Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Diputados, en 3 de agosto de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 3 de agosto de 1832
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 19, EN 3 DE AGOSTO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Los mayorazgos. —Gastos secretos. —Renovacion de la Mesa. —Aumento del precio de las pastas metálicas—Tasa del ínteres. —Solicitud de don F. Calderon. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Senado comunica un proyecto de acuerdo que ha celebrado sobre necesidad de aclarar aquellos artículos de la Constitución que tratan de los mayorazgos. (Anexos núms. 525 a 527.)
  2. De otro oficio en que la misma Cámara comunica haber aprobado el proyecto de lei que autoriza al Ejecutivo para invertir anualmente hasta 6,000 pesos en gastos secretos. (Anexo núm 528. V. sesión del 9 de Julio de 1832 )
  3. De un dictánen de las Comisiones de Hacienda i Gobierno sobre la solicitud de don F. Calderón; las Comisiones proponen que se asigne una pensión a todos los individuos del ejército a quienes se dé de baja despues de 40 años de servicios. (Anexo núm. 529. V. sesion del 27 de Julio de 1832.)
  4. De otro dictámen de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que fija la tasa del Ínteres. (Anexos núms. 530 i 531. V. sesion del 20 de Julio de 1832.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Constitucion dictamine sobre el proyecto de acuerdo relativo a la lei vijente de mayorazgos. (V. sesion del 10.)
  2. Comunicar al Ejecutivo el proyecto de lei relativo a gastos secretos. (Anexo núm. 532.)
  3. Elejir para Presidente i Vice-Presidente de la Cámara, respectivamente, a don Gabriel José de Tocornal i a don José María de Rosas. (Anexo núm. 533 . V . sesiones del 2 de Julio i del 3 de Setiembre de 1832.)
  4. Fijar los precios que la Casa de Moneda debe pagar por los marcos de plata i oro i desechar los artículos de la mocion del señor Rosales. (V. sesiones del 30 de Julio i del 24. de Angosto de 1832.) AGUSTIN DE VialFernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 526 editar

Mayorazgos

El honorable señor Bello, en su discurso de 31 de Julio, ha interrogado sobre la declaracion 0 duda que presentaba el artículo 126 de la Constitucion de 1828, i sobre la que recayó la lei de 5 de Setiembre de 1832; para complacerle publicamos la solicitud que, unida a la protesta de los sucesores, la motivó:

"Señores Diputados:

El artículo constitucional 126 sobre estincion de mayorazgos, fué un embrión no solamente informe sino tan implicatorio con las demás disposiciones de aquel Código, como imposible de ejecutarse. La garantía del artículo 17 establece que a ninguno se pueda privar de un objeto a que tiene derecho ni a la menor parte de él; las leyes que nos rijen declaran que el sucesor existente de un vínculo tiene el mismo derecho para poseerlo que el actual poseedor, i establecen que, sin que pueda considerarse un solo momento de vacante i sin que los jueces puedan examinar sino el mero hecho de la identidad de persona que debe suceder al difunto, le entreguen el vínculo por el derecho preexistente de que goza, dejando las demás cuestiones para un juicio ordinario. Luego, en fuerza de la garantía constitucional, no pudo dictarse un artículo orgánico 1 posterior que privase a los sucesores existentes del derecho natural i civil que tenían al vínculo de sus padres. Este artículo solo pudo entenderse respecto de los sucesores que no han nacido al tiempo de su promulgación; lo demás es un atentado contra la propiedad.

Sigue despues el artículo 127 ordenando que, cuando el sucesor de un vínculo no deja herederos forzosos, se apliquen precisamente los dos tercios del vínculo a los parientes mas inmediatos. Si esto tiene algún sentido racional, solo querrá decir que el heredero forzoso, sí actualmente existe, debe suceder a todo el vínculo; i aun cuando estuviese falto de toda razón i sentido, siquiera manifiesta espresamente que, en ningún caso, pueden pasar a los estraños los bienes vinculados. En suma, o estos artículos salvan siempre la sucesión del llamado existente, o son mas contradictorios e incomprensibles que la esfinje de la fábula. ¿I qué diremos de la impertinencia de tales artículos en aquel Código? ¿Pudo darse mas vergonzosa estravagancia que arreglar a una Constitucion la sucesion de ciudadanos particulares como se practica respecto de los soberanos de una monarquía? ¿I qué de haber formado hijuelas de particiones como un Febrero en sus cinco juicios?

Tales son aquellos artículos en teoría; pero en la práctica aparecen los mas inasequibles. A sus autores no les ocurrió que todo vínculo jeneralmente está cargado de pensiones onerosas, patronatos, legados piadosos, obligaciones dótales, alimentarias, etc.; de las cuales no puede privar alguna Constitucion por omnipotente que se presente; i, sobre todo, que no ha determinado qué se hace en estos casos i con estas obligaciones; ¿quién sucede a los patronatos? ¿Dónde se consignan los fondos de obras pias? ¿Quién presta alimentos i dotes, etc.? ¿I de dónde se sacan estos capitales? Desde que se dictó aquella lei, no ha ocurrido un caso a que pudiera aplicarse; i verdaderamente que jamas se hubiera cumplido por impracticable. Por fortuna, ella ha sido detestada por la opinion pública, i reputada por de ningún valor ni efecto en los que la han considerado, i que no ignoran aquel principio legal de que toda sentencia o lei incapaz de hacerse efectiva, es nula de derecho; así como la otra lei de Castilla que dispone que, aunque el Rei (era el Supremo Lejislador de la monarquía en aquella época) espida un decreto desaforado o atentatorio, no le cumpla ningún funcionario i dé cuenta para su reforma.

Santiago, Agosto 3 de 1832. —José Miguel Irarrázaval.



Núm. 527 [1] editar

Excmo. Señor:

Cuando en el siglo en que se proclaman tanto las garantías individuales, vemos burladas nuestras esperanzas, quebrantados nuestros derechos, inutilizados nuestros afanes i destruidos para nosotros el principio fundamental de las asociaciones, no podemos dejar de protestar contra la resolucion que el Congreso Constituyente acaba de tomar acerca de los mayorazgos de Chile.

