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CÁMARA DE DIPUTADOS

rarle la lei sin aptitud para conocer, en atencion a los particulares intereses i circunstancias del pleito, i lo que es simple recusación provenida de la voluntad personal de la parte recusante, que recela conozca aquel determinado juez en su causa.

Art. 117.º La implicancia legal se puede representar sin incurrir en pena alguna. La recusacion se castiga por la lei, cuando se conoce manifiestamente maliciosa.

Art. 118.º Son implicancias legales que inhabilitan a un juez para conocer:

  1. Ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o pariente por línea trasversal hasta segundo grado inclusive de consanguinidad en las causas civiles, i en las criminales hasta el cuarto grado por computación canónica;
  2. Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes, o tener el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto;
  3. Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez, sus ascendientes o descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, sus suegros, yernos i cuñados;
  4. Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez o sus parientes espresados en el número anterior, ya sea en nombre propio o ya como tutor o procurador, salvo si esta demanda civil se ha interpuesto despues de comenzado, o quince dias ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado el juez;
  5. Ser tutor, curador o administrador de algun establecimiento que sea parte en la causa;
  6. Ser abogado de alguna de las partes o haber alegado por alguna en la misma causa, o conocido ántes en ella como juez, como conciliador o como árbitro;
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa o recibido regalos de alguna de las partes, cualquiera que sea su cualidad o cantidad, despues de comenzado el pleito;
  8. Haber cometido el juez alguno de los crímenes o acciones de ménos valor, a que las leyes afectan la pena de inhabilidad para juzgar, aunque este delito no haya sido juzgado en juicio formal, si la parte que representa la implicancia se ofrece a probarlo.

No será oida la parte si el juez ha sido absuelto de aquel mismo defecto en juicio competente.

Art. 119.º En los casos que espresa el artículo anterior, el juez, para abstenerse de oficio, proveerá un decreto esponiendo el motivo de su implicancia i la lei que le declara tal. Si es miembro de un tribunal, hace presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto motivado. Si el juez no se abstiene de oficio, cualquiera de las partes puede reclamar la implicancia.

Art. 120.º Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en el pleito en que lo está, exceptuándose el caso del parágrafo octavo del artículo 118.

Art. 121.º Una vez conformadas las partes con que el juez implicado conozca, no podrán ya reclamar la implicancia.

Art. 122.º Son recusables todos los funcionarios que hayan de conocer como conciliadores o como jueces o intervenir como subalternos de un juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial.

Art. 123.º No son recusables los funcionarios destinados para protejer o coadyuvar el derecho de alguna de las partes.

Art. 124.º Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en el pleito o recurso.

Art. 125.º Un juez puede ser recusado por las causas siguientes:

  1. ª Si es pariente de alguna de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive i tercero de afinidad tambien inclusive.
  2. ª Si el juez, su consorte, sus ascendientes 0 descendientes, o los parientes trasversales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, siguen un pleito en que se ajite la misma cuestión que en el pleito en que se propone la recusación o siguen proceso en un tribunal donde alguna de las partes sea juez.
  3. ª Si el juez o los parientes de que habla el número anterior, son acreedores o deudores de alguna de las partes.
  4. ª Si ha existido algún proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, suegros, yernos i cuñados 1 algunas de las partes, su consorte, sus ascendientes o descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados.
  5. ª Si en los tres años precedentes a la recusacion ha existido pleito civil entre el juez, su consorte, sus ascendientes o descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados i una de las partes.
  6. ª Si el juez es heredero presuntivo, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación de algunas de las partes o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez.
  7. ª Si el juez ha manifestado o presentado su dictámen en aquel pleito. Si ha solicitado o ajitado como parte las dilijencias de él. Si ha recomendado su buen despacho o contribuido a los gastos del proceso.
  8. ª Si es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes, o ha comido o dormido en casa de alguna de éstas, despues de principiado el pleito.
  9. ª Si existe enemistad entre el juez i alguna de las partes.
  10. ª Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes.

Art. 126.º En las implicancias en que la de