanerias de los judios sobre si se debia estender con estas espresiones o las otras.

Es mui digno de observación que cuantos códigos españoles tenemos hasta las partidas, todos indican o espresan que los juicios de España eran verbales i bastante rápidos. La lei 23 del título 2.º , libro 2.º del fuero juzgo en que se contiene la instruccion judicial, manifiesta que los juicios en los tribunales godos eran verbales, i muchas de sus dilijencias costeadas por los fondos públicos. Allí también son admirables i mui detalladas las responsabilidades que se imponen a los jueces por los abusos ministeriales. Nada se dice en él sobre apelaciones, i solo se habla de algunos recursos raros i estraordinarios para ante el Rei.

En el libro 3.º de fuero viejo de Castilla que establece la instruccion judicial, se suponen tan verbales los juicios criminales i civiles, que aun en el caso que el demandante o demandado se hallen enfermos e imposibles de presentarse al juez, ordénala lei 2.ª del título 1.° que el mismo juez, con la parte que esté sana, ocurra a casa del enfermo i allí oiga i decida la demanda, a ménos que este enfermo no quiera nombrar un vocero (esto es un personero) que lo represente. Tampoco se trata jamas en este Código sobre apelaciones.

Reconociendo la lei 2.ª, título 15, libro 2.° del fuero real, se encuentra que la práctica de sus juicios era toda verbal, pues en las apelaciones obliga al juez a quo a que junto con su sentencia remita al juez superior una razon instruida de los hechos i causas que la motivaron. Aquí también es digna de notar la lei 6.ª, que indefectiblemente condena en costas al apelante que no obtiene, lo que tambien es conforme a una lei de recopilacion del título 17, libro 4 Pero núes tras prácticas se parecen mui poco a las leyes.

La lei 26 del título 23, partida 3.ª, manifiesta igualmente que hasta entónces eran verbales todos los juicios, pues dispone lo mismo que el fuero real; esto es, que con la alzada se remita una instrucción formada por el juez sobre los hechos, encargándole mucho la imparcialidad i la verdad.

Como tenemos la petulancia de atribuir a nuestro siglo todas las ventajas políticas i judiciales que están en práctica, sin examinar lo que hicieron nuestros predecesores; no contentos con llamar divina la actual institución del juicio por jurados i felicísimos a los ingleses que la establecieron, nos olvidamos de la antiquísima e inmemorial época española, en donde no solo aparece admirable i aun exorbitante la independencia de los jueces, sino que se halla establecido un juicio de juri a mi parecer infinitamente superior al actual ingles i norte-americano, i aun al francés, que, en mi concepto, lleva muchas ventajas al de Inglaterra. En efecto, en el fuero de Sepúlveda, en el viejo de Casilla, en el de Sevilla i otros, se reconocen estos jurados que en el número de doce o seis deben concurrir con el juez para decidir sobre la causa, el hecho i su malicia. ¡Pero qué jurados! Cada Municipalidad debe elejir los hombres mas sábios i clasificados de su distrito para que formen este juri, perteneciendo únicamente al Rei o al señor del lugar la confirmacion de juez i de jurados hecha por el pueblo.

Un observador filósofo reconocerá, con dolor, que todas estas instituciones preciosas i sólidas garantías se fueron perdiendo con el mismo progreso que adelantaba el poder i despotismo de los Monarcas españoles, i cuando en lugar de los ciudadanos laboriosos i de los caballeros propietarios, que formaban toda la defensa i fuerza militar de la monarquía, se sostituyeron las tropas veteranas, sin arraigo, sin industria i subsistiendo únicamente de los tesoros del Monarca, quien para hacerlos mas independientes del órden social, los eximió de los tribunales comunes i de la mayor parte de las instituciones civiles. Con este apoyo se fué suprimiendo poco a poco la independencia judicial; se multiplicaron las aplicaciones i recursos arbitrarios al Monarca i se completó, en fin, la degradación social con la prolongacion i multitud de trámites judiciales que, como dice Montesquieu, son los mas a propósito para allanar el despotismo, humillando i despojando de aquella enerjía varonil que sostiene los derechos individuales.