Protestamos del modo mas solemne para cualquier tiempo en que a la justicia se tribute el homenaje debido. Protestamos contra todos i cualquier efecto que pueda producir la medida adoptada i esté en contradicción con nuestros derechos adquiridos. Protestamos:

Porque el Congreso Constituyente es incompetente para dictar leyes de este jénero.

Porque la lei de mayorazgos no es lei fundamental ni propia de una Constitucion.

Porque si las constituciones del universo han contenido leyes mas o ménos diverjentes del centro de los poderes, no estamos obligados a imitar este ejemplo ni ménos podrá citarse una sola que presente un modelo semejante al artículo 121.

Porque la lei de mayorazgos no es lei de privilejio que afecte al órden político. Porque, si aquélla es propia de una Constitucion, lo serán mejor las leyes de viudas menores militares, i eclesiásticos i demás que envuelven privilejio. Porque es una herejía política decir que existe sobre la tierra un poder ilimitado.

Porque los hombres al reunirse en sociedad ut su a tenerent spe custodio rerum suarum, no hicieron una cesion absoluta de sus derechos sino de aquella parte indispensablemente necesaria a la conservación de la misma sociedad.Existen, por lo tanto, actos fuera de toda competencia social.

Porque ese prurito de amoldarlo todo a un tiempo enteramente nuevo, nos conduce a aquel optimismo deplorable, que labró la ruina de los liberales de España i comprometió la suerte de la Patria.

Porque los lejisladores constituyentes, a mas de decretar el enajenamiento de los bienes vinculados, se han convertido en jueces partidores de la propiedad de aquéllos, designando el tercio de los sucesores inmediatos.

Porque si, a las nulidades reclamadas por los pueblos, se añaden infracciones de garantías, nos esponemos a mirar con dolor que al Código fundamental, presida una mala estrella, i lo acompañe un hado el mas funesto.

Porque, prescindiendo de las omisiones en las ritualidades del reglamento de debates, la abolicion ha sido sellada con el sufrajio de muchos diputados inmediatamente interesados en la ruina de las vinculaciones. Se han hecho jueces en la causa en que eran notoriamente partes. Por ahora la decencia no nos permite revelar sus nombres.

Porque el artículo sancionado no salva el derecho a los nietos de los actuales poseedores i demás sucesores que hoi existen. Ningún proyecto presentado a nuestros anteriores Congresos ha tocado tal estremo; el señor Larrain en el de 23 salvaba en parte aun el derecho de los póstumos.

Porque la resolucion no hace mención de las pensiones i obras pias afectadas a todos los vínculos, sujetándolas también al pesado yugo de la abolicion.

Porque, en el artículo acordado, falta la bondad absoluta de las leyes a que cede la relativa de conveniencia i circunstancia.

Porque se profana el sagrado de las últimas voluntades, respetadas en todos los pueblos cultos.

Porque se holla la facultad de disponer de los bienes que dió oríjen a nuestras vinculaciones.

Porque, obrando el hombre lo que la lei no prohibe, usa de las atribuciones que le detalla el Código natural.

Porque, si la lei civil puede coartar la facultad de disponer, ésta, léjos de emanar de aquélla, tiene su asiento superior en la naturaleza que da al hombre un dominio absoluto sobre los objetos adquiridos por su fuerza física o moral.

Porque, si el derecho de trasmitir la propiedad no es tan sagrado ¿por qué se conservan las capellanías i patronatos? ¿Con qué título poseen los poseedores? Si lo tienen en virtud de las fundaciones de hombres que dejaron de existir, respétese también el derecho adquirido por los sucesores a consecuencia de esas mismas fundaciones que garantizan la posesion actual.

Porque solo hai dos títulos lejítimos de poseer; o adquirir por sí mismo o recibir libremente de quien habia adquirido. ¿Con qué título los poseedores dispondrán de los bienes vinculados? Si con el de la lei ¡las disposiciones de los hombres habrán de ser los juguetes de las leyes!

Porque la propiedad entre todas las naciones civilizadas es tan inviolable en las cosas que se poseen, como en el derecho a poseerlas. Si no se destruye en los actuales poseedores, tampoco puede serlo en los nacidos que existen con el derecho a suceder.

Porque el artículo 121 pugna con el 16, lo quebranta, lo anula. El uno abóle derechos lejítimamente adquiridos. El otro prescribe: "ningun ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial."

Porque se ajusta nominal la cuenta de esperanzas engañadas, incluyendo en ellas los hijos i los poseedores que no habiendo podido forjarse esperanzas sobre los bienes que no les pertenecían, no han recibido de las vinculaciones otra injuria que engrosar su patrimonio con el usufructo de los bienes vinculados.

Porque es pueril preguntar cuáles sean las leyes que aseguran los derechos futuros de los primojénitos, estando consignadas en los Códigos que se han declarado vijentes por diversas disposiciones de nuestra sociedad, i han servido de norma a los tribunales de justicia para la decision de la multitud i diversidad de causas falladas desde la declaración de Independencia.

Porque es de una trascendencia la mas perniciosa al órden social asegurar que al disolverse la sociedad se anularon de facto las leyes que la rejian. Si, emancipándonos del yugo español, tambien nos emancipamos de las leyes, nulas son las decisiones de los tribunales; nulos los pactos celebrados i garantidos por esas leyes cuya existencia se presumía i desapareció como el humo. ¡Ah, no existen leyes! ¡Ubi gentium su mus inqua urbe vivimus, quam Rempublicam nabumus!

Porque ese imperio eminente, ese supremo dominio que se ha querido conferir a las autoridades del Estado es una ranciedad tan desconocida en el siglo de las luces como propia del tiempo del sie vo lo sie jubeo, del tiempo de los reyes que se titulaban señores de vidas i haciendas; es un error, cuyas desastrosas consecuencias nos conducirían a un laberinto mas intrincado que el de Dédalo, de donde no saldríamos ni con el hilo de Ariadna.

