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CÁMARA DE DIPUTADOS

turalmente unen a las Repúblicas de Chile i del Perú, el que sean regularizadas por medio de un tratado solemne, a efecto de celebrarlo los Gobiernos de ámbas Repúblicas nombraron sus Ministros Plenipotenciarios, a saber: el Excmo. señor Presidente de la República de Chile al señor don Pedro Trujillo, su actual Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú i a los cuales, despues de canjear sus poderes, hallándose estendidos en la forma debida, i con toda la plenitud de facultades que se requiere, han convenido en pactar en la forma espresada los artículos siguientes:

"Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican solemnemente la amistad i buena armonía con que están unidas naturalmente, por la igualdad de principios que las rijen i por los intereses mútuos que las ligan.

Art. 2.º Ambas Repúblicas reconocen por base de sus relaciones de alianza, comercio i navegacion la mas completa reciprocidad.

Art. 3.º En consecuencia, las Repúblicas de Chile i del Perú contraen solemnemente alianza perpétua para sostener recíprocamente su independencia contra el enemigo común a entrambas.

Art. 4.º Aproximado el caso de cumplir con los deberes mútuos que impone el artículo anterior, la cooperacion se reglará por medio de un tratado particular ceñido a las circunstancias i recursos de la República requerida para cooperar.

Art. 5.º Las dos Repúblicas contratantes no podrán celebrar tratado alguno con el Gobierno español, miéntras éste no reconozca la independencia de todas las Repúblicas de América, a cuyo territorio se supone con derechos.

Art. 6.º A fin de hacer efectiva la reciprocidad que constituye la base de este tratado, los ciudadanos de las Repúblicas contratantes gozarán de las mismas prerrogativas que conceden las leyes a los naturales del territorio en que se hallen, a excepción de aquellos privilejios que esclusivamente designan las Constituciones políticas de ámbas Repúblicas a los hijos de su suelo.

Art. 7.º Los ciudadanos de las Repúblicas contratantes estarán libres en el territorio de la otra de todo servicio militar i de toda contribucion estraordinaria, sea cual fuere el nombre con que se imponga.

Art. 8.º Las producciones de las Repúblicas contratantes que se introduzcan del territorio de la una al de la otra, serán absolutamente libres de todo derecho.

Art. 9.º Las producciones de las Repúblicas contratantes introducidas del territorio de la una al de la otra que hayan de esportarse fuera de ámbos paises, no pagarán mas derechos que los que pagaren las producciones de la República en cuyo territorio se hallen.

Art. 10.º Los dos artículos precedentes no alteran las disposiciones que haya en una u otra República actualmente sobre estanco de algunas de sus producciones.

Art. 11.º Los artículos que no sean de produccion de ninguna de las Repúblicas contratantes i que se introduzcan de una a otra República, serán considerados para la imposicion de derechos como sí se introdujeran directamente del pais de su oríjen.

Art. 12.º Las producciones de las Repúblicas contratantes no tendrán ninguna restriccion en su esportacion o importacion que no comprenda a las de igual clase de las demás Naciones.

Art. 13.º Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes, gozarán de la franqueza de llegar segura i libremente a todos aquellos parajes, puertos i rios de dichos territorios, a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la Nación mas favorecida.

Art. 14.º Los artículos de producción, cultivo o fabricacion de las Repúblicas contratantes que se introduzcan o estraigan por los puertos de cada una de ellas, pagarán los mismos derechos 1 gozarán de unas mismas concesiones i privilejios, siempre que se introduzcan o estraigan en buques nacionales de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes.

Art. 15.º Los buques de las dos Repúblicas contratantes i los cargamentos que en ellos se introduzcan o estraigan, no pagarán mas derechos, por razón de tonelada, fanal, puerto, pilotaje, salvamento en caso de averia o naufrajio, ni otro algún derecho local que los que pagan o en adelante pagaren los buques de la República, en cuyo territorio se haga la mencionada introduccion o estraccion.

Art. 16.º Cada una de las partes contratantes estará facultada para nombrar Cónsules en proteccion de su comercio en el territorio de la otra; pero, ántes que ningún Cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá en la forma acostumbrada ser aprobado i admitido por el Gobierno de la República cerca del cual sea enviado; i cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos de su territorio que juzgue oportuno.

Art. 17.º Siempre que, en el territorio de alguna de las Repúblicas contratantes muera un ciudadano de la otra, sin haber hecho su última disposicion testamentaria, el Cónsul Jeneral respectivo o, en su ausencia, el que lo representare, tendrá derecho a nombrar por sí solo curadores que se encarguen de los bienes del espresado ciudadano, a beneficio de sus lejítimos herederos i acreedores, dando cuenta a las autoridades respectivas de una i otra República.

Art. 18.º El presente tratado será ratificado en el modo i forma que establecen las leyes de las respectivas Repúblicas, canjeándose las ratificaciones en Santiago de Chile dentro de o ántes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios