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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

el que no haga constar haber practicado dos años cumplidos, bajo la direccion del letrado que elijiere la Corte de Apelaciones i haber asistido con frecuencia a oir las relaciones e informes de los abogados en estrados.

Art. 161.º Igual tiempo deberá practicarse en la academia de leyes i práctica forense, sin cuyo requisito no podrá permitirse el ejercicio de abogado. Al efecto, será restablecida la academia bajo su primitiva constitucion.

Art. 162.º Los abogados recibirán los procesos de los procuradores bajo de conocimiento.

Art. 163.º Los abogados para comenzar el pleito, exijirán instruccion firmada de la parte.

Art. 164.º Los poderes no podrán presentarse sin el bastante por el abogado.

Art. 165.º El abogado no podrá presentarse en juicio a nombre de otro aunque tenga poder; i es obligado a sustituirlo en procurador del número.

Art. 166.º No podrán defender contra las leyes ni contra la práctica de los tribunales.

Art. 167.º Son obligados en su turno a defender las causas criminales i civiles de pobres.

Art. 168.º No pueden igualarse tomando parte de la cosa litijiosa, ni por el éxito del pleito.

Art. 169.º Es obligado el abogado a la indemnizacion del perjuicio que ocasionare a la parte por su neglijencia o ignorancia.

Art. 170.º El abogado no puede sin justa causa abandonar el pleito que tomó a su cargo.

Art. 171.º El prevaricato del abogado será castigado con la pena de privación de su oficio, i responsabilidad a los daños i perjuicios.

Art. 172.º El abogado que hiciere peticiones manifiestamente injustas i maliciosas; el que citare hechos, leyes o doctrinas falsas; el que no guardase la moderacion debida por escrito o de palabra; el que con artículos temerarios propendiese a alargar los pleitos, o no se condujese con la integridad i decoro propio de su ministerio, será correjido con las penas de apercibimiento, multa o suspensión temporal, segun la falta cometida.


TÍTULO XIII
De los Relatores

Art. 173.º Los relatores entrarán al ejercicio de este cargo por oposicion i exámen de sus aptitudes.

Art. 174.º Los relatores no pueden abogar en causas de la Corte a que pertenecen.

Art. 175.º La relacion de autos interlocutorios la harán de palabra, i por escrito de los definitivos, de letra clara sin testaduras o enmiendas, i con una cuarta parte de márjen, donde anotarán las fojas en que consten los hechos a que se refiere su informe; deberá estar concertada por los abogados de los litigantes, pero, si los abogados no concurriesen, no será motivo de nulidad.

Art. 176.º Despues de vistas las causas se agregarán los memoriales ajustados al proceso, i se tendrán en lo sucesivo como parte integrante de los autos.

Art. 177.º Pedidos autos para sentencia, el escribano de Cámara pondrá al márjen dos notas sobre el importe de los derechos de relación i escribanía.

Art. 178.º Estas notas firmadas por el escribano se pondrán en noticia de los procuradores estrajudicialmente, para que entreguen los derechos de relator i escribano en el dia inmediato.

Art. 179.º Si algun procurador dejase de pagar los derechos dentro de veinticuatro horas, el escribano dará parte verbal al Presidente de la Corte, para que, prévio exámen del hecho, proceda contra el moroso, hasta espedir órden de arresto.

Art. 180.º Los relatores i escribanos de Cámara, luego que sean pagados de sus derechos, sentarán su recibo en seguida de las notas de su tasacion, i darán otro igual a los procuradores.

Art. 181.º Condenada la parte en costas en causas fiscales, no podrán cobrarse las que correspondan al Fisco.

Art. 182.º Se harán las relaciones, guardándose el órden cronolójico de los hechos, asentando ante todas cosas si los procuradores tienen presentados los poderes, si éstos tienen el bastante, o si falta algún trámite sustancial.

TÍTULO XIV
De los Escribanos

Art. 183.º Los escribanos de Cámara no admitirán escritos que no vayan firmados de letrado i a nombre de procurador con poder bastante.

Art. 184.º Los escribanos, ántes de dar cuenta de algún pedimento, se impondrán de su contenido; i no admitirán libelo alguno que contenga espresiones opuestas a la urbanidad i reglas de moderacion.

Art. 183.º En las causas criminales son obligados los escribanos a hacer presente a los jueces el cumplimiento de los términos, para que, de oficio, se espidan las providencias necesarias que eviten el menor retardo del proceso; sin perjuicio de la vijilancia que compete al ájente fiscal.

Art. 186.º Toda modificacion debe ser suscrita por las partes, i cuando alguna lo resista o no supiese firmar lo hará un testigo i el actuario.

Art. 187.º Ningun escribano sentará de pro pio arbitrio dilijencia o razon certificada en el proceso. El juez es a quien toca ordenarlo prévia citacion de parte cuando a ésta interesase, o de oficio si se trata del bien público.

Art. 188.º No podrá el actuario notificar por billete, sin que proceda decreto judicial.

Art. 189.º En las notificaciones, fées o oer