Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de junio de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de junio de 1832
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 2.ª, EN 6 DE JUNIO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO DE ECHEVERZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Incorporacion de don José María de Rosas. —Oficios de recibo del Gobierno.— Proyecto de lei sobre gastos secretos. -Demanda de dietas presentada por don M. Manterola. —Proyecto de impuesto propuesto por la Asamblea de Santiago. —Id. sobre libre trasporte del cobre desde Coquimbo a los puertos mayores de la República. —Id.de tratado entre Chile i los Estados Unidos de Norte América. —Renovación de la Mesa del Senado. —Solicitud de indulto para G. Machuca. —Sesion secreta. —Proyecto de lei sobre ampliacion del término concedido para el depósito de mercaderías. —Reintegro de Comisiones.— Acta—Anexos.

Don José María Rosas, diputado suplente por Linares, presta juramento i se incorpora a la Sala.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E ., el Presidente de la República, comunica que mandará practicar nueva elección por Santiago para llenar las vacantes. (Anexo núm. 400.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica haber ordenado que se entreguen 1 50 pesos a la Secretaría. (Anexo núm. 401. V. sesion del 1.°)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado avisa haber recibido aquel por el cual se le notició el acuerdo relativo a la continuacion de los actuales empleados de la Secretaría en sus puestos i en el goce de sus anteriores dotaciones. (Anexo núm. 403. V. sesion del 1.º)
  4. De otro en que el mismo Majistrado avisa quedar impuesto de la renovación de la Mesa. (Anexo núm. 403. V. sesión del 1.º)
  5. De otro en que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei que le autoriza para invertir hasta 6,000 pesos en gastos secreto. (Anexo núm. 404 V. sesion del 2 de Diciembre de 1830)
  6. De otro con que el mismo Majistrado acompaña una solicitud de don Martin Manterola en demanda de dietas. (V. sesion del 18 de Octubre de 1831.)
  7. De otro con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de Asamblea de Santiago sobre el establecimiento de un impuesto para atender a sus gastos i a los dirije un proyecto de lei por el que se le autoriza especialmente para permitir la libre trasportación del mineral de cobre desde las costas de la provincia de Coquimbo hasta los puertos mayores de la República i los puntos litorales situados a la inmediacion de Valparaiso i Talcabuano, que se remitió a las Comisiones de Gobierno i Hacienda; i el 9." en que trasmite el tratado concluido en esta capital entre el Plenipotenciario de este Gobierno i el de los Estados Unidos, que pasó a la Comision de Gobierno.

Se leyeron también un oficio de la Cámara de Senadores en que comunica el nombramiento de Presidente i Vice en los señores don Agustin Vial i don Diego Barros, que se mandó archivar, i un memorial de la madre de Gregorio Machuca solicitando se indulte a su hijo de la pena de muerte a que ha sido condenado en primera instancia; que pasó a la Comision de Justicia.

Por último, se leyó en sesión secreta un oficio reservado del Gobierno, i pasó a las Comisiones de Gobierno i de Hacienda.

En seguida, se puso en discusión el proyecto de lei pasado por el Poder Ejecutivo sobre ampliacion del término concedido para el depósito de mercaderías estranjeras en los almacenes de aduana del puerto de Valparaiso, i fué aprobado en jeneral.

Se reintegraron las Comisiones, nombrando para la de Justicia a los señores Marin i Carvallo don Manuel; para la de Hacienda a los señores Rosas i Marin; para la de Guerra i Marina, de Educación i Beneficencia, al señor Plata; para la de Negocios Eclesiásticos, a los señores Tocornal i Plata i para la Calificadora de Peticiones al señor Manterola.

I se levantó la sesion.— ECHEVERZ. Marin.



ANEXOS editar

Núm. 400 editar

Tendrá su debido cumplimiento la resolucion de la Cámara que V. E. preside i cjue se sirve comunicarme en nota de ayer, para que se elijan los diputados que faltan por el departamento de Santiago.

