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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

cencia pública exija secreto, las recusaciones deben ser verbales.

Art. 127.º En todas las causas de recusacion que no espresa la lei o este Reglamento, procederán los jueces ex bono, et cequo, i con probabilidad de que el recusante no procede de malicia.

Art. 128.º El juez no puede de oficio escusarse de conocer sino en casos de implicancia legal.

Art. 129.º Todo juez recusado lo queda de hecho; pero el recusante sufre la pena señalada por la lei, si recusa sin causa legal, cuando la misma lei la exije.

Art. 130.º El que recusa sin permitírselo la lei, incurre en la misma pena, i no se inhibe el juez recusado del conocimiento de la causa.

Art. 131.º Los inspectores, prefectos, subdelegados i alcaldes de barrio pueden ser recusados por primera vez sin espresion de causa, i deben abstenerse siempre que la parte esponga llanamente ante ellos mismos que les recusa.

Art. 132.º Para recusarlos por segunda o mas veces se necesita espresion de causa legal.

Art. 133.º Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa dos conciliadores, esponiéndolo ante ellos mismos para que se abstengan. Para recusar al tercero i demás se necesita espresar causa legal.

Art. 134.º Los jueces compromisarios, los jueces de letras, los Ministros de la Corte de Apelaciones, los de la Corte Suprema de Justicia i los funcionarios que están señalados por la lei para subrogarles, deben ser recusados con espresion de causa legal.

Art. 135.º Cuando la lei no exije espresion de causa para la recusacion, la parte recusante la interpone verbalmente o por escrito (con arreglo a la forma en que se siga el juicio) ante el mismo juez recusado, pidiéndole llanamente que se abstenga i éste deberá hacerlo así.

Art. 136.º En todos los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusación, impone una multa para lastarse siempre que la parte recusante no propusiese o no probase un motivo legal.

Art. 137.º Cuando la lei exije espresion de causa, la recusacion se interpone igualmente ante el juez recusado, individualizando el motivo de la recusacion, ofreciendo proharlo i acompañando boleta de consignación de la multa legal. El juez recusado se inhibe en el acto i remite el escrito de recusación i boleta al juez que debe conocer de ella conforme a este Reglamento.

Art. 138.º El juez provee incontinenti, si el motivo que se espresa es o nó bastante segun la lei. En el segundo caso, la parte recusante queda por el mismo hecho condenada en la multa legal. En el primer caso, se procede a la prueba del motivo propuesto, oyendo el juez de oficio, si lo tiene por conveniente al juez recusado, o haciéndole informar o absolver posiciones si la parte lo pidiere; i oyendo, finalmente, al ministerio público en los juicios por escrito, declarará si está o nó probada la causa para solo el objeto de absolver o condenar en la multa consignada a la parte recusante.

Art. 139. La consignacion de toda multa de recusacion debe hacerse en la capital, en la Tesorería Jeneral, i fuera en el teniente de ministros.

Art. 140.º Para la recusacion de un juez de letras, se exije la multa de cuarenta pesos. Para la de un Ministro de la Corte de Apelaciones, sesenta pesos. Para la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ochenta pesos. Para la de un juez compromisario, si es recusado por la misma parte que le nombró, cien pesos; si por la contraria, cuarenta pesos; mas, si es nombrado por ámbas partes o tercero en discordia, la multa será de setenta pesos. Para la de un alcalde o conciliador, en los casos en que es necesario espresar causas, veinticinco pesos. Para la de subdelegados o inspectores, quince pesos; i para los prefectos i alcaldes de barrio, en los casos en que es necesario espresar causa, cuatro pesos.

Art. 141.º Cuando la multa requerida por la lei para la recusacion excede de la cuarta parte de la cantidad disputada en el pleito, la multa se entenderá solo hasta dicha cuarta parte.

Art. 142.º A la tercera recusación que se interpusiere en un mismo pleito, se aumentará la multa con la mitad de la que corresponde a la primera recusacion, i en las sucesivas se aumentará con la mitad de la anterior; es igualmente tercera recusación, siempre que se complete el número de tres jueces aunque sea en un solo libelo.

Art. 143.º Si la causa pasa en apelacion a otro juzgado i la parte recusa a uno de los individuos del juzgado ad quem, el aumento de la multa de que habla el artículo anterior deberá principiar desde ésta, si, unida a las anteriores, forma el número de las tres que exije el artículo citado i, en este caso, el aumento se entenderá sobre la multa de la primera recusacion.

Art. 144.º No debe ser oida la recusacion que se interpusiere despues de citadas las partes para oir sentencia, si el motivo que se espresare a mas de ser legal no hubiere ocurrido o sabídose despues de la citacion. Tampoco debe ser oida la recusación de un conciliador despues que ya éste entró en conferencias con las partes, salvo en el caso del parágrafo anterior.

Tampoco será oida la recusación de un juez compromisario despues que ya éste entró en conferencias con las partes, si no es por causa superveniente o sabida despues del nombramiento de compro misario; i en este caso, no se tendrá por motivo legal de recusacion el haber el compromisario dado indicios de su dictámen en las conferencias.

Art. 145.º La sentencia de recusación que declara legales los motivos alegados es inapela