Prescindiendo del ejemplo de todos los siglos que apoyan la institucion de los juicios verbales, basta reconocer las ventajas que ellos proporcionan a las Naciones que los practican. Bien atrasada es la lejislacion civil inglesa i bien absurdo su Código Penal; sin embargo, esta Nacion que en el dia cuenta en Europa veintiún millones de habitantes, de los que la Inglaterra propiamente dicha compone la mayor parte, paga solamente doce jueces, i con ellos absuelve definitivamente en juicios verbales casi todos los negocios contenciosos civiles i criminales de alguna consideracion. En ningun año se dejan de concluir definitiva i perentoriamente en estos juicios como cinco mil causas, i regularmente son mui pocas las que se prolongan desde unas a otras asisias, que es el intervalo de tres a cuatro o seis meses, segun los condados.

Pues, esta misma Inglaterra tiene en la Corte un juzgado repartido en dos o tres secciones, donde se siguen ciertos juicios por escrito i segun nuestras formas forenses en gran parte, i allí, a pesar de la moralidad i sabiduría de aquellos jueces, tan aplaudida en Europa, se prolongan tanto los procesos i recrecen los costos a tales sumas, que regularmente tienen a bien las parles el transijirse o el abandonar sus derechos.

Pero, a mi parecer, la celeridad es la mejor ventaja de los juicios verbales; su precio inestimable consiste en otras dos mas provechosas. Primera, que allí jeneralmente desaparecen artículos i chicanerias que se esclarecen al instante i las decide en el acto el juez de derecho, dejando el fondo de la causa a los jurados.

La segunda i la mas interesante es la demostracion, conviccion i certidumbre en que queda el juez (i a veces las partes) despues de la discusion verbal en una cuestion en que el demandante i demandado son examinados minuciosa mente sobre mil ocurrencias que ofrece la misma esposicion de las partes i que la esclarecen, especialmente cuando esto se practica a presencia de los testigos del hecho que, siendo examinados por el juez i repreguntados por las mismas partes, iluminan la materia a punto de no dejar duda.

Allí, el semblante, los ojos, ios movimientos, las medias palabras, las reticencias, los jestos, las turbaciones i actitudes, son el idioma espresivo e indeliberado del alma; todo, todo descubre la verdad con tal especie de claridad i conviccion, que en estas señas queda el juez mas satisfecho de su opinion que en un proceso escrito que tuviese actuadas diez instancias.

Allí el juez tampoco puede condescender con la pereza, distraer la atención, ni prolongar arbitrariamente los trámites; porque la naturaleza del acto i del concurso, las cuestiones i exijencias de las partes i la exaltación mas fuerte que producen los actos presenciales respecto de los oidos o leídos, corrijen los actos de la fria impasibilidad que se adquiere repasando escritos.

No quiera Dios que yo proponga a Chile el juicio de jurados, especialmente de la clase que se adoptan en otros Estados i que ni aun así pudieran hallarse en un pais cuya civilización comienza. Jamas me convenceré de que, en una congregación de rústicos o de sastres, zapateros 1 carniceros, pueda encontrarse aquel discernimiento i aquella crítica que exije no solamente el conocimiento material del hecho, sino la calificacion i grados de su malicia i advertencia, cuyo criterio es la lójica mas sublime de la jurisprudencia, que fatiga tanto a los jueces i aun a los escritores mas sábios despues de una larga carrera de estudios i práctica. Por esto sucede jeneralmente que el juez del derecho no solamente les advierte del hecho i de los principios sobre que deben juzgar sino que también los conduce insensiblemente a la opinion que deben formar, i de este modo, todo el aparato de tal juicio viene a reasumirse en el solo dictámen de un juez.

En el juicio de jurados, ha sucedido lo que en la mayor parte de las cosas humanas. La servil dependencia i aun corrupción de los jueces esclavos i ministros de la arbitrariedad de los Reyes, obligó a buscar un recurso para que los hombres pudiesen consignar su vida i propiedades en la disposicion de la lei, i no en el despotismo del señor de un feudo o del Monarca. Se buscaron hombres que, no dependiendo del Soberano, ni en los empleos ni en las esperanzas, que teniendo Ínteres por la proteccion de los derechos que correspondían a su clase, i tomando por juez moral a la opinion pública que presenciase los juicios, todos esos auxilios reunidos les sirviesen de salvaguardia contra el poder señorial. Recurso admirable i el único que permitían las circunstancias.