Sírvase V. E . ponerlo en conocimiento de la Sala. Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 5 de 1832. -Joaquín Prieto. -Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 401 editar

He mandado se entreguen por la Tesorería Jeneral al secretario de la Cámara que V. E. preside, los ciento cincuenta pesos que acordó para gastos de secretaría i V. E . me comunica, en nota de ayer; a la que tengo la satisfacción de contestar.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 5 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 402 editar

Quedo impuesto, por la comunicación de V. E fecha de ayer, haber acordado la Cámara de Diputados, en sesión de 1.° del que rije, la continuacion de los mismos empleados que nombró en el primer período de sus funciones i con las mismas dotaciones que se les designó en aquella época, de lo cual se ha mandado tomar razón en las oficinas correspondientes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 5 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 403 editar

Quedo instruido, por la comunicación de V. E . fe .ha de ayer, haber sido electo para Presidente de la Sala el señor don Santiago De Echevers i para Vice-Presidente el diputado don Gaspar Marin; i que don Manuel Camilo Vial continúa desempeñando las funciones de secretario, de lo cual se ha mandado tomar razon.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Junio 5 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm 404 editar

Los repetidos gastos que exije la conservacion del órden en los Gobiernos nacientes, amagados con frecuencia de sediciones i tumultos i combatidos por una multitud de aspirantes secretos interesados en su ruina, demanda imperiosamente que el Gobierno cuente con algún fondo de que disponer para atender a estas necesidades i prevenir los males en su oríjen. En mil ocasiones podria evitarse el estallido de una conspiracion, los crímenes i horrores que la siguen i los exorbitantes gastos que demandaría la restitución del órden sofocándola en tiempo por medio de ajentes a quienes debería recompensarse de un modo privado. Pero el Gobierno no tiene con qué suplir estos gastos porque de todo debe dar cuenta en los estados que publica la Tesorería Jeneral. Estos motivos le impelen a pedir al Congreso Nacional la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se faculta al Presidente de la República para invertir anualmente, en gastos secretos de Gobierno, hasta la cantidad de seis mil (6,000) pesos.

Art. 2.º Al fin de cada año el Presidente de la República revisará las cuentas de cada Ministro en unión con otro Ministro que no esté implicado, i despues de aprobadas i firmadas, se depositarán en el archivo secreto del Gobierno.

ART 3.º Comuniqúese."

Santiago, Junio 5 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 405 editar

La honorable Asamblea de Santiago ha pasado al Gobierno el proyecto que acompaño a V. E . orijinal, sobie el establecimiento de un impuesto con que atender a sus gastos i a los que exije la organización de las guardias cívicas de esta provincia. Redúcese a exijir medio real por cada fanega de harina que beneficien de una vez o en diferentes porciones los que trabajan pan o masas para dulces, con el objeto de venderlos al público dentro de las poblaciones de la provincia de Santiago i sus suburbios. El fin de este impuesto no puede ser mas interesante, cuando estamos plenamente convencidos de que la milicia cívica es en las Repúblicas un firme apoyo del órden i de las instituciones liberales.

Pero, a juicio del Gobierno, carece este proyecto de algunas disposiciones que puede suplir el Congreso si sus bases fueren adaptables. No designa quién haya de recaudar el impuesto ni las penas en que incurra el que faltare a la lei.

Sobre lo primero parece conveniente que los Ministros de la Tesorería Jeneral, abriendo un libro particular, se encarguen de su recaudacion i entrega sin mas recompensa que el 4 por ciento que se da a la Factoría Jeneral del Estanco por la recaudación del impuesto sobre patentes i papel sellado, lo cual ocasionaría ménos gastos que si se crease una tesorería particular con este objeto.

Sobre el segundo punto el Congreso acordará lo conveniente.

Santiago, Junio 1.° de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 406 editar

La honorable Asamblea de Santiago, en fuerza de los artículos 114, atribucion 10 i 115 de la Constitucion, ha creído de su deber presentar un proyecto que suministre fondos para sus gastos i los de la milicia cívica. Nada hai mas importante ni que demande mas particularmente la atención de lodos los chilenos i con especialidad de las autoridades encargadas de afianzar las libertades públicas, como la organización de las milicias. La fuerza permanente que debe residir en las fronteras i puertos por donde puede hallarse amenazado el Estado, ha de ser limitada o mas bien un fondo capaz de aumentarse cuando convenga, porque no puede sostenerse sin grandes sacrificios para los pueblos, i porque fomentando el celibato estiende la inmoralidad í perjudica la industria.

