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SESION DE 3 DE AGOSTO DE 1832

imitar este ejemplo ni ménos podrá citarse una sola que presente un modelo semejante al artículo 121.

Porque la lei de mayorazgos no es lei de privilejio que afecte al órden político. Porque, si aquélla es propia de una Constitucion, lo serán mejor las leyes de viudas menores militares, i eclesiásticos i demás que envuelven privilejio. Porque es una herejía política decir que existe sobre la tierra un poder ilimitado.

Porque los hombres al reunirse en sociedad ut su a tenerent spe custodio rerum suarum, no hicieron una cesion absoluta de sus derechos sino de aquella parte indispensablemente necesaria a la conservación de la misma sociedad.Existen, por lo tanto, actos fuera de toda competencia social.

Porque ese prurito de amoldarlo todo a un tiempo enteramente nuevo, nos conduce a aquel optimismo deplorable, que labró la ruina de los liberales de España i comprometió la suerte de la Patria.

Porque los lejisladores constituyentes, a mas de decretar el enajenamiento de los bienes vinculados, se han convertido en jueces partidores de la propiedad de aquéllos, designando el tercio de los sucesores inmediatos.

Porque si, a las nulidades reclamadas por los pueblos, se añaden infracciones de garantías, nos esponemos a mirar con dolor que al Código fundamental, presida una mala estrella, i lo acompañe un hado el mas funesto.

Porque, prescindiendo de las omisiones en las ritualidades del reglamento de debates, la abolicion ha sido sellada con el sufrajio de muchos diputados inmediatamente interesados en la ruina de las vinculaciones. Se han hecho jueces en la causa en que eran notoriamente partes. Por ahora la decencia no nos permite revelar sus nombres.

Porque el artículo sancionado no salva el derecho a los nietos de los actuales poseedores i demás sucesores que hoi existen. Ningún proyecto presentado a nuestros anteriores Congresos ha tocado tal estremo; el señor Larrain en el de 23 salvaba en parte aun el derecho de los póstumos.

Porque la resolucion no hace mención de las pensiones i obras pias afectadas a todos los vínculos, sujetándolas también al pesado yugo de la abolicion.

Porque, en el artículo acordado, falta la bondad absoluta de las leyes a que cede la relativa de conveniencia i circunstancia.

Porque se profana el sagrado de las últimas voluntades, respetadas en todos los pueblos cultos.

Porque se holla la facultad de disponer de los bienes que dió oríjen a nuestras vinculaciones.

Porque, obrando el hombre lo que la lei no prohibe, usa de las atribuciones que le detalla el Código natural.

Porque, si la lei civil puede coartar la facultad de disponer, ésta, léjos de emanar de aquélla, tiene su asiento superior en la naturaleza que da al hombre un dominio absoluto sobre los objetos adquiridos por su fuerza física o moral.

Porque, si el derecho de trasmitir la propiedad no es tan sagrado ¿por qué se conservan las capellanías i patronatos? ¿Con qué título poseen los poseedores? Si lo tienen en virtud de las fundaciones de hombres que dejaron de existir, respétese también el derecho adquirido por los sucesores a consecuencia de esas mismas fundaciones que garantizan la posesion actual.

Porque solo hai dos títulos lejítimos de poseer; o adquirir por sí mismo o recibir libremente de quien habia adquirido. ¿Con qué título los poseedores dispondrán de los bienes vinculados? Si con el de la lei ¡las disposiciones de los hombres habrán de ser los juguetes de las leyes!

Porque la propiedad entre todas las naciones civilizadas es tan inviolable en las cosas que se poseen, como en el derecho a poseerlas. Si no se destruye en los actuales poseedores, tampoco puede serlo en los nacidos que existen con el derecho a suceder.

Porque el artículo 121 pugna con el 16, lo quebranta, lo anula. El uno abóle derechos lejítimamente adquiridos. El otro prescribe: "ningun ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial."

Porque se ajusta nominal la cuenta de esperanzas engañadas, incluyendo en ellas los hijos i los poseedores que no habiendo podido forjarse esperanzas sobre los bienes que no les pertenecían, no han recibido de las vinculaciones otra injuria que engrosar su patrimonio con el usufructo de los bienes vinculados.

Porque es pueril preguntar cuáles sean las leyes que aseguran los derechos futuros de los primojénitos, estando consignadas en los Códigos que se han declarado vijentes por diversas disposiciones de nuestra sociedad, i han servido de norma a los tribunales de justicia para la decision de la multitud i diversidad de causas falladas desde la declaración de Independencia.

Porque es de una trascendencia la mas perniciosa al órden social asegurar que al disolverse la sociedad se anularon de facto las leyes que la rejian. Si, emancipándonos del yugo español, tambien nos emancipamos de las leyes, nulas son las decisiones de los tribunales; nulos los pactos celebrados i garantidos por esas leyes cuya existencia se presumía i desapareció como el humo. ¡Ah, no existen leyes! ¡Ubi gentium su mus inqua urbe vivimus, quam Rempublicam nabumus!

Porque ese imperio eminente, ese supremo dominio que se ha querido conferir a las autoridades del Estado es una ranciedad tan desconocida en el siglo de las luces como propia del