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CÁMARA DE DIPUTADOS

ciado al intendente de Aconcagua, como lo hice, para que aprehendiese a don José Sepúlveda, que, como consta del sumario, tomó una parte tan activa en el movimiento; este individuo ha militado, según me dijo, con Quiroga, i probablemente ha bebido toda la ponzoña de que están impregnados aquellos montoneros; pongo esto en conocimiento de V. S. para que, si S. E . lo tiene a bien, se sirva reiterar al intendente la órden de aprehension. También pongo en conocimiento de V. S. haberse ausentado de la villa de Petorca don Ramón Silva, i han ordenado, en consecuencia, a aquel Gobierno su aprehensión i remisión bajo custodia o fianza a la capital.

Sírvase V. S. elevar al conocimiento de S. E. esta esposicion, i admitir las seguridades de mi aprecio. —Santiago, Febrero 27 de 1832. —Pedro Urriola. —Señor Ministro del Interior.

Santiago, Febrero 27 de 1832. —Vista al fiscal de la Suprema Corte—Errázuriz.



Núm. 450 [1]

Excmo. Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia visto este espediente, dice: que concluidas las funciones de la policía, indagado el delito i sus autores i perseguidos hasta hallarse en segura prision, entran ahora las funciones judiciales; i corresponde que V. E . se sirva poner a los reos a disposición de su juzgado competente i natural. Este debe ser uno de los jueces de primera instancia de la villa de Petorca. Las leyes 4.ª i 5.ª, Tít. i 1, Lib. 12, Novis. Recop. previenen que, en causas de tumulto, motin, toda clase de conmocion o desórden popular, o desacato a los majistrados públicos, toca conocer privativamente a la justicia ordinaria, con absoluta inhibicion de todo otro juez, por prívilejiado que sea el fuero del reo i sin que ni aun pueda formarse competencia en semejentes causas.

Jueces de primera instancia son los alcaldes ordinarios en los pueblos donde no reside el juez de letras. Por consiguiente, V. E debe pasar el conocimiento de la causa al alcalde que no esté implicado; i no habiendo alcaldes hábiles al rejidor mas antiguo de los actuales, o en defecto de éstos, de los de la elección anterior. Este juez debe sustanciar la causa, i como ella se versa sobre un atentado de pésimo ejemplo, i en que el ínteres público exije su pronta terminacion, V. E. puede, conf irme a las leyes, prevenir al alcalde la mas pronta sustanciacion i aun fijarle un término que no sea menor que los legales, bajo su responsabilidad.

El alcalde debe, puesta la causa en estado de sentencia, remitir el proceso al juez de letras de la provincia, para que éste le asesore i la dicte. El Fiscal pide espresamente a V. E. se sirva recomendar, desde ahora, al espresado juez de letras el cumplimiento que debe prestar al § 1 9 de la Lei 5.ª , Tít. 11, Lib. 12 Novis. Recop., concebido en los términos siguientes: "Prohibo a los jueces que usen de arbitrio alguno en las sentencias de las causas que dimanen de esta nueva pragmática i leyes del Reino a que se refiere; i mando que en todas ellas procedan precisamente con arreglo a ella; pues, de lo contrario, me daré por deservido i mandaré proceder contra los que resulten trasgresores.n Si la lei no estima inútil hacer esta particular advertencia, el Fiscal, conmui ha razón, viendo las circunstancias de los tiempos, no debe juzgar por demás el pedir a V. E. se haga esta recomendacion.

Si, por desgracia i mayor confusion de la Patria, se encuentra entre los indiciados o presos, algún miembro de la Cámara de Diputados, debe V. E. (con arreglo al artículo 44 de la Constitucion) disponer se pase copia del sumario a la Comision Permanente para la prévia declaracion de si ha lugar o nó a la formacion de causa, con respecto a aquel solo individuo. Si se declarase haber lugar, éste queda sujeto al mismo juzgado, i a las mismas resoluciones que tomen con los demás correos.

Pero, ante todas cosas, es preciso asegurar todas las personas que aparecen reos por el sumario. Él comisionado ha quebrantado las instrucciones de V. E. i obrado contra las leyes, ya permitiendo venir libres i con fianzas a los reos, i ya excepcionando de propia autoridad a don fosé Antonio Silva. En delitos a que la lei señala pena corporis aflictiva, no se pueden admitir fianzas, sino que debe el reo permanecer en la cárcel; a donde han de ser trasladados todos los cómplices, persiguiéndose, al efecto, a don José Sepúlveda i a don Ramón Silva hasta verificar su aprehensión, así como la del citado don José Antonio Silva.—Santiago, 1.° de Marzo de 1832. —Egaña.



Núm. 451 [2]

La Comision de Justicia, a quien pasó el espediente seguido contra los revolucionarios de Petorca, en que se halla comprendido el diputado Silva, según la esposicion del Supremo Gobierno, me ha ordenado pedir a V. S . los antecedentes que acrediten la parte que tuvo aquél, porque en el espediente solo se habla de los Silvas, sin designar particularmente al diputado;

  1. Este documento ha sido trascrito d; un volumen del archivo jeneral de Gobierno, titulado Comunicaciones de las Cámaras Lejislativas, 1831-34. — (Nota del Recopilador. )
  2. Este documento ha sido trascrito de un volumen del archivo jeneral de Gobierno, titulado Comunicaciones con las Cámaras Lejislativas, 1831-34. — (Nota del Recopilador.)