Por el contrario, las guardias cívicas que por su propio bien aman i respetan las medidas pacíficas i reflexivas del órden social dan garantías a la seguridad pública en lo interior de cada departamento; son infinitamente ménos costosas; pueden llenar las vacantes del ejército permanente i neutralizar su poder.

Hasta ahora solo se han podido organizar en la capital cuatro batallones a costa de grandes sacrificios públicos i privados. En los demás pueblos de la provincia se hallan desatendidos por falta de fondos a pesar de los esfuerzos i de todo el ínteres que ha manifestado el Supremo Gobierno, destinando una parte de las rentas fiscales para la organización; pero estas erogaciones insuficientes ni son permanentes, como lo exije la naturaleza del objeto, ni han podido hacerse sin desatender otras necesidades a que están destinadas aquellas rentas. Es, pues, preciso crear fondos fijos para conseguir su arreglo, i de este modo no habrá en adelante que echar mano de los fondos fiscales para sostenerla.

Por otra parte, seria inútil la creación de la Asamblea e impracticable el artículo constitucional que le da existencia, lo mismo que el órden administrativo de la provincia, si carece de los fondos indispensables para sus gastos ordinarios, sin los cuales no puede existir.

Convencida, pues, la honorable Asamblea de la conveniencia i urjente necesidad de proporcionar arbitrios para llenar los gastos indicados, ha examinado detenidamente los diferentes objetos sobre que puede recaer un impuesto, i entre los principales, creyó que podrian serlo los carruajes que trafican por la provincia; pero está persuadida que su producido no es suficiente, que seria recargarles demasiado; pues, pagan diversos derechos que su producto no puede aplicarse a otros usos que a la reparacion de caminos si no se quiere abandonar un objeto de tanta importancia, í en fin, que en cierto modo se establecían las alcabalas, porque para obrar con justicia era necesario imponerlo también a las bestias de carga, a las que destinamos a nuestro servicio i a todo lo que contribuye al deterioro de los caminos.

Un reparto sobre las rentas de los Cabildos tendría los principales inconvenientes de aquél i algunos de mayor trascendencia i peso, aun prescindiendo de la nulidad de sus fondos, i de que en tal caso seria necesario abandonar la policía, la educacion pública i otras materias de importancia. Solo quedan las harinas destinadas al consumo interior de la provincia, i aunque la Asamblea no conviene en que se establezca indistintamente sobre aquéllas, porque seria in dispensable entrar en inútiles i gravosas indaga ciones para saber las que se consumen privadamente, está de acuerdo, sin embargo, en que se imponga a los fabricantes de pan por cada una de las fanegas que beneficien.

La Asamblea, al elejir esta materia para el impuesto, ha tenido presente que en otra ocasion se le recargó con el excesivo derecho de tres reales por fanega i que, sin embargo, no produjo una notable diferencia en el precio del pan, porque la concurrencia hizo disminuir las utilidades de los fabricantes i de este modo no recayó enteramente sobre los consumidores. El que ahora propone es de un real por cada fanega i así, aunque se hiciese pagar todo él a los consumidores, lo cual es inverosímil, con todo, no habria una variación perceptible en el precio del pan, porque una fanega de harina en bruto, que tiene 150 libras, da a lo ménos 80 de flor, que componen 1,280 onzas o 214 panes de a seis onzas, sobre que debe repartirse el medio real impuesto, esto es, no asignando parte alguna de él a las setenta libras de harinilla i afrecho que quedan, deducidas las 80 de harina de flor. Esta sencilla demostración basta para desechar todos los temores que puede infundir un impuesto sobre este ramo, pero hai mas.

El pan no es, como se cree, un objeto de primera necesidad para la clase indijente; los fréjoles, el trigo, la carne i la harina, si se quiere, son las materias de su consumo i los que usan el pan lo compran con los sobrantes que les queda despues de haberse alimentado o satisfacer las necesidades indispensables para su conservacion, prescindiendo de que aun muchos de los que lo consumen lo elaboran por sí mismos i que ni éstos ni los habitantes del campo pagarán la contribución según la forma en que debe establecerse. Recuérdese ademas que el Congreso de 23, por un principio inconcebible, suprimió los derechos sobre el trigo, destruyendo la igualdad i el equilibrio que debe haber entre éste i los demas ramos que se hallan enormemente recargados; de manera que, para restablecer en parte la igualdad perdida, es necesario aprobar el proyecto indicado, suprimiendo al mismo tiempo la contribucion de patentes que en el dia sufren los panaderos, para que así sea ménos gravoso a los consumidores.

En fin, este impuesto no se exije inmediatamente de los primeros productores, lo cual traeria graves inconvenientes. Un reglamento particular prevendrá los fraudes i vejaciones, que es cuanto tiene de mas gravoso una contribucion que se disminuye a proporcion, que se estiende i que ademas es suficiente para llenar los objetos indicados. En esta virtud, la honorable Asamblea somete a la aprobación del Congreso Nacional el proyecto siguiente:

"Artículo primero. Los que trabajaren pan o masas para dulce con el objeto de venderlos al público, pagarán un medio real por cada fanega de harina que beneficien, de una vez o de diferentes porciones.

Art. 2.º Este derecho se exijirá únicamente de los que creen aquellos productos dentro de la poblacion de la provincia de Santiago i sus suburbios, sin que pueda hacerse estensivo a los campos ni aun dentro de aquéllas, a las personas que solo trabajan el necesario para sus consumos privados.

Art. 3.º Cualquiera que lo hiciere fuera de las poblaciones i suburbios indicados, si los espendiere en ellos, queda sujeto al mismo derecho.

Art. 4.º Los panaderos de la provincia quedan exentos del derecho de patentes que pagan en la actualidad.

Art. 5.º El tiempo, modo i forma de hacer la recaudación lo determinará la Asamblea, dictando los reglamentos que crea oportunos para evitar toda clase de abusos.

Art. 6.º El producido de este impuesto solo podrá emplearse en los gastos de la milicia cívica i en la Asamblea, según el reglamento que dictará al efecto. —Santiago, Mayo 27 de 1832. —DOMINGO DE Bezanilla. —Antonio Jacobo Vial, diputado secretario.


Núm 407 editar

Estinguidos casi absolutamente los montes que han suministrado por dilatado tiempo combustible a los hornos de fundicion, en que se beneficia el mineral de cobre que con tanta abundancia produce la provincia de Coquimbo, los gastos del beneficio han crecido considerablemente, obligando a los mineros al abandono de muchas labores, cuyo rendimiento no compensa en el estado actual los subidos costos de produccion.

Deseando el Gobierno remover este inconveniente i dar fomento a uno de los principales ramos de la riqueza pública, considera necesario solicitar del Cuerpo Lejislativo autorización especial para permitir la libre trasportación del mineral de cobre desde las costas de la provincia de Coquimbo hasta los puertos mayores de la República i los puntos iitorales situados a la inmediacion de Valparaiso i Talcahuano, donde los resguardos puedan ejercer la activa vijilancia que se requiere para impedir el contrabando en los buques que deben aplicarse a este jiro.

Fácil es concebir la benéfica influencia de esta medida en la prosperidad jeneral considerándolo bajo todas sus relaciones. Ella creará riqueza para dar empleo i fomento a nuestra marina mercante i útil ocupacion a los brazos que requieren los nuevos establecimientos. Promoverá el trabajo concediendo la única protección que un gobierno ilustrado debe dispensar a la industria en la remocion de los obstáculos que impiden su libre desarrollo, i combinando, por último, la seguri- dad fiscal con los intereses particulares, aumentará las rentas públicas sin acrecentar las cargas de los contribuyentes.

Obrando según este convencimiento, el Gobierno dirije a la Representacion Nacional el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo de la República para que habilite las radas, caletas o desembarcaderos situados a la inmediacion de los puertos de Valparaiso i Talcahuano, con el esclusivo objeto de internar por ellos minerales de cobre procedentes de la provincia de Coquimbo.

