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SESION DE 6 DE JUNIO DE 1832

República de Chile i de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques, con toda especie de libertad i seguridad de cualquiera puerto a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distinción de quienes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales, sino también de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdicción de una potencia o bajo la de diversas.

I queda aquí estipulado que los buques libres, dan también libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes; aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, exceptúan do siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene también del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que, aunque dichas personas sean enemigas de ámbas partes o de alguna de ellas, no deban ser estraidos de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, (i queda aquí espresamente acordado) que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio; pero, si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos Gobiernos reconozcan este principio i no de otros.

Art. 13.º Se conviene igualmente que, en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detención i confiscación; exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaracion de la guerra, i aun despues, si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaración, los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Art. 14.º Esta libertad de navegación i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando, i bajo este nombre de contrabando o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos, junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmerte toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 15.º Todas las demás mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de lícito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiados o bloqueados; i para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 16.º Los articulas de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detención i confiscación, dejando libre el resto del cargamento i el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningún buque de cualquiera de las dos Naciones será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador sin grandes inconvenientes; pero, en éste como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juzgado i Sentenciado conforme a las leyes.

Art. 17.º I por cuanto frecuentemente sucede