Porque jamas podrá santificarse la causa de la rapiña aunque se ocurra a escritores mercenarios, cuyos papeles son las escrituras en que se solemniza el contrato do ut des; son las respuestas de un abogado que defiende su pleito, no de un crítico que pesa la materia en la balanza de la prudencia i la razon, son los escritos que bajo el velo de la imparcialidad ocultan la ponzoña de la mala fé con que se terjiversan los dichos, se truncan los testos, se desquician los argumentos para contestarlos a su salvo.

Porque es una omnipotencia abusiva i prohibida por todos los principios naturales, legales i políticos, dar a las leyes efecto retroactivo; confundir las leyes con sus usos i destruir actps i derechos garantidos por leyes preexistentes. Un artículo tal creemos ocupe una pájina entre los derechos individuales, según la indicacion de un digno representante.

Porque es incontestable que los hombres no han consentido en las trabas de las leyes, sino para aplicar a sus acciones consecuencias ciertas, según las cuales pudiesen dirijirse.

Porque todas las propiedades sin excepcion perderían su garantía en un pais donde cada uno se viese espuesto a tales atentados i donde fuese posible abolir títulos fundados sobre leyes. Este es el verdadero punto de vista en que deben considerarse las vinculaciones existentes i al que se contrajo la Comision de Justicia informando al Congreso del 23.

Porque el artículo protestado es un fallo ultra-petita. Los mismos poseedores interesados en la destruccion de mayorazgos no han solicitado una redacción tal cual se estampa en la parte del artículo que protestamos.

Véanse sus observaciones de los años 23 i 26.

Porque no se citará un ejemplo de dentro o fuera de la América de algún proyecto de lei, i ménos de alguna constitucion en que se hayan consultado tan poco como en el artículo protestado los derechos adquiridos por los sucesores que existen.

Porque los principios políticos i económicos que se esponen en los libros contra la institución de mayorazgos, son inadaptables al estado actual de Chile.

Porque está confesado que en Chile no existe aristocracia; que es una planta cuyas raices jamas penetrarán en el suelo chileno. No podrá negarse que aquí no hai títulos, ni encomiendas, ni feudos, ni señoríos jurisdiccionales, ni privilejios que desarreglen el sistema político, minen la órden social i hagan diferentes las condiciones entre los poseedores de un mayorazgo i el resto de sus conciudadanos.

Porque toda la desigualdad entre las vinculaciones i demás fortunas libres se reduce en último análisis a la posesion de una riqueza mas o ménos estensa, donada por la natuialeza a los llamados en las fundaciones respectivas, segun las trabas que los verdaderos i lejítimos dueños pudieran imponer.

Porque no puede decirse sin extravagancia que hai desigualdad de derechos, cuando los ciudadanos de una misma sociedad celebran pactos bajo distintas condiciones, todos i cada uno de ellos quedan sujetos a cumplir las cláusulas prescritas en sus obligaciones.

Porque la desigualdad de bienes siendo consecuencia de la diferencia que puso la naturaleza en las facultades físicas, morales e intelectuales de los hombres, subsistirá siempre contra el embate de las teorías i los vanos esfuerzos que la intenten contener.

Porque el artículo sancionado viola el principio supremo de la seguridad que, ordenando la conservacion ca las esperanzas, prescribe que los acontecimientos, en cuanto dependan de las leyes, sean conformes a las esperanzas que éstas han conducido.

Porque "cuando la seguridad i la igualdad están en oposicion, no se debe dudar un momento, la igualdad es la que debe ceder; porque la primera es el fundamento de la vida; subsistencia, abundancia, felicidad, todo depende de ella; pero la igualdad no produce mas que una porcion de bienestar".

Porque si entre los intereses de estas dos rivales, la seguridad i la igualdad hai oposicion, el único mediadores el tiempo. Si se quieren seguir los consejos de la igualdad sin contravenir a los de la seguridad, espérese la época que da fin a las esperanzas i a los temores, la época de la muerte.

Porque la sólida prosperidad de la agricultura consiste en que se posea una estension considerable por personas que tengan capitales o los puedan sacar de las mismas tierras para ausiliarse de máquinas, artefactos i animales que multipliquen i faciliten el trabajo personal. De aquí es que, entre los pocos propietarios que hai en Chile capaces de estos recursos, deben contarse precisamente los mayorazgos, como lo convence la esperiencia.

Porque el defecto de cultura en Chile proviene de la falta de brazos i capitales, sobrando una inmensidad de tierras para cuya ocupacion i cultivo convidaríamos de buena gana a los estranjeros gratuitamente i aun colmándoles de privilejios.

Porque si la provincia de Santiago, donde existe el mayor número de vínculos, está mas poblada i mejor cultivada que las otras donde no se conocen, inferirá cualquier hombre que tenga dos dedos de frente que en Chile las vinculado nes no impiden el cultivo.

Porque, de nuestros fundos amayorazgados, unos están mejor cultivados que las fincas libres, i otros no le ceden en cultura. Así lo demuestra la esperiencia, i de aquí inferiremos sin violencia contra las teorías indijestas, contra los he- chos de las naciones estranjeras mal aplicados al estado actual de nuestro pais, que el cultivo no es incompatible con la estension vinculada.

Porque es necesario alucinarse para creer que la baja del precio de las tierras será el primer efecto de la enajenacion de cuatro fundos, existiendo provincias enteras cuyas tierras desocupadas se venden a un precio que ha tocado la línea de lo increíble.

Porque, para que cesasen los celos de las provincias i las declamaciones de los economistas contra el engrandecimiento de los capitales, seria una medida de conveniencia social alejar del centro la poblacion i situarla en las provincias. Allí se ofrecen a manos llenas terrenos estensos i mas pingües q"ue los que se creen vendidos a un precio que parece tan alto.

Porque, cuando oimos que la ventura de Chile i los adelantos de su poblacion dependen de la division de las propiedades, preguntamos ¿de qué propiedades se habla? Si de las libres: no es esta la cuestión; si de las vinculadas: aquel lenguaje será propio de un escritor acostumbrado a ver el semillero de las vinculaciones déla España, donde el que tenia 200 ducados (como dice Campomanes) ya trataba de fundar un mayorazgo.