Art. 2.º Tanto en las caletas o desembarcaderos que se habilitasen como en los puertos mayores de la República, será permitida en buque nacional i libre de todo derecho, la internacion del mineral de cobre procedente de las minas del pais.

Art. 3.º El Gobierno dictará las reglas que considere necesarias para el contrabando segun la naturaleza de los casos. —Santiago, 2 de Junio de 1832. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E . el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 408 editar

Tengo el honor de trasmitir a la Cámara de Diputados el tratado concluido en esta capital entre el Plenipotenciario de este Gobierno i el de los Estados Unidos, para que, si el Congreso no tiene dificultad en aprobarlo, se proceda por parte del Ejecutivo a su ratificacion.

Debo observar que el término señalado para el canje de las ratificaciones exije que la del Gobierno pueda dirijirse a Washington con el menor retardo posible.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Junio 4 de 1832. —Joaquín Prieto. -Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 409 editar


Convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion entre la repùblica de chile i los estados unidos de amèrcia.


En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo. La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ámbas potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta i positiva las reglas que deben observar relijiosamente en lo venidero, por medio de un tratado o convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion.

Con este tan deseable objeto, el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Andrés Bello, ciudadano de la misma, i el Presidente délos Estados Unidos de América, con el dictámen i anuencia del Senado de ellos, al señor Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados i su Encargado de Negocios cerca de la dicha República.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo presentado mútuamente i canjeado copias de sus plenos poderes en buena i debida forma, han acordado i convenido en los artículos siguientes, a saber:

"Artículo primero. Habrá una paz perfecta, firme e inviolable, i amistad sincera entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, en toda la estension de sus posesiones i territorios i entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente, sin distincion de personas ni lugares.

Art. 2.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuese hecha libremente o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido, que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la federación de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú, o las provincias unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este artículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i países de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nación mas favorecida, con respecto a navegación i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i paises de la República de Chile i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nación mas favorecida, con respecto a navegación i comercio, sometiéndosé, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los subditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulación se reservan las partes, respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 4.º Se conviene ademas que será enteramente libre i permitido a los comerciantes, comandantes de buques i otros ciudadanos de ámbos países, el manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos i lugares sujetos a la jurisdicción de uno u otro, así respecto a las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderías, como déla carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo, en todos estos casos, ser tratados como ciudadanos del pais en que residan o al ménos puestos sobre un pié igual con los subditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.

Art. 5.º Los ciudadanos de una u otra parte, no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia, para alguna espedicion militar, usos públicos o particulares, cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i protección, para reparar sus buques, procurar víveres i ponerse en situación de continuar su viaje, sin obstáculo o estorbo de nitignn jénero.

Art. 7.º Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos de una délas partes contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion, o en alta mar, i fueren llevados o hallados en los rios, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando éstos en la forma propia i debida sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de los respectivos Gobiernos.

Art. 8.º Cuando algún buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes, naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda i protección, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nación en donde suceda la avería; permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías i efectos, sin exijir por esto ningún derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el pais.

Art. 9.º LOS ciudadanos de cada una de las partes contratantes, tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo; i sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento, o ab intestato, i podrán tomar posesion de ellos, ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, i disponer de los mismos, segun su voluntad, pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del pais, en donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. I si, en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia por razón de su carácter de estranjeros, se les dará el término de tres años, para disponer de ella como juzguen conveniente i para estraer el producto sin molestia i exentos de cualesquiera otras cargas, sino es aquéllas que se les impongan por las leyes del pais.

Art. 10.º Ambas partes contratantes se comprometer. i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas í propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdicción de una u otra, dejándoles abiertos i libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los naturales o ciudadanos del pais en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos i litijios; i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 11.º Se conviene igualmente en que los ciudadanos de ámbas partes contratantes gocen la mas perfecta i entera seguridad de conciencia en los países sujetos a la jurisdicción de una u otra, sin quedar por ello espuestos a ser inquietados o molestados en razón de su creencia relijiosa, miéntras que respeten las leyes i usos establecidos. Ademas de ésta, podrán sepultarse los cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fallecieren en los territorios de la otra, en los cementerios acostumbrados o un otros lugares decentes i adecuados, los cuales serán prolejidos contra toda violacion o disturbio.

Art. 12.º Será lícito A los ciudadanos de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques, con toda especie de libertad i seguridad de cualquiera puerto a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distinción de quienes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales, sino también de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdicción de una potencia o bajo la de diversas.

I queda aquí estipulado que los buques libres, dan también libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes; aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, exceptúan do siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene también del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que, aunque dichas personas sean enemigas de ámbas partes o de alguna de ellas, no deban ser estraidos de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, (i queda aquí espresamente acordado) que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio; pero, si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos Gobiernos reconozcan este principio i no de otros.

Art. 13.º Se conviene igualmente que, en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detención i confiscación; exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaracion de la guerra, i aun despues, si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaración, los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Art. 14.º Esta libertad de navegación i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando, i bajo este nombre de contrabando o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos, junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmerte toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 15.º Todas las demás mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de lícito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiados o bloqueados; i para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 16.º Los articulas de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detención i confiscación, dejando libre el resto del cargamento i el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningún buque de cualquiera de las dos Naciones será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador sin grandes inconvenientes; pero, en éste como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juzgado i Sentenciado conforme a las leyes.

Art. 17.º I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegantes para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquél esté sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque en estas circunstancias se ueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenida ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando, a ménos que despues de la intimación de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloaueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento, i si fuere hallado allí despues de la rendición i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscación, sino que serán restituidos a sus dueños, i si algún buque, habiendo entrado de este modo en el puerto ántes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algún cargamento despues de establecerse el bloqueo, se le podrá intimar por las fuerzas óloqueadoras que vuelva al puerto bloqueado i desembarque dicho cargamento; i si recibida esta intimacion, persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado despues que por las fuerzas bloqueadoras se le ha intimado que se retire.

Art. 18.º Para evitar todo jénero de desorden en la visita i exámen de los buques i cargamentos de ámbas partes contratantes en alta mar, han convenido mútuamente que siempre que un buque de guerra público o particular se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita, según las circunstancias del mar i el viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el dicho exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento, de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregarles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningún caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquiera otro objeto, sea el que fuere.

Art. 19.º Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen que, en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como también el nombre i lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes, i han convenido igualmente que, estando cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar o pasaportes, serán también provistos de certificados que contengan los poi menores del cargamento i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia dei buque en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente 1 puede ser declarado buena presa, a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algún accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 20.º Se ha convenido, ademas, que las estipulaciones anteriores, relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi, i que, cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo pertenecen a la Nación cuya bandera ¡leva, i si se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 21.º Se ha convenido, ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el pais a que las presas sean conducidas tomarán conoci miento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciase sentencia contra algún buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquélla se haya fundado, i se entregará sin demora alguna al comandante o ájente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 22.º Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 23.º Si por alguna fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entónces, que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entre ámbas i el término de un año a los que habitan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvo-conducto necesario para ello que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad, a ménos que su conducta particular les haga perder esta protección que, en conside ración a la humanidad, las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Art. 24.º Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.

Art. 25.º Deseando árnbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros Ajentes Diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i Ajentes Diplomáticos de otras potencias, se hagan por el mismo hecho estensivos a los de una i otra de las partes contratantes.

Art. 26.º Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comerecio estranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules o Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando, no obstante, en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admisión i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Art. 27.º Para que los Cónsules i Vice Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados i habiendo obtenido el Exequátur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 28.º Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público i también de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellos que estén obligados a pagar por razón de comercio o propiedad i a los cuales están sujetos los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del pais en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente i bajo ningun pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ello ninguna intervencion.

Art. 29.º Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prisión, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentación de los rejistros de los buques, rol de la tripulación u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones i a esta demanda así probada (ménos no obstante cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma Nacion. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algún crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 30.º Para protejer mas eficazmente su comercio i navegacion, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convención consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.

