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CÁMARA DE DIPUTADOS

AGUSTIN DE VialFernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 526

Mayorazgos

El honorable señor Bello, en su discurso de 31 de Julio, ha interrogado sobre la declaracion 0 duda que presentaba el artículo 126 de la Constitucion de 1828, i sobre la que recayó la lei de 5 de Setiembre de 1832; para complacerle publicamos la solicitud que, unida a la protesta de los sucesores, la motivó:

"Señores Diputados:

El artículo constitucional 126 sobre estincion de mayorazgos, fué un embrión no solamente informe sino tan implicatorio con las demás disposiciones de aquel Código, como imposible de ejecutarse. La garantía del artículo 17 establece que a ninguno se pueda privar de un objeto a que tiene derecho ni a la menor parte de él; las leyes que nos rijen declaran que el sucesor existente de un vínculo tiene el mismo derecho para poseerlo que el actual poseedor, i establecen que, sin que pueda considerarse un solo momento de vacante i sin que los jueces puedan examinar sino el mero hecho de la identidad de persona que debe suceder al difunto, le entreguen el vínculo por el derecho preexistente de que goza, dejando las demás cuestiones para un juicio ordinario. Luego, en fuerza de la garantía constitucional, no pudo dictarse un artículo orgánico 1 posterior que privase a los sucesores existentes del derecho natural i civil que tenían al vínculo de sus padres. Este artículo solo pudo entenderse respecto de los sucesores que no han nacido al tiempo de su promulgación; lo demás es un atentado contra la propiedad.

Sigue despues el artículo 127 ordenando que, cuando el sucesor de un vínculo no deja herederos forzosos, se apliquen precisamente los dos tercios del vínculo a los parientes mas inmediatos. Si esto tiene algún sentido racional, solo querrá decir que el heredero forzoso, sí actualmente existe, debe suceder a todo el vínculo; i aun cuando estuviese falto de toda razón i sentido, siquiera manifiesta espresamente que, en ningún caso, pueden pasar a los estraños los bienes vinculados. En suma, o estos artículos salvan siempre la sucesión del llamado existente, o son mas contradictorios e incomprensibles que la esfinje de la fábula. ¿I qué diremos de la impertinencia de tales artículos en aquel Código? ¿Pudo darse mas vergonzosa estravagancia que arreglar a una Constitucion la sucesion de ciudadanos particulares como se practica respecto de los soberanos de una monarquía? ¿I qué de haber formado hijuelas de particiones como un Febrero en sus cinco juicios?

Tales son aquellos artículos en teoría; pero en la práctica aparecen los mas inasequibles. A sus autores no les ocurrió que todo vínculo jeneralmente está cargado de pensiones onerosas, patronatos, legados piadosos, obligaciones dótales, alimentarias, etc.; de las cuales no puede privar alguna Constitucion por omnipotente que se presente; i, sobre todo, que no ha determinado qué se hace en estos casos i con estas obligaciones; ¿quién sucede a los patronatos? ¿Dónde se consignan los fondos de obras pias? ¿Quién presta alimentos i dotes, etc.? ¿I de dónde se sacan estos capitales? Desde que se dictó aquella lei, no ha ocurrido un caso a que pudiera aplicarse; i verdaderamente que jamas se hubiera cumplido por impracticable. Por fortuna, ella ha sido detestada por la opinion pública, i reputada por de ningún valor ni efecto en los que la han considerado, i que no ignoran aquel principio legal de que toda sentencia o lei incapaz de hacerse efectiva, es nula de derecho; así como la otra lei de Castilla que dispone que, aunque el Rei (era el Supremo Lejislador de la monarquía en aquella época) espida un decreto desaforado o atentatorio, no le cumpla ningún funcionario i dé cuenta para su reforma.

Santiago, Agosto 3 de 1832. —José Miguel Irarrázaval.



Núm. 527 [1]

Excmo. Señor:

Cuando en el siglo en que se proclaman tanto las garantías individuales, vemos burladas nuestras esperanzas, quebrantados nuestros derechos, inutilizados nuestros afanes i destruidos para nosotros el principio fundamental de las asociaciones, no podemos dejar de protestar contra la resolucion que el Congreso Constituyente acaba de tomar acerca de los mayorazgos de Chile.

Protestamos del modo mas solemne para cualquier tiempo en que a la justicia se tribute el homenaje debido. Protestamos contra todos i cualquier efecto que pueda producir la medida adoptada i esté en contradicción con nuestros derechos adquiridos. Protestamos:

Porque el Congreso Constituyente es incompetente para dictar leyes de este jénero.

Porque la lei de mayorazgos no es lei fundamental ni propia de una Constitucion.

Porque si las constituciones del universo han contenido leyes mas o ménos diverjentes del centro de los poderes, no estamos obligados a

  1. Este artículo ha sido tomado de una coleccion de Impresos Chilenos sobre jurisprudencia, número 7, perteneciente a la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador. )