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CÁMARA DE DIPUTADOS

vaciones prolijas sobre cada uno de sus artículos, es necesario prevenir que, aunque la obra sea la mejor posible, nunca podrá ser completa, porque el principio de que parte es defectuoso.

La Constitucion que nos rije dejó subsistentes ciertas instituciones judiciales, que hacen inútiles o mas bien estorban las principales reformas que necesita la administracion de justicia, i, miéntras no se corrija ese código, nada puede hacerse de provecho.

Impuso a los miembros de la Suprema Corte el cargo de resolver los pleitos en conciliacion, i de aquí resulta que, residiendo éstos en Santiago, los habitantes de esta capital gozan del privilejio de ser juzgados por los individuos que componen el primer tribunal judicial de la República, miéntras los demás pueblos están sometidos a empleados puramente municipales que no conocen el derecho. Se obliga a los conciliadores a resolver definitivamente, i de esto proviene que los que no son profesores de leyes, pronuncien sentencias contra ellas, i que los supremos majistrados pasen por el bochorno de que sus fallos sean revocados por jueces subalternos. El juez de conciliación no deberia ser mas que una persona autorizada por la lei para solemnizar la transacción que hicieren las partes, i cuando no la hubiere, dar un certificado para que el demandante ocurra a los juzgados ordinarios. Libertando a los miembros de la Suprema Corte del cargo de las conciliaciones, i confiriéndole a los alcaldes como en los demas pueblos, se uniformaría la administración de justicia, en esta parte, en toda la Nación; i exonrándolos de la obligación de fallar, habria muchos hombres aparentes para esos destinos.

Otro defecto de la Constitucion es no haber establecido algun recurso contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, cuando revoca las del juez de letras conforme con la resolución del conciliador. Una sentencia sola decide en contra del pleito que ántes habia sido ganado por dos, i ya se han visto algunos en que el condenado tenia mayor número de votos, a saber: el del juez de conciliación, el del de primera instancia i dos de la Corte de Apelaciones que tuvieron que suscribir el acuerdo de tres que, entre cinco, hacen sentencia. Es mui conveniente acelerar la conclusión de los pleitos; es mui justo que fenezcan con dos sentencias conformes; pero cuando solo hai una ni queda satisfecho el litigante, ni los jueces que le condenan pueden tener ese apoyo que ofrece el parecer unánime de la mayor parte contra la menor. Contra esta observación se pueden hacer muchos argumentos que, a la verdad, deslumbran; pero, sean cuales fueren, en la administración de justicia debe quedar tan convencido el reo de su sin razon como contento el absuelto con su triunfo.

Solo una mayoría de jueces puede proporcionar esta importante cualidad i no puede conseguirse sin que primero se reforme la Constitucion, i se establezca por ella algún recurso contra las revocatorias de la Corte de Apelaciones de dos sentencias conformes.

Este recurso se entiende siempre que se conserve la obligacion de fallar en los jueces de conciliación, porque sus resoluciones son consideradas como sentencias definitivas; pero, si las funciones de éstos se reducen a presenciar i autorizar los convenios de los litigantes, todos los pleitos, no habiendo nulidad, se concluirán con solo la sentencia de la Corte de Apelaciones, lo que seria una ventaja para el pais.



Núm. 550 [1]


reflexiones sobre el reglamento de administracion de justicia

Señores Editores:

Supuesto que VV. se empeñan en que digamos algo sobre el Reglamento de Administracion de Justicia, les acompaño estas reflexiones dirijidas, no tanto a lo que se ha hecho, cuanto a lo que debe hacerse; porque, de los mayores daños que pueden inflijirse a la sociedad, ninguno es comparable al de organizar i dar fuerza de leí o costumbre a un vicio. Si los desafios no se hubiesen convertido en punto de honor i arregládose por las leyes, los duelistas hubieran sido considerados como los mas infames i despreciables gladiadores romanos.

Atendidas nuestras leyes i el sistema judicial que actualmente nos rije, i si solo se trata de indicar el mecanismo material de una etiqueta forense; el proyecto de Reglamento que se ha publicado, exije pocos exámenes; sin embargo, a primera vista se echan de ménos disposiciones mui importantes. Este Reglamento nada contiene sobre la instrucción criminal que es el baluarte de casi todas las garantías individuales establecidas contra la arbitrariedad i a favor de la seguridad personal. No se habla ni de los juicios de mera policía i sus límites, ni de la policía correccional, ni de los tribunales criminales.

No se divisa una salvaguardia contra los abusos de los tribunales; ninguna organizacion sobre recursos i tribunales comerciales, cuya disciplina debe ser tan distinta de la criminal i civil. Es mui poco i casi equivalente a un cero lo que se trata sobre hacer efectivas las muchas i graves atribuciones de la Corte Suprema como directora, inspectora i reguladora de la moralidad judicial i de todos los objetos forenses. No diviso un artículo para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en la administracion judicial, es decir, en un objeto donde pueden causar incalculables

  1. El artículo que sigue ha sido trascrito de El Araucano, núms. 35 i 36, de 14 i 21 de Mayo de 1831. —(Nota del Recopilador.)