Pero, en el dia, i especialmente en nuestras instituciones que los jueces son vitalicios e inde pendientes de la voluntad del Poder Ejecutivo; que los juicios son públicos i sujetos a la opinion; que la discusion í exámen presencial de los testigos i los hechos i aun la publicacion de los juicios que regularmente se hace en los periódicos, inhabilitan a los jueces corrompidos i los sujetan a la execracion jeneral, que la confiscacion, que era el cebo i la causa mas frecuente que movía a los jefes para influir en los juicios inicuos, se halla prohibida o estremadamente modificada; en tales circunstancias, digo, ¿qué ventajas puede ofrecer una congregación de hombres idiotas sobre la reunión de jueces sábios i que han consagrado toda su vida i estudios al ejercicio de juzgar? Sin embargo, como al principio se nombró este tribunal a juicio de jurados, el nombre ha causado toda la ilusión de sus buenos efectos, i se han creido que es preciso formar un dicasterio de tales hombres, como si a ellos estuviese vinculada la independencia, la publicidad i el exámen presencial de partes i testigos, en cuyas circunstancias consiste toda la bondad de esta institucion.

Quien quiera prácticamente convencerse de lo que debe esperarse de los jurados, especialmente en épocas'turbulentas en que se presentan partidos, preocupaciones populares o pasiones exaltadas, no tiene mas que volver los ojos a la revolución francesa i a ¡as iniquidades judiciales cometidas en Inglaterra, desde Enrique VIII hasta la ocupacion del trono por la casa de Brunswich. Allí se verán estos hombres mas veces esclavos del Gobierno i otras sus mas feroces enemigos, i siempre afectados de las pasiones populares, obrar por instigaciones i fanatismo. Casi cuanto existia de clásico, virtuoso i sábio en la revolución francesa, marchó a la guillotina por juicio de jurados, i en Inglaterra, a título de herejes, hechiceros i traidor es, cubrían las horcas i las hogueras los hombres mas estimables que no convenían a una faccion.

Pero, si reducidos los juicios a discusiones públicas i verbales, en lugar de jurados se sustituyesen majistrados sábios, virtuosos e independientes; si despues de que un juez de instruccion preparase los juicios con todos los documentos i demás objetos necesarios para el dia de las asissas o de la gran audiencia, si en ella compareciesen en público las partes con los testigos, i allí todos fuesen examinados i repreguntados sóbrela cuestión litijiosa; si despues el juez presidente, reasumiendo el hecho propusiese en público i con avenimiento de las partes, las cuestiones que debian resolverse en el acuerdo de este gran tribunal, para que separándose a discutirlas (como se practica con los jurados), pronuncíase despues en público la sentencia acordada ¿cuánto mas ventajoso no seria este juicio?

Debe notarse que esta última parte de reducir a proposiciones las cuestiones que deben decidirse en el acuerdo con consentimiento de las partes, es de suma importancia. El que tenga esperiencia de los acuerdos i sus discusiones, habrá observado que jeneralmente se dejan puntos indecisos que pertenecen casi absolutamente al fondo del proceso (porque ningún juez puede hallarse tan impuesto en las circunstancias que influyen i dirimen el negocio como las mismas partes o sus defensores), de lo que resulta que, despues de una sentencia, jiran los procesos por mas tiempo i con mas volúmen que hasta su pronunciamiento, para declararla o conducir a los jueces a verdadero punto de justicia. Ocurre tambien muchas veces que, estraviándose los dictámenes a objetos, incidentes o superficiales a la cuestion principal, los jueces, o por inadvertencia, por salir del dia o por reducir los decretos a los puntos en que todos están acordes, suelen dejar intacta la cuestión principal o prolongarla disponiendo trámites que puedan concordarlos.

Conozco que me he difundido demasiado i que, a título de lijeras observaciones, queria introducirme a formar un Código de Organizacion Judicial. Dispensen VV., señores Editores, porque hace mucho tiempo que no hablaba de cosas públicas, i la charlatanería me ha tomado de represa; i dispongan de su S. S. Q. S. M. B. —N. A.



