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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 50.º Los alcaldes, en caso de cometerse algun delito o encontrándose algun delincuente, podrán i deberán proceder de oficio o a instancia de parte, a formar el sumario i prender a los reos, siempre que resulte de él mérito competente, o cuando se les aprenda cometiéndolo infraganti, pero, en los pueblos donde exista juez de letras, darán cuenta inmediatamente a éste pasándole las dilijencias i poniendo a su disposicion los reos. Donde no exista juez de letras, el alcalde continuará conociendo en el curso de la causa hasta hallarse en estado de sentencia, i remitirá al juez de letras el proceso para que le asesore.

Art. 51.º En los pueblos donde no hubiere juez de letras, se decidirán las demandas de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el título primero, i cuando la cantidad del pleito fuere de mayor cuantía, intentada la conciliacion i no avenidas las partes, con la resolucion del conciliador ocurrirá la que no se conformare a uno de los alcaldes ordinarios ante quien interpondrá su demanda por escrito acompañando el boleto de conciliación, si no se conformaren en seguir la causa verbalmente, como les es permitido. El alcalde sustanciará las causas conforme a las leyes, i puestas en estado de sentencia remitirá el proceso cerrado i sellado (a costa de las partes o de oficio si estuviesen declarados por pobres) al juez de letras del departamento para que le asesore, quien, al devolvérselo, le pre-vendrá si debe o no otorgar la apelación conforme a la lei. Si las partes tuvieren por conveniente usar del recurso de apelación, lo interpondrán ante el mismo alcalde.

TÍTULO V
De la Corte de Apelaciones


Art. 52.º Corresponde a la Corte de Apelaciones:

  1. Conocer en segunda instancia de las causas civiles i criminales que se remiten en apelación por los jueces de primera instancia o en los casos que previene este Reglamento.
  2. La Corte de Apelaciones conocerá, por ahora, en segunda instancia de los negocios en que fuere parte alguno de los Ministros de la Suprema Corte, entre tanto se plantea lo dispuesto en el artículo 46, número 18 i artículo 47, número 2 de la Constitucion.
  3. Conocer en única instancia de los recursos que, conforme a las leyes, se interpusieren sobre dilaciones i otros abusos causados en la secuela de los juicios por los conciliadores o jueces de primera instancia.
  4. Conocer en primera instancia en las causas de suspensión i separación de los jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores, dando cuenta al Supremo Gobierno.
  5. Conocer en única instancia de las competencias que se suscitaren entre cualesquiera tribunales i juzgados de primera instancia.
  6. Recibir de los jueces subalternos los avisos de las causas que se formen por delitos, i las listas de las causas civiles i ctiminales pendientes para ajitar en su virtud la mas pronta administración de justicia.
  7. Recibir el juramento que deben prestar los jueces de letras para ejercer su destino, o señalar la persona que lo haya de recibir cuando no pudiere presentarse personalmente.
  8. Hacer el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes.
  9. Examinar los que pretendan ser escribanos, procuradores de causas o receptores, i recibir su juramento, prévios los requisitos establecidos por las leyes.
  10. Destituir a los escribanos, procuradores o receptores cuando lo hallare por conveniente, sin necesidad de seguir causa 'ni espresar motivo.
  11. Hacer en la capital las visitas de cárcel.

Art. 53.º No podrá la Corte tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativos o económicos, salvo que se hicieren contenciosos, i vinieren en apelación de los juzgados de primera instancia.

Art. 54.º Tampoco podrá, en ningún caso, retener el conocimiento de la causa pendiente en primera instancia cuandose interponga apelacion de auto interlocutorio; i fuera de este caso no podrá llamar los autos pendientes, ni aun ad ejectum videndi.

Art. 55.º La Corte dispondrá que cada bimestre se publiquen por la imprenta las listas de causas civiles i criminales que le hayan pasado los jueces de primera instancia, agregando otra lista de las que estén pendientes en la misma Corte.

Art. 56.º Las sentencias que pronunciare la Corte jamas podrán acordarse por ménos de tres jueces, cualquiera que sea la naturaleza i cuantía del pleito.

Art. 57.º Para que haya sentencia, es necesario la conformidad de la mayoría absoluta de los jueces que asistan a la vista de la causa.

Art. 58.º Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal, i las civiles de doce mil pesos, no se verán en segunda instancia por ménos de cuatro jueces.

Art. 59.º Acabada la vista de la causa, no se disolverá la sala hasta dar sentencia; pero, si alguno de los majistrados espusiere ántes de comenzarse la votacion que necesita ver los autos, podrá suspenderse i entregársele éstos, sin embargo, en ningún caso podrá estar una causa en acuerdo mas de los quince dias siguientes a su vista, salvo si fuere necesario informar en derecho, que se perrhiten cincuenta; ni comenzada la votacion podrá disolverse la sala sin que resulte decision.

Art. 60.º Toda sentencia de la Corte de Ape