Porque, en Inglaterra, a pesar de su escaso territorio i de la multitud de vinculaciones de que está llena, no se han impedido los ni los progresos de su vasta poblacion. Hágase el paralelo entre aquella Isla i nuestro Chile i no podrá concebirse que Chile se despuebla por la existencia de 17 mayorazgos.

Porque la poblacion de Francia, según los datos de Penchet, corresponde a 1,094 personas por legua cuadrada i la de Chile a 58 en el supuesto dudoso de que tenga un millón de habitantes, í su estension solo sea de 17,000 leguas cuadradas que es el cálculo mas reducido que se encuentra. De consiguiente, necesita Chile cien años para que su poblacion se nivele a la que hoi tiene la Francia, aun jirando el cálculo en progresión jeométrica sobre el supuesto que se doble cada treinta años como sucedió en Filadelfia, i en el de que jamas atrasen tal progreso la guerra, emigración, peste, hambre i demás azotes que aílijen la humanidad A la Francia, sin embargo, no le han servido de estorbo las vinculaciones de que está plagada (a pesar de la discusión en la Cámara de Pares, i Diputados del año 26), para arribar a ese inmenso grado de poblacion i ser uno de los paises que proporciona mas comodidades a la vida. ¡I creeremos que la institución de mayorazgos produce la despoblacion de Chile! ¡Creeremos que la poblacion de Chile depende de la división de cuatro fundos vinculados! ¡Ah! Sin abolir mayorazgos no se puebla Chile, esto es, digámoslo sin rebozo, no se puebla el bolsillo.

Porque, cuando fuese tan evidente el ínteres público de la abolicion de mayorazgos i tan necesaria i urjente la division i enajenamiento de sus terrenos, habian para realizar ésto muchos modos ménos ruinosos, i que en cierta forma conciliasen los derechos de los sucesores con la voluntad de los instituyentes. ¡Cuántos ejemplos nos han suministrado las Lejislaturas de esta América! ¡Cuántos proyectos en los Congresos de 23 i 26! Divídanse enhorabuena los fundos vinculados si posible es en trozos; enajénense si se quiere al antojo de los actuales poseedores; pero conviértanse en un patronato; capitalícense sus valores en forma de capellanía para que sus réditos se hagan efectivos a favor de los llamados por las fundaciones de dichos vínculos. Hé aquí un medio en que la división i enajenamiento exijido por ese decantado Ínteres público se concillaba en cierta forma con los derechos de los sucesores i voluntad de los instituyentes.

Porque... Pero ¡adónde nos conducirán nuestros reparossi quisiéramos presentarlos en detalle! Este esqueleto de breves indicaciones no es el tipo ni el libro de nuestras observaciones, sino la protesta contra la resolucion tomada que en todo tiempo servirá de garante a nuestros derechos i de apoyo a las reclamaciones de nuestra posteridad.

El tiempo que consume los prestijios i descubre las intrigas preguntará, usando el lenguaje de un profundo político ¿qué se hace para engañarse a sí mismo o engañar al pueblo i paliar las grandes injusticias? Se recurre a ciertas máximas pomposas que tienen una mezcla de verdad i de falsedad, i que dan a una cuestión sencilla en sí misma un aire de profundidad i de misterio político. El Ínteres de los individuos, se dice, debe ceder al Ínteres público; pero ¿qué significa esto en la materia que tratamos? ¿Un individuo no es parte del público como otro individuo? El ínteres público que se preconiza, no es mas que un término abstracto que solamente representa la masa de los intereses individuales. Si fuera bueno sacrificar los bienes de un individuo para aumentar los de otro, aun seria mejor sacrificar dos, tres, ciento, mil, sin que pueda señalarse límite alguno, porque cualquiera que sea el número de los perjudicados, siempre habrá la misma razon para añadir i no mas; en una palabra, o el Ínteres del primero es sagrado o no lo es el de ninguno.

El tiempo dirá, en muchas ocasiones, algunos hombres perjudicados, por la operacion de una lei, no se han atrevido a hablar o no han sido escuchados por la oscura i falsa mocion de que el ínteres particular debe ceder al ínteres público; pero, si se tratara de jenerosidad ¿quién debería mejor escucharla? ¿Todos con uno solo o uno solo con todos? ¿Cuál es el poder egoísta, el que desea conservar lo que tiene, o el que quie re apoderarse aun por fuerza de lo que es de otro?

Un mal que se siente i un beneficio que no siente, éste es el resultado de las grandes operaciones por las cuales son los individuos sacrificados al público.

El tiempo anunciará que, cuanto mas se respete el principio de la propiedad, tanto mas se afirma en el espíritu del pueblo. Los pequeños atentados contra este principio preparan los mayores. Ha sido necesario que pase mucho tiempo para llevarle al punto en que le vemos en las sociedades civilizadas; pero una fatal esperiencia nos ha hecho conocer con cuanta facilidad puede ser alterado, i mirar con horror las desastrosas consecuencias de tales alteraciones.

V. E. que ha tenido la paciencia de escuchar nuestros acentos, tendrá la bondad de oir nuestras súplicas i usando de las atribuciones inherentes al Poder Ejecutivo designadas en varias leyes i espresas en el artículo 82 del proyecto mismo de que se ocupa nuestro actual Congreso, se dignará hacer las observaciones que estime convenientes, sobre la parte del artículo que protestamos.

V. E . es la áncora de nuestras esperanzas; la tabla en que se salvarán nuestros derechos del naufrajio en que se intenta sumerjirlos. —Santiago, Agosto 3 de 1828. —Juan Francisco Larraín Rojas. José Agustín Valdés. —Francisco Garcia Huidobro. —José Miguel Irarrázaval. —Manuel José Valdivieso. —Como apoderado de don Eujenio Cortez i Azúa, Francisco de Borja Valdés.



Núm. 528 editar

Esta Cámara, en sesión de ayer, ha aprobado el proyecto sobre autorizar al Ejecutivo para invertir anualmente hasta la cantidad de seis mil pesos en gastos secretos de Gobierno en los mismos términos que lo hizo la de Diputados.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, 3r de Julio de 1832. —Agustín de Vial. —Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 529 editar

Las Comisiones de Gobierno i Hacienda reunidas para dar su dictámen a la Sala sobre la solicitud del ciudadano don Francisco Calderón, han mirado este asunto con toda la detencion que exije, no por las dificultades que ofrezca la resolucion aislada de una solicitud particular, sino por el doble aspecto con que debe considerarse atendida la condicion del suplicante, como comprendido en el número de otros muchos que fueron dados de baja en el ejército por un decreto que aprobó el Congreso.

Sin embargo de esta última consideracion, ámbas Comisiones han opinado unánimemente que se acceda a la solicitud del ciudadano Calderon. Las razones que se han tenido presentes aunque no se suponen ajenas del conocimiento de la Sala, convendrá mencionarlas por que en ellas está apoyado el juicio de los que suscriben.

Si es verdad que a los cómplices de un mismo delito debe aplicarse igual pena según las leyes, también lo es que éstas moderan esa pena en favor de los que inmeditadamente cometieron una falta, i en favor de aquéllos a quienes su condicion i circunstancias particulares hacen mas riguroso el castigo que se manda inflijir indistintamente. Tal es el espíritu de la lei 8.ª , título 31 de la 7.ª partida. En este caso, pues, se halla don Francisco Calderón, porque, siendo un individuo que carece absolutamente de bienes de fortuna, se halla a mas por su avanzada edad imposibilitado de adquirir por el trabajo o industria su subsistencia i la de su numerosa e indijente familia, de donde resulta que el castigo que, para otros de su clase ha sido indiferente o poco sensible, ha condenado al suplicante a un martirio mas terrible por su naturaleza que aquellos calculados para terminar la existencia. El decreto que le dió de baja fué una medida política indispensable, lo demandaba la dignidad de un Gobierno constituido i fué el justo castigo de una falta que cometieron muchos; pero, como providencia jeneral respecto de los comprendidos en ella, no pudo hacerse la excepción que por una razon de equidad proponen ahora las Comisiones a la Cámara.

El objeto está indicado: igualar la pena proporcionándola a las personas que la merecieron.

Para esto no es necesario neutralizar los efectos de un decreto que ha obtenido la sancion de la Lejislatura; porque no se trata de reponer al ciudadano Calderon al grado militar que obtuvo, sino de asignarle una pensión alimentaria que saque a su familia de la estrema miseria a que stís particulares circunstancias la han reducido. El Congreso tiene constitucionalmente la facultad de conceder pensiones, i en uso de ella puede acordar la que se solicita, atendiendo a que don Francisco Calderón es, entre los militares dados de baja, el mas antiguo servidor de la Patria, el mas indijente, el mas anciano i sin duda el ménos culpable por su conducta militar i política, pues que las consecuencias de su falta inmeditada solo él las ha sufrido. Si esa falta borró el mérito contraído en medio siglo de servicios, éstos valdrán al ménos de justa i singular recomendacion para conceder una pensión graciosa a quien la miseria, la ancianidad i una numerosa familia le dan títulos para impetrarla.

Al dar las Comisiones de Gobierno i Hacienda su dictámen en este asunto, han creido que la principal consideracion que favorece al suplicante, debe comprender también a todos los individuos que se hallen en su caso, i bajo esta con viccion someten a la aprobacion de la Sala el siguiente proyecto:

"Articulo primero. A todos los individuos que hayan sido dados de baja en el ejército, despues de haber prestado cuarenta años de servicios, se conceden, en clase de pensión pia, las tres octavas partes del sueldo que disfrutaban por su último grado.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento". —Sala de las Comisiones. —Santiago, Agosto 3 de 1832. —Juan de Dios Vial del Río. —J. M. de Rosas. —José Manuel Astorga. —Juan Francisco Larraín. —P. García de la Huerta. —Lira. —R. Renjifo. —A. J. Vial.



Núm. 530 editar

La Comision de Lejislacion ha examinado detenidamente el proyecto de lei que antecede, i lo halla tan arreglado a los verdaderos principios de la economía política como benéfico a los intereses jenerales de la Nacion.

Por el artículo 1.° se señala como Ínteres legal el cinco por ciento, que podrá exijirse en los casos en que no se hubieren pactado intereses i se deroga el párrafo 5.º de la lei 5.ª, título 8, libro 10 de la Novísima Recopilación, a la cual se han arreglado nuestros tribunales de justicia para declarar el seis por ciento como Ínteres legal.

Por el artículo 2.ª se deja libertad para que se pueda estipular por pactos particulares, el Ínteres que se tuviere a bien sin que pueda alegarse la excepcion de usura; pero quedando sujetos a las demás disposiciones del derecho en materia de contratos. Tan justa es esta determinación que no teniendo la moneda otro valor que el convencional o el que le da la demanda o la necesidad que de ella tuviere, semejante a un carruaje o a una cabalgadura, se ha de pagar sus servicios en lo que los apreciasen, el que la necesita i al que la presta.

La Comision está persuadida, ademas, que la libertad en que por esta lei se deja a los particulares para contratar cualquiera Ínteres, producirá indefectiblemente su baja, porque hará cesar los temores del prestamista a la excepcion de usura; lo cual le obligaba a exijir un logro excesivo que solo miraba cierto durante los primeros meses despues de contraída la obligacion.

Nunca será conveniente que intervenga la acción de la autoridad en lo que mas equitativamente arregla la conveniencia mútua de los contratantes, i siempre será injusto quitar una parte de su propiedad al que presta para darlo al que recibe. Por estas consideraciones i otras que verbalmente espondrá la Comision, se ha decidido por el proyecto cuya aprobación demanda la conveniencia nacional.

Pero, observando que las últimas palabras del artículo 2.º son no solo redundantes e inútiles en la lei sino que pudieran dar lugar a una interpretacion siniestra, opina la Comision que se supriman i quede en estos términos:

Art. 2.º Es lícito, sin embargo, estipular por pactos particulares el Ínteres que tuvieren a bien los contratantes, i estos pactos serán respetados sin que se pueda alegar contra ellos excepción de usura; pero quedando sujetos a las demás disposiciones de derecho en materias de contratos". —Santiago, Julio 31 de 1832. —Joaquín Manuel Gutiérrez. —Gaspar Marín. —Manuel Carvallo.



