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CÁMARA DE DIPUTADOS

que ha recibido un reo sin competente órden judicial o detenídolo arbitrariamente.

Art. 225.º En todo pueblo donde haya cárcel, se hará una visita de ella el sábado de cada semana por el gobernador intendente o gobernador local, por el juez de primera instancia en las cabeceras de departamento, por los alcaldes ordinarios i por el rejidor encargado del cuidado de las cárceles. En la capital concurrirán ademas la Corte de Apelaciones, el fiscal, el ájente, juez de letras del crimen i los abogados defensores de los reos.

Art. 226.º A la hora señalada para la visita de cárcel, estarán presentes todos los subalternos i funcionarios que por su oficio tengan que dar razon del estado de las causas, o de asistencia i comodidad que se proporciona a los reos. La falta de concurrencia de cualquiera de estos funcionarios será penada con la multa de dos pesos.

Art. 227.º Se harán también visitas estraordinarias de cárcel en los dias que se cierra el punto para los feriados de Diciembre i Semana Santa, i ademas el 17 de Setiembre en celebridad del aniversario de la libertad de la Patria. A estas visitas jenerales asistirán en Santiago la Suprema Corte de Justicia; i así en Santiago como en los demás pueblos concurrirán todos los jefes militares o eclesiásticos que tengan jurisdiccion para arrestar. La visita será jeneral en todos los lugares en que existan presos o reclusos de ámbos sexos, cualquiera que sea la jurisdiccion a que pertenezcan. El local de la reunion de los tribunales i demás que deben concurrir a la visita será el que elija el Presidente de la Suprema Corte, consultando la mayor comodidad de los que formen la concurrencia.

Art. 228.º En las visitas de una i otra clase se presentarán precisamente todos los presos, i las Cortes reunidas, ademas del exámen del estado de las causas que se acostumbra hacer i su cotejo con el practicado en la visita anterior, reconocerán per sí mismas las habitaciones, i se informarán puntualmente del trato que se da a los encarcelados, del alimento i asistencia que reciben, i de si se les incomoda con mas prisiones que las mandadas por el juez, o se les tiene sin comunicacion; mas, no podrán alterar las condenas de los reos.

Art. 229.º A los majistrados reunidos en visita de cárcel compete una autoridad amplia i absoluta sobre cuantos presos existan, cualquiera que sea su clase o fuero; en cuanto a remediar los abusos de policía en las cárceles, las faltas de los alcaides, i consultar el alivio i comodidad de los reos, pero sin perturbar la jurisdicción de los jueces naturales.

Art. 230.º Concluida la visita de cárcel se estenderá acta en que conste haberse practicado, i en que se haga especial mención del número de reos que se han encontrado presos i de lo que se hubiere notado acerca de la policía de la prision, trato que se da a los encarcelados i asistencias que reciben. Estas actas se remitirán a la Corte de Apelaciones que las pasará a la Suprema.

Art. 231.º La Corte de Apelaciones celebrará un acuerdo bimestral estraordinario con el único objeto de examinar las razones de que habla el artículo anterior, cotejándola con las listas de causas civiles i criminales que deben remitirle los jueces de letras, i disponer lo que convenga acerca del alivio de los presos, arreglo i policía de las prisiones.


TÍTULO XX
De disposiciones jenerales

Art. 232.º El despacho de todos los tribunales i juzgados de la República empezará a las ocho del día, desde el 1.° de Octubre hasta último de Marzo, i a las nueve desde el 1.° de Abril hasta fines de Setiembre.

Art. 233.º El término ordinario de prueba no podrá pasar de cuarenta dias, el de la ordenanza i de emplazamientos segun las distancias queda reducido uno i otro a un tercio ménos de los términos que hasta aquí han rejido, formándose nueva tabla por la Corte de Apelaciones.

Art. 234.º Toda consignacion legal deberá hacerse en la capital, en la Tesorería Jeneral, i en los departamentos de afuera en los tenientes de ministros, no siendo admisible la que se hiciere en otras personas u oficinas.

Art. 235.º En todo compromiso se otorgará instrumento público, espresándose si las partes renuncian la alzada, o si se imponen la pena convencional aplicada a la parte que consiente; en el primer caso, no se admitirá recurso del laudo de los compromisarios; i en el segundo, se entablará la primera instancia ante el juez de letras o ante el juzgado que haga sus veces, i de la segunda conocerá la Corte de Apelaciones.

Art. 236.º Los jueces de letras de la capital exijirán firma de letrado i personería de procurador del número con poder bastante, si advirtiesen desarreglo en los escritos i entorpecimientos en el curso de la causa.

Art. 237.º Queda al arbitrio i prudencia de las Cortes el conceder o negar el permiso para informar un derecho por escrito, i de su resolucion no se admitirá recurso alguno.

Art. 238.º Si pidiese alguna de las partes suspension de la relacion de causa puesta en tabla, deberá esperar la determinación del tribunal; i si fuese de que la causa se vea, se hará la relacion; i no se admitirá sobre esto recurso alguno.

Art. 239.º Toda sentencia debe contener en sí, i sin referencia a escritos, las palabras de absolucion o condenacion, de modo que la lectura