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SESION DE 6 DE JUNIO DE 1832

dad fiscal con los intereses particulares, aumentará las rentas públicas sin acrecentar las cargas de los contribuyentes.

Obrando según este convencimiento, el Gobierno dirije a la Representacion Nacional el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo de la República para que habilite las radas, caletas o desembarcaderos situados a la inmediacion de los puertos de Valparaiso i Talcahuano, con el esclusivo objeto de internar por ellos minerales de cobre procedentes de la provincia de Coquimbo.

Art. 2.º Tanto en las caletas o desembarcaderos que se habilitasen como en los puertos mayores de la República, será permitida en buque nacional i libre de todo derecho, la internacion del mineral de cobre procedente de las minas del pais.

Art. 3.º El Gobierno dictará las reglas que considere necesarias para el contrabando segun la naturaleza de los casos. —Santiago, 2 de Junio de 1832. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E . el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 408

Tengo el honor de trasmitir a la Cámara de Diputados el tratado concluido en esta capital entre el Plenipotenciario de este Gobierno i el de los Estados Unidos, para que, si el Congreso no tiene dificultad en aprobarlo, se proceda por parte del Ejecutivo a su ratificacion.

Debo observar que el término señalado para el canje de las ratificaciones exije que la del Gobierno pueda dirijirse a Washington con el menor retardo posible.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Junio 4 de 1832. —Joaquín Prieto. -Joaquin Tocornal Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 409


Convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion entre la repùblica de chile i los estados unidos de amèrcia.


En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo. La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ámbas potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta i positiva las reglas que deben observar relijiosamente en lo venidero, por medio de un tratado o convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion.

Con este tan deseable objeto, el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Andrés Bello, ciudadano de la misma, i el Presidente délos Estados Unidos de América, con el dictámen i anuencia del Senado de ellos, al señor Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados i su Encargado de Negocios cerca de la dicha República.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo presentado mútuamente i canjeado copias de sus plenos poderes en buena i debida forma, han acordado i convenido en los artículos siguientes, a saber:

"Artículo primero. Habrá una paz perfecta, firme e inviolable, i amistad sincera entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, en toda la estension de sus posesiones i territorios i entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente, sin distincion de personas ni lugares.

Art. 2.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuese hecha libremente o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido, que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la federación de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú, o las provincias unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este artículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i países de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nación mas favorecida, con respecto a navegación i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i paises de la República de Chile i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas