Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Diputados, en 25 de julio de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 25 de julio de 1832
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 16, EN 25 DE JULIO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. -Medidas contra los inasistentes. —Impuesto sobre las harinas. —Tratados entre Chile i los Estados Unidos de Norte América. —Oficio reservado del Ejecutivo. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio reservado.
  2. De un nuevo proyecto de impuesto sobre las harinas, que en reemplazo del aprobado por la Asamblea de Santiago propone la Comision de Hacienda. (Anexo núm. 510. V . sesion del 20.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que una comision compuesta de los señores Lira, Valdivieso i Carrasco traigan un proyecto de acuerdo relativo a las medidas que se hayan de adoptar contra los diputados inasistentes. ( V. sesion del 27.)
  2. Aprobar los artículos 1.°, 2.°, 3.º i 4.º del proyecto de lei de impuesto sobre las harinas. ( V. sesion del 28 de Setiembre de 3.º Aprobar los artículos restantes, en la forma que consta en el acta, de los tratados celebrados entre Chile i los Estados Unidos de Norte América. (V. sesiones del 23 de Julio de 1832 i del 2 de Noviembre de 1833.)
  3. Que se dé cuenta del oficio reservado del Gobierno.
  4. Citar a los diputados inasistentes. (Anexos núms. 511 a 514.)


ACTA editar

SESION ESTRAORDINARIA DEL 25 DE JULIO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Blest, Bustillos, Campino, Carvallo don Francisco, Carrasco, Carvallo don Manuel, Eyzaguirre, García don Juan, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, Lira, López, Martínez, Marin, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Osorio, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva don José María, Silva don Pablo, Valdivieso, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

No habiéndose juntado Sala hasta las ocho i cuarto de la noche, contra lo dispuesto en la sesión anterior, i resultando de esto un perjuicio para los que cumplen con lo acordado por la Sala, se propusieron varias medidas con el objeto de evitarlo, i para impedir que los concurrentes se retiren durante la sesión, se nombró una comision, compuesta de los señores Lira, Valdivieso i Carrasco, para que, conforme a las indicaciones hechas, presenten un proyecto en la inmediata sesion.

Se discutió el artículo 1.° del proyecto de la Asamblea, i quedó para segunda discusión, acordando fuese ésta a segunda hora; el 2°, 3.º i 4.º fueron igualmente discutidos i aprobados en estos términos: "2.° Se autoriza al Ejecutivo para hacer efectiva la recaudación del impuesto de que habla el artículo anterior, por medio de subastas, patentes, contratos o en la forma que juzgue mas conveniente i sencilla; 3.º Los fondos que produzca este impuesto se depositarán en la Tesorería Jeneral, para que sean precisamente invertidos en los gastos de la Asamblea i de la milicia cívica de la provincia; 4.º Comuniqúese. "

Discutidos los seis artículos del tratado que quedaron para examinarse por segunda vez en las sesiones del seis i veintitrés de Julio, i son del tenor siguiente:

"Art. 2.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de las mismas libremente, si la concesion fuese hecha libremente, o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú, o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este arículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i partes de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderias, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquieta, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos 1 usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i partes de la República de Chile, i residir i traficar en ellas con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderias, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegación i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favoiecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulación se reservan las partes respectivamente en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i protección para reparar sus buques, procurar víveres 1 ponerse en situacion de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningún jénero.

Art. 8.º Cuando algún buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dtntro de los dominios de la otra, se les datá toda ayuda i protección, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nación en donde suceda la avería; permitiéndo es descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderias i efectos, sin exijir por esto ningún derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el pais.

Art. 10.º Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedad de los ciudadanos de cada una, recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los Tribunales de Justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los natuiales o ciudadanos del pais en que residan, para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos i litijios; i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los Tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 29.º Los dichos Cónsules tendrán facul tad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirijirán a los Tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores, por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulación u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, i a esta demanda así probada (ménos, no obstante, cuando se probase lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas, a solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspon den o a otros de la misma Nación. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán, puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algún crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del Tribunal que tomare conocimiento en la materia."

Fueron aprobados con las declaraciones siguientes:

  1. Que deben comprenderse entre las Repúblicas o Estados exceptuados al final del artículo segundo, todos los que actualmente existen o en adelante se formaren en la América ántes española.
  2. Que en el artículo 3.º debe considerarse repetida la excepción hecha al final del artículo segundo i su declaracion.
  3. Que no se conceden por el artículo 10 a los chilenos i norte-americanos, o a sus ajentes otros privilejios, con respecto a la facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los Tribunales, i a ios exámenes i declaraciones de los testigos en todos los casos que les conciernan, que los que conceden las leyes de ambos paises a sus respectivos súbditos.
  4. Que si los desertores de los buques públicos i particulares de que habla el artículo 29 fuesen esclavos, formarán una excepcion a este artículo, quedando libres como se establece por el artículo 11 de la Constitución Política de Chile.

A segunda hora se discutió el artículo 1.° del proyecto de la Asamblea, i fué aprobado en estos términos:

"Artículo primero. Se aprueba el proyecto de la Asamblea de Santiago, i se impone el derecho de un real a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público en todas las poblaciones de la provincia i sus suburbios."

La Sala acordó se leyese un oficio reservado del Supremo Gobierno en que, contestando al de igual clase que se le dirijió, aprueba la determinacion de la Cámara, i da las noticias que se le exijieron; i se mandó archivar, levantándose, en este estado, la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.



ANEXOS editar

Núm. 510 editar

El Congreso Nacional, a propuesta de la Asamblea de la provincia de Santiago, ha sancionado i decreta:

"Artículo primero. Se aprueba el proyecto de la Asamblea de Santiago, i se impone el derecho de un real a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público en todas las poblaciones de la provincia i sus suburbios.

Art. 2.º Se autoriza al Ejecutivo para hacer efectiva la recaudación del impuesto, de que habla el artículo anterior, por medio de subastas, patentes, contratas o en la forma que juzgue mas conveniente i sencilla.

Art. 3.º Los fondos que produzca este impuesto se depositarán en la Tesorería Jeneral para que sean precisamente invertidos en los gastos de la Asamblea i de la milicia cívica de la provincia.

Art. 4.º Comuniqúese."

Santiago, Julio 25 de 1832. —Pedro F. Lira. —Ramón Moreno. —José Manuel Astorga. -Antonio Jacobo Vial. —Ramon Renjifo.



Núm. 511 editar

Abiertas las sesiones de la Cámara, desde el 1.° de Junio, como no puede ignorarlo V. S., se ha estrañado su falta i tengo la órden de citarle para que comparezca, a la mayor brevedad; previniéndole a V. S., al mismo tiempo, que se van a anotar sus faltas desde hoi para publicarlas conforme al Rtglamento.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Julio 24 de 1832. -Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —Señor Diputado don Manuel José Aspillaga.



Núm. 512 editar

Reducida la Cámara a un corto número de diputados i sin que haya en muchas ocasiones el número suficiente para formar Sala, se me ha ordenado citar a V. S, previniéndole que el miércoles a las siete de la noche, que se han fijado para abrir todas las sesiones, la hai estraordinaria i que se van a publicar las faltas conforme al Reglamento.

Dios guarde a V. S. — Santiago, Julio 24 de 1832. — Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —Señor Diputado don Juan García.



Núm. 513 editar

De órden del señor Presidente, tengo el honor de avisar a V. S . que, hallándose la Cámara sin diputados, por la inasistencia de muchos señores que sin haber obtenido licencia i por el solo hecho de haberla pretendido, se han retirado a sus casas; i estando pasado con exceso el término que V. S . solicitaba en la suya, se servirá concurrir, a la mayor brevedad, teniendo presente que se van a publicar las faltas en los periódicos como previene el Reglamento.

Dios guarde a V. S . —Santiago, Julio 24 de 1832. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A los Diputados señores Ovalle, Manterola i Gárfias.



Núm. 514 editar

La Cámara, estrañando sobre manera que algunos diputados se hayan retirado fuera del lugar de sus sesiones, sin obtener i aun sin pretender la licencia que previene el Reglamento, me ha ordenado citar a V. S. para que concurra, a la mayor brevedad, previniéndole que conforme al mismo van a publicarse las faltas.

Dios guarde a V. S.—Santiago, Julio 24 de 1832.—Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A los Diputados señores Gutiérrez i Ortúzar.



Núm. 515 editar

La Comision de Justicia, a quien pasó el espediente seguido contra los revolucionarios de Petorca en que se halla comprendido el diputado Silva, según la esposicion del Supremo Gobierno, me ha ordenado pedir a V. S. los antecedentes que acrediten la parte que tuvo aquél, porque en el espediente solo se habla de los Silvas, sin designar particularmente a! diputado; en esta virtud, V. S . tendrá a bien cumplir los deseos de la Comision sin lo que no puede espedirse en esta materia.

Dios guarde a V. S . —Santiago, Julio 24 de 1832. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —Señor Ministro del Interior.