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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

laciones produce ejecutoria, salvo en los determinados casos en que conoce en primera instancia.

La interposicion del recurso de nulidad de la sentencia de la Corte, no impide su ejecucion, si afianzase el que ha obtenido las resultas del juicio.

Art. 61.º La Corte de Apelaciones tendrá dos Ministros especiales de Hacienda, un Ministro especial de comercio i uno especial de minería, que se reúnan a los Ministros ordinarios de la misma Corte, siempre que ésta tuviere que fallar en negocios pertenecientes a aquellos determinados ramos.

Art. 62.º Estos Ministros especiales tienen los mismos honores i jurisdiccion para decidir en sus respectivos ramos, que los Ministros ordinarios de la Corte.

Art. 63.º Concurriendo tres Ministros de la propia Corte en sala de hacienda, comercio, minería o Corte Marcial, a mas de los especiales, hai sala plena para decidir todo asunto cualesquiera que sea la cuantía del pleito.

Art. 64.º Los Ministros especiales de Hacienda tienen tres suplentes, i los Ministros especiales de comercio i minas, dos cada uno que les subrogan por el órden de su antigüedad en el nombramiento, en los casos de recusación, implicancia i cualquier otro en que se imposibilitaren para el despacho.

Art. 65.º No podrá haberse en la Corte de Apelaciones causa alguna de hacienda, militar, comercio o minas, sin la concurrencia precisa de los respectivos Ministros especiales.

Art. 66.º Son apelables a la Corte de Apelaciones todas las causas de mayor cuantía en que, conforme este Reglamento, deben conocer los jueces de primera instancia. En los juicios sumarísimos de posesion se ejecutará siempre la sentencia de primera instancia, sin embargo, de la apelacion, i lo mismo se observará en los demas casos en que las leyes prohiben este recurso o deniegan su efecto suspensivo.

Art. 67.º Para dirimir una discordia, suplir las implicancias, recusaciones o cualquiera otro caso en que los Ministros se imposibilitaren para el despacho, i no quedare en el tribunal suficiente número, nombrará la Suprema Corte de Justicia al principio de cada año cuatro abogados para solo el preciso efecto de ser llamados, por el órden de su nombramiento, en los casos que previene este artículo, i faltando éstos suplirán los demás abogados por el órden preciso de su antigüedad.


TÍTULO VII
Del rejente de la Corte de Apelaciones

Art. 68.º El rejente de la Corte de Apelaciones tiene el gobierno interior i económico de ella, con la consiguiente facultad coactiva para sostener el órden. Correjirá, en su virtud, a los abogados, litigantes i demás personas que de cualquier modo faltaren al respeto i decoro del tribunal o se excedieren dentro de él. Puede igualmente correjir las faltas de los Ministros, guardando la prudencia i moderación que exije el carácter de éstos, i con la diferencia que no procederá a multarlos, ni arrestarlos, sin acuerdo del tribunal.

Art. 69.º Tiene el rejente la facultad de convocar estraordinariamente el tribunal, i anticipar i prorrogar las horas del despacho, siempre que así lo exijan la urjencia i gravedad de algun negocio.

Art. 70.º Le toca guardar la preferencia con que se han de ver las causas, dando al efecto las órdenes a los relatores i escribanos.

Art. 71.º Le pertenece igualmente el repartimiento de las causas a los escribanos i relatores, guardando la posible igualdad.

Art. 72.º Cuando alguno de los Ministros tuviere algun impedimento que le escuse de la asistencia, lo avisará al rejente, quien dará las órdenes convenientes para que por este incidente no se atrase el despacho.

Art. 73.º El rejente es, por la naturaleza de su destino, juez de subalternos, quedando, por consiguiente, abolido el turno de esta comision que se hacia entre los demás Ministros.

Art. 74.º El rejente no usará de mas facultades que las que le concede esta lei; queda, por consiguiente, abolida la jurisdiccion que le atribuía la instrucción de rejentes para conocer en primera instancia en algunos negocios.

Art. 75.º A falta de rejente hará sus veces el Ministro decano de la Cámara.


TÍTULO VII
Conocimiento en negocios de Hacienda

Art. 76.º La primera instancia, en los negocios de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía corresponde a los jueces de letras.

Art. 77.º La segunda instancia, por via de apelacion, corresponde a la Corte de Apelaciones; i si fuese condenado el Fisco aunque no se apele, cualquiera que sea su cuantía, deberá el juez de letras remitirla para la aprobacion o revocacion de la pronunciada en primera instancia, pudiendo la Corte darle ántes la sustanciacion que estime necesaria.

Art. 78.º Las sentencias pronunciadas en materias de Hacienda se notificarán no solo al fiscal, sino también al jefe de la oficina o departamento que sea interesado o a cuyo ramo pertenezca el pleito, i a ámbos les es permitida la apelacion o recursos legales que estimen convenientes en el término de la lei.

Art. 79.º Si el jefe de oficina respectivo interpusiese la apelación, deberá éste seguir los demás trámites de la defensa, concluyendo el fiscal a