Núm. 531 [2] editar

Cuán miserable es la condicion del que se ve precisado a litigar; pues, creyendo que llama a las puertas de la justicia, no advierte que va a esponer lo suyo a las continjencias de una suerte!" Por mui honrados que sean los jueces, por mui decididos que estén a aplicar la justicia con rectitud, nunca faltarán ciudadanos agraviados i despojados de su hacienda por una sentencia judicial; o cuando ménos condenados a sufrir por largo tiempo las fatigas de una dilatada tramitacion, las astucias de un contendor encaprichado, i todas esas molestias que son consiguientes al que litiga con justicia contra el que no la tiene. Es un principio eterno de que la justicia es una Constante i perpétua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo. No se necesita fatigar la intelijencia para comprender esta definición; pues, su claridad i sencillez no dan lugar a la mas pequeña duda. ¿En qué consiste, pues, que la ejecucion de un principio tan cierto sea tan difícil i que tantos hombres poseídos de justicia sean agraviados por los jueces? Hombres respetados por su honradez, i cuyos empeños por llenar sus deberes son conocidos, hombres que se arrodillan ante la lei, no pueden ser tachados de injustos. No se trata de esas quejas con que pueblan los aires los que litigan sin razón, i sí se consideran esos lamentos que arrancan del hombre justo la usurpación de sus bienes, autorizada por una sentencia de hombres rectos. Los alaridos de aquéllos se contemplan como desahogos del rencor i efectos de la venganza; pero los sollozos de éste, son causados por el peso de la injusticia que le oprime. Aquéllos increpan la conducta del que no les permitió quedarse con lo ajeno, i éste se aflije al verse despojado de lo que verdadera i lejítimamente le pertenece. Dar a cada uno lo que es suyo, es operacion mui sencilla; pero, para llegar a verificarla, es necesario tener un conocimiento prolijo de ese borrascoso mar de nuestra jurisprudencia, i ciertas cualidades físicas e inte lectuales que no pueden suplirse por la mas estricta honradez i por la mas vasta instrucción. Sucederá muchas veces, como se manifestará mas adelante por un ejemplo, que, sin embargo de estar los jueces convencidos de la certidumbre del hecho que se disputa, pronuncian su fallo contra su propia conciencia sin que por esto se pueda poner en duda su rectitud i saber.

Las reglas jenerales de lo justo o de lo injusto están al alcance de cualquier hombre de mediano discernimiento, pero éstas no bastan muchas veces para presentar los casos particulares con toda la claridad que ofrece el principio universal. Las circunstancias de los hechos, el aspecto en que se consideran i hasta el lenguaje mismo en que se esplican, hacen variar de tal modo las cuestiones forenses, que pueden hacer considerar una acción como justa o injusta. La diferencia de circunstancias o de palabras puede argüir variedad en la voluntad i probar buena o mala fé, según el entendimiento de los jueces. El uno consumido sobre los libros con un gran depósito de testos i de leyes, dueño de una inmensa variedad de doctrinas, no encuentra ninguna que ajustar al caso que se le presenta, porque no lo halla escrito terminantemente. Temeroso de aventurar su concepto se entrega a las confusiones i a las dudas, e inventa un camino estraviado para huir del tormento que lo aflije. Otro demasiado injenioso, traspasando los límites de la realidad, recorre el campo de las conjeturas, se detiene en la comparación de objetos diferentes que, a su juicio, son semejantes sino idénticos i concibe un error. Aquél dominado por un ascetismo legal i relijioso, no entra en consideraciones filosóficas, sobre las circunstancias particulares del hecho, sobre las costumbres observadas constantemente por la sociedad; no contempla mas que los adjetivos de las leyes, i aunque esté viendo la razón tan clara como la luz del sol, se fija maquinalmente en la falta de una fórmula, aunque jamas haya estado en uso, i condena al inocente. Tenazmente aferrado del proverbio que no puede alegarse el desuso de las leyes para probar que están derogadas, no quiere penetrarse de la verdadera significacion de esta frase. Desusar es desacostumbrarse, i el desuso de las leyes es no usar aquéllas que alguna vez estuvieron en uso. Esto es lo que no puede alegarse, porque, en realidad de verdad, la inobservancia de una lei que, en algún tiempo estuvo en práctica, no la deroga. Mas, cuando ésta jamas ha estado en ejercicio, i una larga série de años ha introducido una costumbre jeneral en todas las clases, en todos los hombres de bien, en todos los individuos de los tribunales, en todos los majistrados, en el Gobierno mismo que la ha autorizado con su ejemplo, no puede decirse racionalmente que hai desuso de lei, porque para esto era preciso tener pruebas positivas de que habia habido uso de ella. Pero, sin embargo, ese ascetismo tan antifilosó. I fico elevado a un grado de entusiasmo fastidioso, reprensible i perjudicial, hace desenterrar una lei sepultada bajo los cimientos de una costumbre jeneralmente observada, para destruir con ella un instrumento público, estinguir una obligacion lejítimamente contraída i autorizar la usurpacion de la hacienda ajena a nombre de la justicia. ¿Qué le importa la ruina de las familias, ni ese asilo que se abre al fraude? La lei dispone esto i silencio. Esos jueces que, juzgando según su conciencia, entregan la fortuna de un padre de familia a la avaricia de un usurpador, que oyen los lamentos de la viuda, los jemidos del huérfano, i que reducen al ciudadano a la desesperacion, habrán logrado su objeto? ¿Quedarán tranquilos i satisfechos de haber cumplido con los preceptos de la justicia? ¿Han dado a cada uno lo suyo? La falta de una fórmula no usada jamas, ¿autoriza para quedarse con lo ajeno, cuando se demuestra evidentemente que aquél que se excepciona con esa falta de fórmula es un verdadero deudor, que se obligó de buena fé, i bajo la protección i cumplimiento de una costumbre erijida en lei? ¿Quedará tranquila la conciencia de ese juez que tiene a la vista una lei que le manda juzgar según la verdad que resulte del proceso sin sujecion a fórmulas de derecho?