ART. 31.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias, en virtud del presente tratado o convencion jeneral de paz, amistad, navegacion i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

  1. El presente tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones i ademas hasta el cabo de un año despues que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intención de terminarlo; reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años; i se estipula por el presente artículo que, al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este tratado en todas las partes relativas a navegación i comercio; pero, en lo concerniente a la paz i amistad, será permanente i perpétuamente obligatorio para ámbas potencias.
  2. Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjiesen alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una es posicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfacción i ésta haya sido negada o demorada sin razon.
  4. Nada de cuanto se contiene en el presente tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros tratados públicos anteriores i existentes con otros Soberanos o Estados.

El presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, será ratificado por el Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos; i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington en el espacio de nueve meses, contados desde el dia en que se firme este tratado o ántes si fuere practicable.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, hemos firmado i sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio.

Hecho i concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos treinta i dos, 23 de la Independencia de la República de Chile i 56 de la de los Estados Unidos de América. —(Hai dos sellos con lacre.)Andrés Bello. —Juan Hamm.



Núm. 410 editar

En sesion del dia 2 del presente, elijió esta Camara por su Presidente al que suscribe i por Vice-Presidente al señor don Diego Barros; lo que tiene el honor de comunicar al señor Presidente de la Cámara de Diputados para su conocimiento i el de su Sala.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores.—Santiago, Junio 4 de 1832.— Agustín de Vial. —Juan Francisco Meneses, secretario.—A l señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 411 editar

La Comision de Hacienda, al considerar el proyecto que antecede, se ha penetrado de su utilidad i conveniencia hasta el estremo de creerlo necesario para dar ensanche a nuestras relaciones comerciales con todas las Naciones, i para propender de un modo evidentemente ventajoso a nuestra propia prosperidad. La comodidad que por la lei propuesta se franquea al comercio esterior aun ofrece ventajas al interior porque le promete un depósito variado, abundante i rico de todas las producciones estranjeras de que necesita el pais |iara sus consumos, resultando igualmente un beneficio en favor de la comunidad, porque a ninguna ocasion se verá precisada a pagar con un valor excesivo aquellos artículos que escasean de tiempo en titmpo en las plazas mercantiles, en que no se ofrece a la concurrencia de los negociantes estranjeros el poderoso aliciente del almacén de depósitos con plazos cómodos i derechos moderados.

La Comision considera también necesaria la autorización al Ejecutivo que se propone por el artículo 8.°, porque cree que la Cámara no podria espedirse para determinar con precisión la parte reglamentaria de esta lei, careciendo de los datos que deben servir de base, datos que solo el Ejecutivo puede adquirir i que, aunque sea fácil trasmitirlos a la Sala, se entorpece o dilata en este caso la sanción de una lei urjente, cuyos benéficos resultados se admitirán desde el momento en que sea sancionada i ante de estar en 1 práctica, porque el comercio está siempre a la espectativa de su provecho i emplea su cálculo desde el instante en que divisa la existencia de aquella disposicion o circunstancia que le favorece.

Aunque la Comision cree que, para facilitar la buena intelijencia de esta lei, seria conveniente agregar dos espresiones a los artículos 2.º i 7.º, se reserva el indicarlas para el tiempo de la discusion i presenta a la Sala el siguiente proyecto:

"Artículo único. Se aprueba en jeneral el proyecto de lei presentado por el Ejecutivo, sobre la ampliacion al término del depósito en Valpa raiso i nueva forma de derechos de almacenaje."

Sala de la Comision, Santiago i Junio 5 de 1832.— José Manuel Astorga.— José Antonio Rosales. —Antonio Jacobo Vial.—Ramon Renjifo.



Núm. 412 editar

Soberano Señor:

La madre de Gregorio Machuca, condenado en primera instancia a la pena ordinaria de muerte, por la que él ejecutó sin premeditacion en un arrebato de ira, se dirije del modo mas sumiso a Vuestra Soberanía, poniendo en vuestras manos el memorial con que habia ocurrido al Supremo Gobierno, pidiendo la vida de este jóven desgraciado, único báculo de mi vejez i único sosten de mi miseria.