Núm. 551 editar

En sesion del dia 3 del presente, elijió nuevamente esta Cámara por su Presidente al que suscribe i por Vice-Presidente al señor don Diego Antonio Barros .

Dios guarde a V. E . —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 8 de 1832. —AGUSTIN DE Vial. —Fernando Urízar Garfias, pro-secretario.

—A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 552 editar

Soberano Señor:

José Domingo Barros, diputado electo por Melipilla, a V S. respetuosamente suplico se sirva concederme licencia por veinte dias, contados desde el 21 del presente para ir al lugar de mi residencia, a formarlas cuentas que debo presentar el 1.° del entrante de los intereses fiscales de mi cargo, i reparar en lo posible los bienes del desgraciado Jordán que me están confiados i en un abandono perjudicial por falta de mi asistencia.

Creo bastante poderosos los motivos espuestos para esperar la gracia que solicito.

Soberano Señor. —José Domingo Barros.



Núm. 553 editar

La Comision de Constitucion ha visto el proyecto de decreto que acordó el Senado sobre los artículos relativos a mayorazgos, a virtud de la representacion de donJosé Miguel Irarrázaval; mas, como ésta deja entrever cuestiones de un carácter de justicia, i, por otra parte, deben pesarse detenidamente los motivos o fundamentos del proyecto, han creido oportuno los que suscriben pedir a la Sala, como lo hacen, la reunion de la Comision de Justicia para poder así consultar mejor el acierto de la resolucion que se acordare. Al solicitar la Comision informante este aumento de luces que cree necesario, ha tenido también presente que el Senado oyó a su Comision de Justicia, sancionando igualmente que, para proponer las esplicaciones convenientes, se reúna aquélla con la de Lejislacion. La Sala decretará si fuere de su agrado la reunion pedida.

Santiago, 1 Agosto 9 de 1832. —Juan de Dios Vial del Río. —Santiago De Echevers. — Manuel Carvallo. —Bernardo Osorio.



Núm. 554 editar

Las Comisiones de Hacienda i Gobierno han meditado con detención sobre el espediente de las cuentas presentadas por el intendente de Coquimbo don Francisco Sainz de la Peña, de los gastos hechos durante su gobierno i encuentran que su administración fué mui difícil i en circunstancias estraordinarias, porque precisamente se desempeñó cuando los pretendidos constitucionales invadieron con fuerza armada aquella provincia i cuando por todos medios procuraban anarquizarla.

Entónces era un deber de aquel jefe sofocar estos males para salvar la República, poniendo en acción cuantos arbitrios creyere convenientes a lograrlo, así es que fué inevitable hacer gastos estraordinarios. Por lo mismo, opinan las Comisiones que deben aprobarse declarando préviamente la Cámara que fueron estraordinarias las circunstancias. Para ello presentan el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se declara que las circunstancias en que gobernó la provincia de Coquimbo don Francisco Sainz de la Peña fueron estraordinarias.

Art. 2.º En consecuencia, no será obstáculo para la aprobacion de sus cuentas que excediese de los gastos prevenidos por la lei en el órden común."

Sala de las Comisiones. —Santiago, Agosto 8 de 1832 . —Juan de Dios Vial del Río. —José Manuel Astorga. —José Antonio Rosales. —Pedro García de la Huerta. —Manuel Camilo Vial. —Ramon Renjifo.



Núm. 555 editar

Pertenece a la Cámara el conocimiento de este negocio.

Secretaría, Agosto 10 de 1832. —Estanislao Arce. —José Vicente Bustillos. —José Ignacio Eyzaguirre. —M. Carvallo.



Núm. 556 editar

Las Comisiones de Guerra i Justicia presentan a la Cámara el siguiente proyecto de acusacion: "En vista de la acusacion interpuesta por doña Margarita Fernández i de los documentos que la acompañan, ha acordado la Cántara de Diputados, en sesión del 13 de Julio, que ha lugar a la formacion de causa contra el ex Presidente de la República don Francisco Ramón Vicuña, porque prohibiendo terminantemente el párrafo 3.º artículo 85 de la Constitución que el Ejecutivo conozca en materias judiciales, bajo ningún pretesto, el ex-Presidente Vicuña se entrometió a confirmar la sentencia del Consejo de Oficiales Jenerales que condenaba a muerte al teniente don Pedro Rojas, esposo de la querellante, a pesar de los repetidos i bien fundados reclamos que, de común acuerdo, le dirijieron la llustrísima Corte Marcial i la Suprema de Justicia para entrarlo en su deber.

Por las comunicaciones oficiales del Ministro de la Guerra, insertas en el adjunto espediente, se manifiesta que semejante atentado quiso apoyarse en el tenor de antiguas leyes que concedían a los Monarcas españoles el ejercicio de diversos poderes; i que pudo mas en el ánimo del ex-Presidente Vicuña el deseo de parecer omnipotente que la prohibicion espresa contenida en el citado artículo de la Constitucion.

Pero, lo que mas agrava su delito, lo que hace inadmisible la excepción de ignorancia que pudiera oponer en su defensa, es la resolución que en un caso de igual nuturaleza dió a solicitud de la mujer del teniente reformado don Pedro Rojas, mandando que ocurriese a la Corte Marcial, como puede verse a fs.... del espediente i la nota que se halla al márjen del documento número... suscrita por el Teniente Coronel Asagra i autorizada por el Ministro de la Guerra, en que se le ve representar la farsa ridicula de mandar suspender la ejecución del teniente don Pedro Rojas, cuando ya habia exhalado en el cadalso el último suspiro.

Por estos motivos, la Cámara de Diputados pide a la de Senadores que, formando la correspondiente causa al ex-Presidente don Francisco Ramón Vicuña, lo condene a las penas que ha merecido conforme a las leyes; sin olvidar que no es bastante se satisfaga a la vindicta pública, cuando la muerte del teniente Rojas ha dejado en la orfandad a su esposa doña Margarita Fernández cuya subsistencia i comodidad debe asegurarse a costa del delincuenten.

Secretaría de la Cámara de Diputados. —Agosto 6 de 1832, — Agustín López. —Gabriel José de Tocornal. —Fernando Márquez de la Plata. —M. Carvallo.— Joaquín Manuel Gutiérrez.



Núm. 557 editar

La Comision de Justicia presenta a la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de acusacion:

"La Cámara de Diputados, en sesión del 16 de Julio, ha declarado a solicitud del doctor don Gaspar Marin, que ha lugar a la formacion de causa contra el ex-Director don Ramón Freire, por haber decretado su espatríacion en 8 de Agosto de 1825, privándole de la mitad de sus sueldos que como a Ministro de la Suprema Corte de Justicia le correspondían.

Los párrafos 3.º i 4.º , artículo 19 de la Constitucion de 1823, vijente en aquella época, prohibían al Supremo Director conocer en materias judiciales ni a prestesto de policía, gobierno u otro motivo privar a nadie de la libertad personal por mas de veinticuatro horas i jamas aplicar pena. Los artículos 122 í 123 de la misma Constitucion disponían que ninguno pudiese ser condenado si no era juzgadoilegalmente i en virtud de una lei promulgada ántes del hecho i que se castigue gravemente al que decretase o ejecutase una prision arbitraria.

El doctor don Gaspar Marín, como diputado al Congreso, era inviolable por sus opiniones, i como juez estaba sujeto a los tribunales competentes para responder de su conducta funcionaría. No pudo, pues, decretarse su espatríacion sin manifiesta violacion de las leyes protectoras de la inocencia, sin echar por tierra la única garantía que tiene un ciudadano honrado para no verse confundido con el criminal.

Talvez querrá disfrazarse ese acto arbitrario con el velo de la salud pública, con que han querido encubrir sus crueldades los tiranos de todos los tiempos, pero esas voces vagas no pueden alucinar a los hombres sensatos cuando hai leyes benéficas que aseguran la tranquilidad del ciudadano, miéntras no se le pruebe que ha desmerecido con la Patria.

La Cámara de Diputados está persuadida que nada pudo autorizar al ex-Director Freire para cometer el atentado de que se le acusa. Pide, por tanto, a la de Senadores que, para satisfacer la vindicta pública, se le condene a las penas en que incurrió conforme a las leyes i a la reparacion de los daños que causó al doctor don Gaspar Marin".

