Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de octubre de 1831

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de octubre de 1831
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 67, ESTRAORDINARIA, EN 11 DE OCTUBRE DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOAQUIN TOCORNAL


SUMARIO. — Asistencia. —Cuenta. —Supresion del impuesto de los licores i de las alcabalas. — Recomendacion de don J. Espinosa para el deanato. —Renta de la Promotoría fiscal. —Acta.— Anexo.


CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei que suprime el impuesto de los licores, ( V. sesion del 8 de Agosto de 1831.) las alcabalas ( V. sesion del 24 de Octubre de 1829.) i el derecho de cabezón ( V. sesión del 12 de Setiembre de 1821.) i crea la contribución del catastro. (Anexo núm. 328.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que crea la contribucion del catastro en reemplazo de varios impuestos. ( V. sesion del 12.)
  2. Que la Comision Eclesiástica dictamine sobre la mocion del señor Vial del Rio, relativa a recomendar a don J. Espinosa para el deanato. ( V. sesion del 10.)
  3. Aprobar los artículos 2.º, 3.º i 4.º del proyecto de lei que agrega una de las raciones de la Catedral a la Promotoría fiscal del Obispado ( V. sesion del 10.)


ACTA editar

SESION ESTRAORDINARIA DEL 11 DE OCTUBRE

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Bustillos, Campino, Carvallo don Manuel, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gandarillas, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Moreno. Osorio, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don José María, Silva don Pablo, Tocornal don Joaquin, Valdivieso, Uriondo, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Se leyó un oficio del Poder Ejecutivo en que somete a la aprobacion de la Cámara el siguiente proyecto de lei:

"Artículo primero. Quedan estinguidos el impuesto sobre licores, las alcabalas subastadas i el derecho de cabezon.

Art. 2.º El déficit que. por la supresion de estas gabelas, debe resultar en el Erario Nacional se llenará imponiendo con la denominacion de catastro la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos de la República.

Art. 3.º Esta imposicion será repartida en razon proporcional a los productos de cada predio.

Art. 4.º Una junta nombrada por el Gobierno i compuesta de cinco ciudadanos de probidad i conocimientos, hará el repartimiento del catastro.

Art. 5.º Tendrá la junta todas las facultades que necesite para espedirse en el encargo que se le confiere.

Art. 6.º Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las considere necesarias.

Art. 7.º Los intendentes de provincia, gobernadores locales i demás empleados públicos le proporcionarán los datos i conocimientos que tuviese a bien pedirles.

Art. 8.º Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º.

Art. 9.º Determinará también el tiempo i forma en que debe realizarse el pago, imponiendo la pena del duplo, un dos por ciento mensual i las costas de la cobranza a los conttibuyentes que, despues de vencido el período que se fije, dejasen correr treinta dias sin depositar su respectiva cuota en las administraciones o estancos de la renta de tabacos.

Art. 10.º Las listas de dicho repartimiento formadas por provincias con separación de distritos i suscritas por todos los miembros de la junta, pasarán orijinales al Ministerio de Hacienda para hacerlas depositar en la Tesorería Jeneral.

Art. 11.º Una copia literal de ellas, certificada por los Ministros del Tesoro, será remitida al factor jeneral de tabacos.

Art. 12.º La Factoría Jeneral de este ramo se encargará de hacer efectiva la recaudacion por sí en la provincia de Santiago i por medio de las administraciones subalternas i demás dependientes de la renta en el resto de la República.

Art. 13.º Se le abonará por único premio de la recaudacion un cinco por ciento sobre la cantidad colectada.

Art. 14.º Cada contribuyente, al satisfacer su cuota, tomará un recibo impreso i suscrito por el factor jeneral, quien cuidará de distribuir oportunamente estos documentos en las provincias, formando con ellos cargo a las administraciones de su dependencia.

Art. 15.º La alcabala de contratos se cobrará en lo sucesivo íntegramente por las aduanas o por las tenencias de ministros en los pueblos donde no existiesen establecimientos de aquella renta.

Art. 16.º Solo tendrá efecto lo dispuesto en el artículo 1.º cuando se haya hecho el repartimiento del catastro que debe subrogar a las contribuciones estinguidasti; i pasó a la Comision de Hacienda

Leida por segunda vez la mocion del señor Vial don Juan de Dios i despues de haber espuesto de palabra las razones en que se funda, la Sala acordó admitirla a discusión, i pasó a la Comision Eclesiástica.

Discutido el artículo 2.º del proyecto sobre el sueldo del promotor fiscal, la Sala acordó discutirlo nuevamente a segunda hora; i fué aprobado en estos términos:

"Art. 2.º Las provisiones ulteriores a la racion a que está anexa la Promotoría fiscal de este Obispado, se hará a propuesta del diocesano por el Roder Ejecutivo, en la propia forma que se hace la de los curatos, prévios los exámenes que acrediten las aptitudes de los propuestos en la jurisprudencia teórico-práctica ".

Se discutieron i aprobaron también los artículos restantes del mismo proyecto:

"Art. 3.º Miéntras el promotor fiscal entra en posesion de aquel destino, se le dará de la masa decimal el sueldo de seiscientos pesos anuales.

Art. 4.º Llegado el caso del artículo anterior, los litigantes ante la curia eclesiástica, quedarán eximidos del pago de vistasn; i se levantó la sesion.— TOCORNAL. —Vial, diputado-secretario.



ANEXO editar

Núm. 328 editar

Repetidas quejas elevadas al Gobierno contra los procedimientos abusivos de los subastadores del ramo de alcabalas, le han convencido de que es llegado el tiempo de suprimir este vejatorio impuesto, sustituyéndole otro sobre una base equitativa i justa, que alivie a los contribuyentes i ponga término a la arbitrariedad.