Siempre se han distinguido los dias memorables con gracias estraordinarias. Para Chile el 1.° de Junio es precisamente el mayor. En él es en el que el pueblo distingue la Soberanía viendo a sus conciudadanos reunidos para darles leyes benéficas i en el que se desplega el amor patrio de los lejisladores; pues, los pone en aptitud de estender en la República sus meditaciones i proyectos de utilidad jeneral.

Alcance a mi hijo la mano bienhechora de Vuestra Soberanía; el jóven de 24 años, de conducta irreprensible; su desgracia refluye en una viuda anciana i miserable, i no ha sido manchada en actos de alevosía o de premeditacion.

Sea en mi nombre toda la aflicción que me rodea, la rogadora por la salvación de su vida a los Padres de la Patria; a quienes

Pido i suplico acceder al indulto solicitado por una gracia especial, i en honra de la apertura de las Cámaras.



Núm. 413 editar

Excmo. Señor:

Cuando por esta vez se presenta una madre implorando la piedad de V. E.,ha mirado como de su deber el solicitarla de la filantropía de los Padres de la Patria, i como que, en las prerrogativas de V. E. están depositados dignamente los rasgos de heroicidad i patriotismo, ocurre anegada en lágrimas Luisa Machuca, madre de Gregorio Machuca, condenado a muerte en la primavera de su edad, por haberla perpetrado en quien ultrajaba su persona en los accesos del furor que causó la falta de raciocinio, estando privado de la razon.

Nada, Excmo. Señor, se promete la Patria al separar de su seno a los miembros que forman el cuerpo social, i léjos de reportarse beneficios con los cadalsos o suplicios disminuyen su fuerza física i moral i la hacen pacífica espectadora de un asesinato cuando debia sofocarlo, i que en rarísimos casos puede atribuirse a la sociedad semejante autorización. Mucho tendría que esponer sobre esta materia; pero mi objeto no es el impetrar a V. E. por un abuso inveterado, sino el solicitar un indulto que a su vez lo han acostumbrado las personas de alta categoría para mitigar el rigor de esa lei bárbara que fomenta la inhumanidad.

En tales conflictos, se postra a los piés de V. E . amalgamada en lágrimas la madre del espresado Gregorio Machuca; pues, nada es mas propio de la Suprema Majistratura que el enjugarlas i economizar la sangre como, en otra época, lo acreditó con profusion i continuamente está dando pruebas inequívocas de sensibilidad a los gritos de la humanidad aflijida.

Excmo. Señor, ahora es el tiempo en que por segunda vez abre sus sesiones la Lejislatura; ella es por la que V. E. supo partir el cáliz de la amargura abrazando los votos de los pueblos; la que se presenta despues de los dias aciagos del despotismo, cual otro iris concentrador de la paz, unión e igualdad. Si, Señor Excmo. Esta era la época reservada a V. E. para tranquilizar los ánimos, dulcificar los males con el antídoto de la clemencia, convirtiendo en gloria el tiempo de su Presidencia, dando auténticos testimonios de que, si bien pudo calmar los males irrogados por la anarquía, lo será también de columna impenetrable de munificencia.

Bajo estos auspicios, confia en V. E . una infeliz i desgraciada madre, en que se indulte al vástago miserable de su corazon, conmutando por lo ménos la pena capital en otra que, léjos de acreditar una alma feroz, cumpla los objetos de la imposicion de las penas, los cuales se frustrarían, porque siendo uno de ellos la enmienda del criminal, mal podría haberla en quien deja de existir. A V . E., como apoyo de la filantropía i que es un sagrado arcano de la beneficencia, toca el remediar los males de las familias chilenas, atrayéndose por este medio las deprecaciones de todas ellas, la gratitud i reconocimiento de sus súbditos.

Por tanto,

A V. E. suplico, se digne concederme el indulto de mi hijo Gregorio Machuca. Es gracia i equidad. Por Luisa Machuca, por no saber firmar.

Excmo. Señor. — Cruz Carmona.

No estando en las facultades del Gobierno conceder indultos, ocurra al Congreso, a quien corresponde esta atribucion. —Santiago, Mayo 31 de 1832. —(Hai una rúbrica.) -Tocornal.