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CÁMARA DE DIPUTADOS

alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intención de terminarlo; reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años; i se estipula por el presente artículo que, al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este tratado en todas las partes relativas a navegación i comercio; pero, en lo concerniente a la paz i amistad, será permanente i perpétuamente obligatorio para ámbas potencias.

  1. Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjiesen alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  2. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una es posicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfacción i ésta haya sido negada o demorada sin razon.
  3. Nada de cuanto se contiene en el presente tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros tratados públicos anteriores i existentes con otros Soberanos o Estados.

El presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, será ratificado por el Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos; i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington en el espacio de nueve meses, contados desde el dia en que se firme este tratado o ántes si fuere practicable.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, hemos firmado i sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio.

Hecho i concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos treinta i dos, 23 de la Independencia de la República de Chile i 56 de la de los Estados Unidos de América. —(Hai dos sellos con lacre.)Andrés Bello. —Juan Hamm.



Núm. 410

En sesion del dia 2 del presente, elijió esta Camara por su Presidente al que suscribe i por Vice-Presidente al señor don Diego Barros; lo que tiene el honor de comunicar al señor Presidente de la Cámara de Diputados para su conocimiento i el de su Sala.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores.—Santiago, Junio 4 de 1832.— Agustín de Vial. —Juan Francisco Meneses, secretario.—A l señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 411

La Comision de Hacienda, al considerar el proyecto que antecede, se ha penetrado de su utilidad i conveniencia hasta el estremo de creerlo necesario para dar ensanche a nuestras relaciones comerciales con todas las Naciones, i para propender de un modo evidentemente ventajoso a nuestra propia prosperidad. La comodidad que por la lei propuesta se franquea al comercio esterior aun ofrece ventajas al interior porque le promete un depósito variado, abundante i rico de todas las producciones estranjeras de que necesita el pais |iara sus consumos, resultando igualmente un beneficio en favor de la comunidad, porque a ninguna ocasion se verá precisada a pagar con un valor excesivo aquellos artículos que escasean de tiempo en titmpo en las plazas mercantiles, en que no se ofrece a la concurrencia de los negociantes estranjeros el poderoso aliciente del almacén de depósitos con plazos cómodos i derechos moderados.

La Comision considera también necesaria la autorización al Ejecutivo que se propone por el artículo 8.°, porque cree que la Cámara no podria espedirse para determinar con precisión la parte reglamentaria de esta lei, careciendo de los datos que deben servir de base, datos que solo el Ejecutivo puede adquirir i que, aunque sea fácil trasmitirlos a la Sala, se entorpece o dilata en este caso la sanción de una lei urjente, cuyos benéficos resultados se admitirán desde el momento en que sea sancionada i ante de estar en 1 práctica, porque el comercio está siempre a la espectativa de su provecho i emplea su cálculo desde el instante en que divisa la existencia de aquella disposicion o circunstancia que le favorece.

Aunque la Comision cree que, para facilitar la buena intelijencia de esta lei, seria conveniente agregar dos espresiones a los artículos 2.º i 7.º, se reserva el indicarlas para el tiempo de la discusion i presenta a la Sala el siguiente proyecto:

"Artículo único. Se aprueba en jeneral el proyecto de lei presentado por el Ejecutivo, sobre la ampliacion al término del depósito en Valpa