El derecho de alcabala, tal como se recauda en el dia, es una carga insoportable para el pueblo que la sufre. Desigual en su imposicion, opresiva i arbitraria en el modo de exijirlo, grava a la agricultura e industria nacional, con una suma desproporcionadamente mayor que la que el Fisco percibe i veja al contribuyente dejándolo a merced de un exactor que vincula su utilidad en oprimirlo.

Es desigual en su imposicion porque solo se cobra de una parte de los productos de la agricultura i de la industria, dejando a la otia exenta; i lo que es mas notable, haciendo recaer este beneficio en los grandes propietarios i condenando casi esclusivamente a la clase menesterosa i activa de la Nación a un pago que, por esta voluntariosa desigualdad, puede calificarse de injusto. Resulta opresivo i arbitrario en su exaccion porque, rematándose el ramo en pública subasta, las escrituras que solemnizan este acto han sido hasta hoi una copia literal de las precedentes, i se forman del estracto de un conjunto de disposiciones dictadas en distintas épocas, desde que fuimos colonia española hasta los últimos tiempos. Ellas carecen de precision i claridad; no determinan específicamente los artículos sujetos al pago i dejan abierto el campo a las interpretaciones mas arbitrarias, i a una tasa discrecional que ha excitado justas quejas de parte de los oprimidos, sin que sus enérjicos reclamos tuviesen efecto por las dificultades i dilaciones que ofrece la sustanciaciun de un juicio, i por la ambigüedad misma de la lei en que debían fundar su derecho.

Otro impuesto, cuya supresion exijen imperiosamente, tanto la nulidad a que se halla reducido, como los embarazos que ha presentado el arreglo de su distribucion, es el que grava al ramo de licores. Establecido en 1815, bajo el réjimen español i confirmado por el Gobierno de la República en 28 de J unio de 1817, ha sido el objeto de reiteradas" consultas a los diversos Cuerpos Lejislativos que se han sucedido en un período de diez años. Frecuentemente modificado por disposiciones supremas, en el modo i forma de distribuirlo o cobrarlo, parece que las innovaciones que ha esperimentado sirvieron de pretesto para resitir al pago, desde que se puso a cargo de las Municipalidades su recaudación i este arbitrio que en 1821 dió 39,370 pesos, representa ahora una partida casi insignificante en los estados de la renta pública.

Felizmente, la opinion jeneral se ha pronunciado de antemano en favor de la lei que suprima ámbos impuestos i reparta su producto calculado sobre la totalidad de predios rústicos que contiene la República. Esta benéfica medida, cuyo primer resultado será igualar a los contribuyentes, imponiéndoles una cantidad fija con proporcíon a la respectiva renta de cada uno, les libertará al mismo tiempo de las arbitrariedades i vejaciones que en el dia sufren, i hará ménos eventuales los ingresos del Erario, considerándola como recurso para subvenir a los gastos del servicio público.

Procediendo, pues, el Gobierno bajo la íntima conviccion de que la reforma indicada no solo es útil i conveniente, sino de que el pueblo en jeneral la desea, somete al exámen de las Cámaras el siguiente


PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Quedan estinguidos el impuesto sobre licores, las alcabalas subastadas i el derecho de cabezón.

Art. 2.º El déficit que. por la supresion de estas gabelas, debe resultar en el Erario Nacional se llenará imponiendo con la denominacion de catastro la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos de la República.

Art. 3.º Esta imposicion será repartida en razon proporcional a los productos de cada predio.

Art. 4.º Una junta nombrada por el Gobierno i compuesta de cinco ciudadanos de probidad i conocimientos, hará el repartimiento del catastro.

Art. 5.º Tendrá la junta todas las facultades que necesite para espedirse en el encargo que se le confiere.

Art. 6.º Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las considere necesarias.

Art. 7.º Los intendentes de provincia, gobernadores locales i demás empleados públicos le proporcionarán los datos i conocimientos que tuviese a bien pedirles.

Art. 8.º Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º.

Art. 9.º Determinará también el tiempo i forma en que debe realizarse el pago, imponiendo la pena del duplo, un dos por ciento mensual i las costas de la cobranza a los conttibuyentes que, despues de vencido el período que se fije, dejasen correr treinta dias sin depositar su respectiva cuota en las administraciones o estancos de la renta de tabacos.

Art. 10.º Las listas de dicho repartimiento formadas por provincias con separación de distritos i suscritas por todos los miembros de la junta, pasarán orijinales al Ministerio de Hacienda para hacerlas depositar en la Tesorería Jeneral.

Art. 11.º Una copia literal de ellas, certificada por los Ministros del Tesoro, será remitida al factor jeneral de tabacos.

Art. 12.º La Factoría Jeneral de este ramo se encargará de hacer efectiva la recaudacion por sí en la provincia de Santiago i por medio de las administraciones subalternas i demás dependientes de la renta en el resto de la República.

Art. 13.º Se le abonará por único premio de la recaudacion un cinco por ciento sobre la cantidad colectada.

Art. 14.º Cada contribuyente, al satisfacer su cuota, tomará un recibo impreso i suscrito por el factor jeneral, quien cuidará de distribuir oportunamente estos documentos en las provincias, formando con ellos cargo a las administraciones de su dependencia.

Art. 15.º La alcabala de contratos se cobrará en lo sucesivo íntegramente por las aduanas o por las tenencias de ministros en los pueblos donde no existiesen establecimientos de aquella renta.

Art. 16.ºSolo tendrá efecto !o dispuesto en el artículo 1.° , cuando se haya flecho el repartimiento del catastro que debe subrogar a las contribuciones estinguidas."

Santiago, 11 de Octubre de 1831. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.