En errores de esta clase pueden incurrir los jueces por otro defecto mui propio de la especie humana. No todos los entendimientos son iguales, i por esto no todos pueden convencerse del mismo modo. Lo que es para el uno una frivolidad despreciable o un misterio incomprensible, es para el otro una demostración matemática. Lo que obra en éste el mas completo convencicimiento, produce en aquél confusion o excita un sentimiento de enfado; i si hai abogados que hagan tráfico de la profesion, preparan mañosamente una larga red de razones, efujios, sofisterías, sutilezas, congruencias e incongruencias, opiniones legales, autoridades fuera del asunto, etc., para que cada juez elija lo que mas le acomode i se envuelva por sí mismo. Cuando la materia no presenta elementos con qué combatir la justicia, se recurre a artículos dilatorios para demorar las decisiones, i entonces las fórmulas, que son las garantías judiciales, se convierten en instrumentos de ruina i de destruccion, porque ocasionan gastos tan grandes corno inútiles. No pocas veces se ha visto desnaturalizar una causa con estos artificios, prolongar su curso por muchos años, cuando debería concluirse en el término de unas pocas semanas. Para todo se encuentra disculpa en las leyes, porque la multitud de comentadores i de doctrineros han introducido en la jurisprudencia una especie de pirronismo. El respetable cardenal de Luca escribió en el prólogo al doctor Vulgar que no está prohibido a los abogados usar de falacias, cuando se trata de artículos dudosos, porque éstos insinúan i no juzgan, i hé aquí una autoridad que permite confundir al juez con doctrinas falaces i mal aplicadas, con hechos disfrazados, con repeticiones que, ocasionando hastío i Cansancio, hacen perder la atención i ofuscan el entendimiento de los jueces. Así es como, envolviendo en nieblas la verdadera idea de lo justo o injusto, se consigue por medio de la aplicación de la justicia quitar a cualquiera lo que lejítimamente le pertenece i autorizar fraudes que los mismos tribunales reconocen en su conciencia.

Miéntras estemos sujetos a una lejislacion tan viciosa, no podremos quejarnos con justicia de los errores de nuestros jueces, porque a ninguno le faltará una doctrina, una opinion o algún testo con que cubrir su sentencia por desarreglada e injusta que sea. No hai mas remedio para correjir estos vicios que una reforma radical de los Códigos sobre la cual se trata ya en las Cámaras Lejislativas; mas, una obra de esta importancia no es de pocos dias, i hai males a que es preciso acudir con prontitud por medio de leyes provisorias que aseguren i protejan ciertas propiedades que van a correr el riesgo de ser usurpadas, si llega a tener efecto una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones. El caso es de mucha trascendencia i exije que se publique para que los particulares tomen medidas de precaución para lo futuro, o para que los lejisladores, consultando los intereses del público, estorben que sean defraudados por medio de sentencias judiciales.

Hace mucho tiempo que se observa en Chile la costumbre de dar dinero a Ínteres a mas del cinco por ciento que la lei permite, i capitalizar en las escrituras los intereses vencidos o que han de vencerse. Esta costumbre, que puede probarse, existe desde mas de sesenta años há, ha sido observada constantemente por toda la poblacion, consentida i aprobada por el Gobierno, con no pocos ejemplos con que por su parte la ha autorizado, es contraria a esa lei española que estableció por forma de los contratos, en que haya intereses, que las escrituras que a ellos se refieren contengan el juramento del acreedor i deudor de cuanto importan éstos, para que tengan vigor; sin cuyo requisito se reputan por de ningún valor ni efecto, como si no hubieran sido hechas, no pueden admitirse en juicio ni fuera de él, ni hacen fé ni probanza alguna. Nadie ha visto hasta ahora una escritura con semejante fórmula, i entre los muchos pleitos que se han ventilado, no se encuentra uno que haya sido decidido con arreglo a esa disposición legal; lo que prueba que jamas ha estado en uso, i que todos los contratos que se han celebrado contra ella, han sido de buena fé. Vulgarmente se cree que el Ínteres del seis por ciento es permitido por la lei, i esto es un error, porque ese seis por ciento es el principio de la costumbreque gradualmente ha hecho subir el Ínteres de los capitales mas o ménos según las necesidades. De allí parte la práctica actual de alquilarlos por un Ínteres desde el doce hasta el veinticuatro por ciento. No hai lei ninguna que permita jeneralmente llevar el ínteres del seis por ciento, sino dos que conceden este privilejio, a las deudas activas de los artesanos i menestrales, i a los estractores o revendedores de lana. Solo existe la que permite el cinco, si es que la anticuada costumbre no la ha derogado, aun cuando alguna vez haya estado en observancia. En este caso no hai contrato alguno que contenga intereses, que no sea nulo, porque ninguno está revestido de ese juramento, i mui pocos habrá que no tengan aquellos agregados a la suerte principal. Los tribunales no se han fijado jamas en esta ritualidad, i la Corte de Apelaciones, tan severa en el juzgar, nunca ha dejado de mandar pagar ejecutivamente el capital con el Ínteres permitido por la lei, reservando para la via ordinaria el derecho que el acreedor tuviese contra el exceso. Contra esta costumbre ha habido una providencia de ese tribunal, respetable por mil títulos, que abre un asilo a los deudores morosos para no cumplir sus obligaciones, i aun les pone en las manos un poderoso recurso para quedarse legalmente con lo ajeno. Ha puesto en ejercicio esa lei por la primera vez contra otra posterior que la suspendió a los tres dias de su publicación, con la notable singularidad de que al mismo tiempo que la aplica, la quebranta en lo mas terminante de su disposicion.

