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SESION DE 25 DE JULIO DE 1832

tad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirijirán a los Tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores, por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulación u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, i a esta demanda así probada (ménos, no obstante, cuando se probase lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspon den o a otros de la misma Nación. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán, puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algún crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del Tribunal que tomare conocimiento en la materia."

Fueron aprobados con las declaraciones siguientes:

  1. Que deben comprenderse entre las Repúblicas o Estados exceptuados al final del artículo segundo, todos los que actualmente existen o en adelante se formaren en la América ántes española.
  2. Que en el artículo 3.º debe considerarse repetida la excepción hecha al final del artículo segundo i su declaracion.
  3. Que no se conceden por el artículo 10 a los chilenos i norte-americanos, o a sus ajentes otros privilejios, con respecto a la facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los Tribunales, i a ios exámenes i declaraciones de los testigos en todos los casos que les conciernan, que los que conceden las leyes de ambos paises a sus respectivos súbditos.
  4. Que si los desertores de los buques públicos i particulares de que habla el artículo 29 fuesen esclavos, formarán una excepcion a este artículo, quedando libres como se establece por el artículo 11 de la Constitución Política de Chile.

A segunda hora se discutió el artículo 1.° del proyecto de la Asamblea, i fué aprobado en estos términos:

"Artículo primero. Se aprueba el proyecto de la Asamblea de Santiago, i se impone el derecho de un real a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público en todas las poblaciones de la provincia i sus suburbios."

La Sala acordó se leyese un oficio reservado del Supremo Gobierno en que, contestando al de igual clase que se le dirijió, aprueba la determinacion de la Cámara, i da las noticias que se le exijieron; i se mandó archivar, levantándose, en este estado, la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.



ANEXOS

Núm. 510

El Congreso Nacional, a propuesta de la Asamblea de la provincia de Santiago, ha sancionado i decreta:

"Artículo primero. Se aprueba el proyecto de la Asamblea de Santiago, i se impone el derecho de un real a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público en todas las poblaciones de la provincia i sus suburbios.

Art. 2.º Se autoriza al Ejecutivo para hacer efectiva la recaudación del impuesto, de que habla el artículo anterior, por medio de subastas, patentes, contratas o en la forma que juzgue mas conveniente i sencilla.

Art. 3.º Los fondos que produzca este impuesto se depositarán en la Tesorería Jeneral para que sean precisamente invertidos en los gastos de la Asamblea i de la milicia cívica de la provincia.

Art. 4.º Comuniqúese."

Santiago, Julio 25 de 1832. —Pedro F. Lira. —Ramón Moreno. —José Manuel Astorga. -Antonio Jacobo Vial. —Ramon Renjifo.



Núm. 511

Abiertas las sesiones de la Cámara, desde el 1.° de Junio, como no puede ignorarlo V. S., se ha estrañado su falta i tengo la órden de citarle para que comparezca, a la mayor brevedad; previniéndole a V. S., al mismo tiempo, que se van a anotar sus faltas desde hoi para publicarlas conforme al Rtglamento.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Julio 24 de 1832. -Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —Señor Diputado don Manuel José Aspillaga.



Núm. 512

Reducida la Cámara a un corto número de diputados i sin que haya en muchas ocasiones el número suficiente para formar Sala, se me ha ordenado citar a V. S, previniéndole que el miércoles a las siete de la noche, que se han fijado para abrir todas las sesiones, la hai estraordinaria i que se van a publicar las faltas conforme al Reglamento.

Dios guarde a V. S. — Santiago, Julio 24 de