Secretaría de la Cámara de Diputados. —Agosto 6 de 1832. —Gabriel José de Tocornal. —Joaquín Manuel Gutiérrez. —Manuel Carvallo.


  1. El artículo que sigue ha sido trascrito de El Araucano núm. 100, del 10 de Agosto de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este artículo ha sido tomado de El Araucano, número 108, del 5 de Octubre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este artículo ha sido tomado de El Araucano, número 108, del 5 de Octubre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  4. Lima, Diciembre 13 de 1827. —Señor Ministro: El infrascrito tiene el honor de anunciar al señor Ministro Plenipotenciario de la República de Chile cerca del Gobierno del Perú, haber sido nombrado Plenipotenciario para entender, por parte de éste, en la formacion de las bases de alianza, comercio i navegación entre ámbos paises i hallarse espeditopara proceder, cuando sea del agrado del señor Ministro de Chile, al respectivo canje de poderes i conferencias conducentes al logro de tan importante comision. El infrascrito saluda al señor Ministro de la República de Chile con los sentimientos de su mayor consideracion. Señor Ministro. —Javier de Lima Pizarro. —Señor Ministro de la República de Chile, don Pedro Trujillo. Lima, Diciembre 14 de 1827. —Señor: El que suscribe ha recibido con grande complacencia la honorable nota del señor Plenipotenciario nombrado para entender en las bases de alianza, comercio i navegación entre esta República i la de Chile; i llena un grato deber al anunciarle que deja a disposicion del señor Ministro nombrado el dia, lugar i hora en que debe darse principio a las conferencias, sujeta materia. El Ministro de Chile aprovecha esta ocasion para ofrecer sus respetuosas consideraciones al señor Ministro a quien se dirije. —Pedro Trujillo.
  5. República Peruana. —Ministerio del despacho de Relaciones Esteriores—Casa del Supremo Gobierno en Lima, a 5 de Diciembre de 1828. —9.° —Señor: El infrascrito, Ministro de Relaciones Esteriores del Perú, tiene la honra de participar al señor Ministro Plenipotenciario de Chile que, habiéndole sido admitida al doctor don Francisco Javier Luna Pizarro la renuncia de la lenipotencia que se le confirió para entender en la formacion de bases de amistad, alianza i navegacion, a que provocó el señor Ministro, se le ha dado al infrascrito, que tiene la honra de comunicárselo i de anunciarle que, a la mayor brevedad, procurará verle para conferenciar sobre este particular. El infrascrito saluda al señor Ministro a quien se dirije, reproduciéndole las distinguidas consideraciones con que es su atento obediente servidor. —Justo Figueroa. —Señor Ministro Plenipotenciario de la República de Chile. Legacion de Chile. —Lima, Diciembre 9 de 1828. —Señor: El que suscribe se honra en contestar la recomendable nota del señor Ministro de Relaciones Esteriores del Perú, en que le participa que, habiéndole sido admitida al doctor don Javier Luna Pizarro la renuncia que hizo de la plenipotencia conferida para entender en los tratados de alianza, amistad i navegación a que fué excitado este Gobierno por el que suscribe, ha recaído en el señor Ministro la comision de continuar sobre aquel objeto. El infrascrito se lisonjea con la esperanza de que este cambio produzca, acaso, para entrambas Repúblicas los benéficos efectos que la Legación concibió como un resultado necesario del proyecto que presentó al señor Plenipotenciario renunciante en el mes de Diciembre del año pretérito. El que suscribe tuvo el sentimiento de haber recibido del ex-Plenipotenciario al cabo de ocho meses un contra-proyecto sin que hubiese precedido observacion ni conferencia alguna sobre el proyecto presentado por esta Legacion. Será, en consecuencia, mui grato al que habla, saber por el señor Ministro sustituido, los fundamentos que tuvo el Gobierno del Perú para no conformarse con sus artículos reemplazándolos con otros de una significación mas jeneral i vaga. Si el señor Ministro creyese justo nivelarse a esta costumbre diplomática, el que suscribe le ahorrará la molestia de ser solicitado, i concurrirá al lugar i a la hora que el señor Ministro tenga a bien designarle. Reciba el señor Ministro las mas atentas consideraciones del infrascrito. —Pedro Trujillo. —Señor Ministro de Estado del despacho de Relaciones Esteriores.
  6. República Peruana. —Ministerio de Estado del despacho de Relaciones Esteriores. —Casa del Supremo Gobierno en Lima, a 16 de Enero de 1829-10. Señor: El infrascrito, Ministro de Relaciones Esteriores del Perú, tiene el honor de dirijirse al señor Ministro Plenipotenciario de la República de Chile con el objeto de exijirle esprese si está facultado por su Gobierno para entrar en alianza ofensiva i defensiva contra todo enemigo del Perú, o si únicamente contra el común, por el que se entiende la España, a efecto de que en el primer caso se absuelvan los tratados de amistad recíproca por el señor Ministro i el infrascrito; i en el segundo, se ocurra directamente a aquella República para estrechar estos vínculos de union, sin perjuicio de realizar en todo caso los tratados de comercio entre ámbos Estados, consultando la utilidad mutua. El infrascrito que suscribe reproduce al señor Ministro el mas distinguido aprecio con que es su atento i obsecuente servidor. —Justo Figuerola. —Señor Ministro Plenipotenciario de la República de Chile. Legacion de Chile. —Lima, Enero 20 de 1829. —Despues que el señor Ministro de Relaciones Esteriores del Perú ha examinado los poderes que el infrascrito ha tenido el honor de presentarle, se hace incomprensible la estraordinaria pregunta que contiene la nota del señor Ministro datada del 16 del corriente; ella toca mui directamente al exámen curioso de las instrucciones que debe reservar un Enviado, i exámen que permitirá al señor Ministro calificar de inútil despues de haber oido al infrascrito en las conferencias verbales, i despues de haber recibido las notas de mediación que, a nombre de su Gobierno i del de Buenos Aires, le presentó con placer el que habla. Estos documentos prueban demasiado que dichos Gobiernos miran la actual guerra del Perú, en que no se halla comprometida su independencia esterior, como una calamidad que están mui distantes de aumentar con su intervencion hostil. El Perú mismo ha declarado que esta guerra se dirije contra un hombre, por consiguiente, la ha puesto fuera de la jurisdiccion de los tratados de alianza que solo deben comprender intereses nacionales. Mas, ya que es inconciliable la discordia de opiniones a este respecto, omitamos reflexiones i déjese para mejor tiempo este tratado en que la posicion igual de ámbas Repúblicas consulte mejor la base de reciprocidad que es la esencia de todo convenio. El tratado comercial no se halla sujeto a estos inconvenientes, i así el infrascrito acepta gustoso el ofrecimiento que le hace el señor Ministro para entrar en él. Entretanto le saluda respetuosamente. —Pedro Trujillo. —Señor Ministro de Estado del despacho de Relaciones Esteriores.
  7. Este artículo ha sido tomado de El Araucano número 109, del 12 de Octubre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  8. Este artículoha sido tomado de El Araucano número 109, del 12 de Octubre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  9. Artículo publicado en El Mercurio Peruano, núm. 1533, i reproducido en El Mercurio de Valparaiso, núm. 1253, de 5 de Enero de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  10. Editorial de El Republicano de Arequipa, núm. 41, de 13 de Octubre de 1832, reproducido en El Mercurio de Valparaiso núms. 1264, 1265 i 1266, de 18, 19 i 21 de Enero de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  11. El artículo que sigue, con el Proyecto de Reglamento de la Administracion de Justicia, ha sido trascrito de El Araucano núms. 25, 26, 27, 28, 29, 30 i 31, correspondientes a las semanas del 5 de Marzo de 1831 i siguientes. —(Nota del Recopilador.)
  12. El artículo que sigue ha sido trascrito de El Araucano núm. 32, de 23 de Abril de 1831 . —(Nota del Recopilador.)
  13. El artículo que sigue ha sido trascrito de El Araucano, núms. 35 i 36, de 14 i 21 de Mayo de 1831. —(Nota del Recopilador.)