El caso es el siguiente. Un ciudadano prestó a otro una suma considerable de pesos al Ínteres del uno i medio por ciento mensual, i vencidos los plazos trató de traspasar la deuda a otro individuo. Este segundo contrato no tuvo efecto por varias causas inútiles de referirse, i habiendo declinado en sumo grado la fortuna del deudor principal, dirijió el acreedor su acción contra el fiador mancomunado. Este cautelosamente evadió la demanda, i puso otra contra el acreedor ante otro juez conciliador, solicitando le cancelase su escritura, porque su obligación habia concluido en virtud de la novacion de contrato que él daba por acabada. Por no perder tiempo en artículos consintió el acreedor en aquella demanda interpuesta con el objeto de erijir una excepcion en acción, i constituirse el reo en la clase de demandante. Oída la demanda i los fundamentos del fiador, se le reconvino ejecutivamente por el pago de la escritura que aun se halla en todo su vigor, i el juez de conciliacion declaró que el fiador debía pagar ejecutivamente la cantidad que se le cobraba. Hizo éste el correspondiente reclamo al juzgado de letras, reiterando la demanda de la conciliación i esforzando mas los fundamentos que ántes habia espuesto sobre la novacion que alegaba en su defensa, i habiéndosele reconvenido ejecutivamente i manifestado que no existia tal novacion, porque el nuevo contrato no habia tenido efecto, se espidió contra él por el juez de letras el precepto de solvendo. Apelada la causa a la Corte de Apelaciones se espusieron por su patrocinante en estrados los mismos fundamentos que ántes habia alegado. Su objeto era libertar a su cliente de la obligacion, intentando probar que habia pagado, i cuando solo se disputaba sobre si el fiador era deudor o no, la Corte revoca el precepto de solvendo, i funda su revocatoria en esa lei que manda jurar los contratos que contengan intereses, ordenando al acreedor que siga su accion en via ordinaria. La cuestion nunca fué sobre si el derecho que se perseguía debia serlo por la via ejecutiva o la ordinaria; solo se trataba del pago i de la cancelación de la escritura, i resolviendo la Corte que la accion era ordinaria, cometió dos errores que anulan i vician su providencia.

El primero es haber sentenciado sobre un punto que no ha sido ventilado en primera instancia, sin la cual los tribunales superiores nada pueden proveer. Falta, pues, toda la tramitacion entera desde la conciliacion hasta la providencia del juez de letras en que debia haberse discutido la naturaleza del documento para declarar si era ejecutivo u ordinario, i por esto la providencia de la Corte de Apelaciones, en cuanto declara que la acción del acreedor es ordinaria, es nula i de ningún valor. El segundo es que, apoyando su sentencia en esa lei que manda reputar como nulos los instrumentos que no contengan el juramento de los intereses, reserva al acreedor una acción que la misma lei le quita; porque si esa disposición manda que semejantes escrituras no valgan para nada, el acreedor no tiene título alguno con que perseguir al deudor en juicio ni fuera de él. La Corte, pues, manda que los juzgados inferiores admitan en via ordinaria lo que la lei les prohibe en todo caso, i hé aquí cómo la Corte de Apelaciones al mismo tiempo que manda respetar una lei, la infrinje abiertamente, creando por su autoridad un derecho estinguido i ha facultado con este ejemplo a todos los deudores de mala fé, para que den por canceladas sus obligaciones a pretesto de la falta de un juramento que nunca ha estado en uso. Por fortuna, la Corte presenta en los fundamentos de su sentencia motivos legales para que la Suprema la declare por nula, i ponga atajo a los males que seguramente puede provocar un ejemplo tan pernicioso, como el que se ofrece a los deudores de mala fé. Mas, este remedio es continjente i aun cuando pueda considerarse con algún aspecto de seguridad, no es bastante para remediar los males que sufren los litigantes en esta clase de juicios.

Siempre que subsistan leyes que, pugnando con las costumbres, obliguen a los jueces a concebir como malo lo que en sí es bueno o indiferente, se observará una série de contrastes entre la realidad de las cosas i las decisiones judiciales, porque los jueces sometidos a la lei se ven precisados muchas veces a resolver contra el testimonio de su conciencia. Las leyes sobre usuras son de esta clase, i ya es tiempo de convencerse que el dinero es una mercancía como cualquiera otra, que su precio sube i baja como el de todas las cosas, según la abundancia o escasez. La subsistencia de esas leyes que procuran conservar fijo el Ínteres de los capitales, no del dinero, porque ésta es una espresion viciosa que nada significa, mantiene en una conjuración permanente a los deudores de mala fé contra los acreedores honrados, porque muchos se resuelven a pagar intereses exorbitantes con la esperanza de libertarse de ellos a fuerza de pleitos. Con derogarlas se pagatia a los principios el justo tributo de respeto que merecen, se apartarían de los tribunales de justicia los obstáculos que les embarazan el dar a cada uno lo que es suyo i quizas se haria bajar el alquiler de los capitales, porque solo se resolverían a tomarlos los que son fieles a su palabra i saben respetar los contratos. Este es un asunto que debe llamar la atención de las Cámaras Lejislativas para formar una lei jeneral que derogue todas las que ponen límites a la usura, como vulgarmente se dice, i haga respetar los convenios que hacen los hombres entre sí. La conveniencia que resultará de esa derogación i las poderosas razones que la exijen será el objeto de otro artículo. Por ahora solo hemos querido anticipar algunos antecedentes para preparar la opinion sobre una materia de Ínteres jeneral.



Núm. 532 editar

El Congreso Nacional ha sancionado lo que sigue:

Artículo primero. Se faculta al Presi- dente de la República para invertir anualmente en gastos secretos de Gobierno hasta la cantidad de seis mil pesos.

Art. 2.º Al fin de cada año, el Presidente de la República revisará las cuentas de cada Ministro en union con otro Ministro que no esté implicado, i despues de aprobadas, se depositará únicamente en el archivo secreto del Gobierno una constancia de su aprobacion.

Art. 3.º Comuníquese." Dios guarde a S. E . —Santiago, Agosto 24 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E . el Presidente de la República.



Núm. 533 editar

Esta Cámara, en sesión del 3, ha elejido para su Presidente al señor Tocornal don Gabriel i para Vice al señor Rosas don José María; lo que tengo el honor de poner en noticia de S. E ., el Presidente de la República, a quien Dios guarde. —Santiago, Agosto 6 de 1832. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial , diputado- secretario. —A. S. E . el Presidente de la República.


  1. Este artículo ha sido tomado de una coleccion de Impresos Chilenos sobre jurisprudencia, número 7, perteneciente a la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador. )
  2. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, núm. 51, correspondiente al 3 de Setiembre de 1831. —(Nota del Recopilador.)