Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/511

Esta página ha sido validada
507
SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

males a cada uno de los habitantes de la República, etc., etc.

Veo tambien suprimidos los juicios prácticos, institucion la mas saludable, especialmente en un pais agricultor i de minas. Estos juicios, que jeneralmente no exijen mas jurisprudencia que el reconocimiento de las localidades i un buen sentido, se eternizan en los tribunales que rara vez los comprenden, en su verdadero punto, i siempre se valen para juzgarlos del reconocimiento de peritos, que vienen a ser los únicos i verdaderos jueces que deciden la cuestión ¿a qué, pues, añadirles la estéril i aflictiva rutina de pasarlos por todos los trámites de unos tribunales que nada influyen en la decisión? Si era defectuosa la organizacion que tenian estos juicios, pudo correjirse i mejorarse.

En fin, mucho falta en el Reglamento de Administracion de Justicia, pero ¿cómo no ha de faltar siendo tan pequeño i dándole el carácter i sentido que damos a la voz reglamento? La organizacion judicial es la obra mas grave i la mas interesante que comprende un cuerpo de leyes. La lejislacion francesa, que es la mas concisa en esplicarse, comprende la organizacion judicial en once copiosos libros contenidos en cuatro códigos, a saber, el código de procedimientos civiles, en cinco libros; el de otros diversos objetos que pertenecen al foro, en tres libros; el de instruccion criminal, en dos copiosos libros, i el de organizacion i jurisdicción comercial que comprende el libro 4.º del Código de Comercio.

Es digno de observarse que, en nuestros códigos, desde el fuero juzgo i desde el siglo V en que los godos que ocuparon la Italia i la España eran semi-bárbaros, no aparece algún código español que cuando ménos no contenga un libro entero sobre la organizacion judicial. Estaba reservado para los prodijios de la revolución americana hacer un reglamento de administracion de justicia, como un ceremonial de etiqueta.

Yo no culpo a los que proceden así subsistiendo la actual lejislacion que nos rije. Porque la organizacion de los procederes judiciarios, resulta del espíritu i fondo de las leyes, i las que nos gobiernan en el dia, no solamente son informes, contradictorias, opuestas a nuestras costumbres, a nuestras instituciones i a las ideas del presente siglo; sino que ellas en sí mismas envuelven un jérmen desorganizador de toda forma judicial. Existe en las leyes actuales un fuero secular i otro regular eclesiástico, fuero militar, diversos fueros de funcionarios civiles i de hacienda, consejiles, etc., i, por consiguiente, una embrollada diferencia de recursos, tribunales, leyes i códigos para juzgar cada una de estas jerarquías, sin perjuicio de los que se llaman recursos estraordinarios o de gracia, desconocidos muchas veces aun por sus nombres, i regularmente incomprensibles i monstruosos en sus objetos i límites. En tal estado, cualquiera de nuestros cuerpos lejislativos se persuade que, promulgando una lei en que se ordene que existan tales tribunales, tales recursos i tales instancias, mejora las instituciones; pero regularmente resulta mayor confusion, porque siendo incompatibles estas disposiciones con los procederes judiciales que contienen los códigos; con sus leyes dispositivas, sus tribunales i clasificaciones de fueros, nada puede adaptarse a nuestras instituciones sino con una remotísima analojía. Tampoco puede volver la organizacion judicial al estado que tiene en las leyes españolas, so pena que establezcamos un monarca juez, con todos sus consejos i recursos de gracia i justicia.

A todo majistrado público corresponde cierta porcion de facultad judicial, ya sea preparatoria o instructiva o preservativa, que pertenece o a la seguridad individual o a la tranquilidad pública o al cumplimiento de las leyes políticas 1 administrativas, o al desempeño i moralidad de los funcionarios. Sus atribuciones i límites judiciales están organizados i deslindados en los códigos según el réjimen de la Nación. Entre nosotros, sin códigos peculiares, un Presidente de la República rejistra las leyes españolas para buscar sus atribuciones, aunque fuese por analojía; i se halla con un rei hereditario, lejislador, omnipotente i superior a las leyes i aun a las garantías mas esenciales, o con un virrei que todo lo consulta i obra sin responsabilidad cuando cumple las órdenes del Soberano. ¿I qué hará un intendente si, rejistrando ese mismo código, encuentra que sus atribuciones aun no son la sombra de las relaciones de aquel código, en donde ni se han soñado las asambleas semilejislativas, ni los gobernadores de leccion popular, ni la división de poderes, ni esas Municipalidades que, siendo casi cero en las leyes i destinadas a condecorar las familias, hoi quieren aportarles a los Supremos Congresos? La Corte de Apelaciones i la Suprema de Justicia ¿qué sacarán de cuanto hablan las leyes sobre las cancillerías i consejos de España e Indias, que son unos dicasterios tan distintos de nuestros tribunales? Un solo artículo de nuestra Constitucion deroga cuantas analojías pudieran buscarse entre aquellas comparaciones i las nuestras. Este es que el poder judicial no debe tener la menor conexion con el Ejecutivo, i que deben existir tan separados como el agua del fuego. Aquellos consejos son el verdadero Consejo de Estado del Rei; organizados por las leyes para todo lo que pertenece al gobierno de justicia o gran juzgado; al de protección i patronato eclesiástico, a la guerra i marina, a las provisiones de funcionarios eclesiásticos i majistrados de justicia, a la administración de las colonias, etc.; pero en Chile ni aun las que se llamaban reales provisiones de justicia se quiere que aparezcan a nombre del Jefe de la República; i éste en ocasiones no ha querido prestar auxilios para ejecutoriar las sentencias, por la absoluta escomunion a que se han condenado ámbos poderes. Las