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SESION DE 11 DE OCTUBRE DE 1831

Resulta opresivo i arbitrario en su exaccion porque, rematándose el ramo en pública subasta, las escrituras que solemnizan este acto han sido hasta hoi una copia literal de las precedentes, i se forman del estracto de un conjunto de disposiciones dictadas en distintas épocas, desde que fuimos colonia española hasta los últimos tiempos. Ellas carecen de precision i claridad; no determinan específicamente los artículos sujetos al pago i dejan abierto el campo a las interpretaciones mas arbitrarias, i a una tasa discrecional que ha excitado justas quejas de parte de los oprimidos, sin que sus enérjicos reclamos tuviesen efecto por las dificultades i dilaciones que ofrece la sustanciaciun de un juicio, i por la ambigüedad misma de la lei en que debían fundar su derecho.

Otro impuesto, cuya supresion exijen imperiosamente, tanto la nulidad a que se halla reducido, como los embarazos que ha presentado el arreglo de su distribucion, es el que grava al ramo de licores. Establecido en 1815, bajo el réjimen español i confirmado por el Gobierno de la República en 28 de J unio de 1817, ha sido el objeto de reiteradas" consultas a los diversos Cuerpos Lejislativos que se han sucedido en un período de diez años. Frecuentemente modificado por disposiciones supremas, en el modo i forma de distribuirlo o cobrarlo, parece que las innovaciones que ha esperimentado sirvieron de pretesto para resitir al pago, desde que se puso a cargo de las Municipalidades su recaudación i este arbitrio que en 1821 dió 39,370 pesos, representa ahora una partida casi insignificante en los estados de la renta pública.

Felizmente, la opinion jeneral se ha pronunciado de antemano en favor de la lei que suprima ámbos impuestos i reparta su producto calculado sobre la totalidad de predios rústicos que contiene la República. Esta benéfica medida, cuyo primer resultado será igualar a los contribuyentes, imponiéndoles una cantidad fija con proporcíon a la respectiva renta de cada uno, les libertará al mismo tiempo de las arbitrariedades i vejaciones que en el dia sufren, i hará ménos eventuales los ingresos del Erario, considerándola como recurso para subvenir a los gastos del servicio público.

Procediendo, pues, el Gobierno bajo la íntima conviccion de que la reforma indicada no solo es útil i conveniente, sino de que el pueblo en jeneral la desea, somete al exámen de las Cámaras el siguiente


PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Quedan estinguidos el impuesto sobre licores, las alcabalas subastadas i el derecho de cabezón.

Art. 2.º El déficit que. por la supresion de estas gabelas, debe resultar en el Erario Nacional se llenará imponiendo con la denominacion de catastro la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos de la República.

Art. 3.º Esta imposicion será repartida en razon proporcional a los productos de cada predio.

Art. 4.º Una junta nombrada por el Gobierno i compuesta de cinco ciudadanos de probidad i conocimientos, hará el repartimiento del catastro.

Art. 5.º Tendrá la junta todas las facultades que necesite para espedirse en el encargo que se le confiere.

Art. 6.º Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las considere necesarias.

Art. 7.º Los intendentes de provincia, gobernadores locales i demás empleados públicos le proporcionarán los datos i conocimientos que tuviese a bien pedirles.

Art. 8.º Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º.

Art. 9.º Determinará también el tiempo i forma en que debe realizarse el pago, imponiendo la pena del duplo, un dos por ciento mensual i las costas de la cobranza a los conttibuyentes que, despues de vencido el período que se fije, dejasen correr treinta dias sin depositar su respectiva cuota en las administraciones o estancos de la renta de tabacos.

Art. 10.º Las listas de dicho repartimiento formadas por provincias con separación de distritos i suscritas por todos los miembros de la junta, pasarán orijinales al Ministerio de Hacienda para hacerlas depositar en la Tesorería Jeneral.

Art. 11.º Una copia literal de ellas, certificada por los Ministros del Tesoro, será remitida al factor jeneral de tabacos.

Art. 12.º La Factoría Jeneral de este ramo se encargará de hacer efectiva la recaudacion por sí en la provincia de Santiago i por medio de las administraciones subalternas i demás dependientes de la renta en el resto de la República.

Art. 13.º Se le abonará por único premio de la recaudacion un cinco por ciento sobre la cantidad colectada.

Art. 14.º Cada contribuyente, al satisfacer su cuota, tomará un recibo impreso i suscrito por el factor jeneral, quien cuidará de distribuir oportunamente estos documentos en las provincias, formando con ellos cargo a las administraciones de su dependencia.

Art. 15.º La alcabala de contratos se cobrará en lo sucesivo íntegramente por las aduanas o por las tenencias de ministros en los pueblos donde no existiesen establecimientos de aquella renta.