Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/485

Esta página ha sido validada
481
SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

lo han firmado i sellado con los sellos correspondientes.

CONTRA-PROYECTO


De un tratado de alianza, comercio i navegacion entre las Repúblicas del Perú i de Chile.

El Gobierno de la República del Perú por una parte i por otra el de la República de Chile, deseando consolidar las relaciones que naturalmente unen a ámbos Estados i establecer de un modo firme i verdadero las que en lo sucesivo deben existir entre ellos, cual conviene a dos pueblos de un mismo oríjen, i que son llamados a los mismos goces de independencia, libertad i prosperidad nacional, i habiendo conferido al efecto plenos poderes, a saber: el Excmo. señor Presidente de la República del Perú al doctor don Francisco Javier Luna Pizarro, diputado al Congreso Jeneral; i el Excmo. señor Presidente de la República de Chile al señor don Pedro Trujillo, su actual Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú; los cuales, despues de haber canjeado sus poderes, i hallándose en buena i bastante forma, han convenido en los siguientes artículos preliminares:

"Artículo primero. Las Repúblicas del Perú i de Chile se ligan i confederan mútuamente en paz i guerra, i contraen para ello un pacto perpétuo de amistad firme e inviolable para sostener en común defensiva i ofensivamente, si fuese necesario, su mútua soberanía, independencia i libertad contra cualquier Poder estranjero i asegurar para siempre una paz inalterable, promoviendo al efecto la mejor armonía i buena intelijencia así entre sus pueblos, ciudadanos i súbditos respectivamente como con los demás Estados con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º Las partes contratantes se obligan a defenderse mútuamente de cualquiera invasion enemiga que amenace su independencia i libertad, i emplear todo su influjo, recursos i fuerzas terrestres i marítimas, segun el continjente con que cada una está obligada por el tratado particular de esta misma fecha.

Art. 3.º En casos de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no permitan ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponde el territorio invadido; pero, la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir las leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno.

Art. 4.º Los buques armados en guerra pertenecientes a una de las dos partes contratantes, tendrán libre entrada i salida en los puertos de la otra, i serán eficazmente protejidos contra los ataques de los enemigos; permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario sus comandantes, los cuales con sus oficiales i tripulaciones serán responsables ante el Gobierno de quien dependen por cualesquiera faltas a las leyes i reglamento del puerto en que se hallaren, pudiendo las autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques, siempre que haya que hacer alguna reclamacion.

Art. 5.º Las dos partes contratantes se obligan ademas a prestar auxilios a sus bajeles de guerra que llegaren a los puertos de sus pertenencias por causas de averías o por cualquier otro motivo desgraciado; i, en su consecuencia, podrán carenarse, repararse i hacer víveres, i en los casos de guerra aumentar sus armamentos i tripulaciones hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros, todo a espensas del Estado a quien correspondan dichos bajeles.

Art. 6.º Las dos partes contratantes se comprometen espresamente a no celebrar tratado alguno de paz con el Gobierno español, miéntras éste no reconozca la independencia de ámbas Repúblicas; ni acceder a proposiciones que no tengan por base el reconocimiento pleno i absoluto de su independencia, ni a demandas de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquiera especie por vía de indemnización u otra causa.

Art. 7.º Las partes contratantes estipulan solemnemente el transijir entre sí de un modo amistoso todas las diferencias que en el dia existan o puedan existir en adelante, i en caso de no conseguirse un avenimiento, se llevará, con preferencia a toda vía de hecho, para procurar su conciliación al juicio del Excmo. señor Presidente de los Estados Unidos de América, caso que la República del Perú no ratifique el tratado de Panamá de 15 de Julio de 1826, i también no acceda a él la República de Chile.

Art. 8.º Si alguna Potencia estraña, con quien esté federada alguna de las partes contratantes, intentase declarar la guerra o romper hostilidades a alguna de las dos, la que no está amenazada, daberá interponer su mediación i buenos oficios, a fin de evitar el rompimiento, i no surtiendo efecto su mediacion, deberá entónces auxiliar, con arreglo al art. 2.° de este tratado.

Art. 9.º Los ciudadanos de cada una de las dos partes contratantes, gozarán de los derechos i prerrogativas de los ciudadanos de la República en que residan, desde que, manifestando su voluntad de adquirir esta calidad ante las autoridades competentes, presten juramento de fidelidad a la Constitucion del Estado que adoptan, i como tales podrán obtener todos los empleos i distinciones a que tienen derecho los demás ciudadanos, salvo aquéllos que por las leyes fundamentales se reservan a los nacidos en su territorio, i sujetándose para la opcion de los demás a los requisitos que exijan las leyes particulares de cada República.

Art. 10.º Si un peruano o peruanos prefiriesen