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SESION DE 28 DE SETIEMBRE DE 1831

de continuar sus viajes, todo a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan, i sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del pais.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes serán aprehendidos i devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontrasen, bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación del comandante o capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, constancia del rol i nombre del buque de que hayan desertado. Podrán depositarlos en las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma; pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

Art. 7.º Serán considerados buques chilenos o mejicanos, respectivamente, todos aquellos de cualquiera construcción que sean, que, de buena fé, pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República i cuyos comandantes justifiquen que, en la República a que respectivamente pertenecen, son reconocidos como naturales, según las leyes i reglamentos existentes, o que en adelante se promulguen, de los que se hará oportuna comunicación de la una a la otra parte. A fin de que pueda conocerse i respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus comandantes llevar siempre i exhibir cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i firmadas por la autoridad competente.

Art. 8.º No se impondrán otros ni mas altos derechos, por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio u otras semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, que lo que actualmente pagan, o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la Nación mas favorecida. Ien todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes i efectos, los naturales de ámbas Repúblicas, respectivamente, estarán sujetos a las leyes i estatutos locales del pais en que residan.

Art. 9.º No se pagarán otros ni mas altos derechos en los puertos mejicanos por la importación o esportacion de cualquiera mercancías en buques chilenos, sino los que se paguen o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los buques de la Nación mas favorecida, ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importación o esportacion de cualquiera mercancía en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen o en adelante pagaren los buques de la Nación mas favorecida.

Art. 10.º No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importacion de la República de Méjico de los productos naturales o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importación de los productos naturales o de la industria de Méjico, que los que paguen actualmente o en lo sucesivo pagaren los mismos artículos de la Nación mas favorecida, observándose el mismo principio para la esportacion; ni se impondrá prohibicion alguna sobre la importación 0 esportacion de algunos artículos en el tráfico recíproco de las dos partes contratantes, que no se haga igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 11.º Los Ministros i Ajentes diplomáticos de ámbas partes contratantes gozarán, en la una 1 en la otra República, respectivamente, de todos los privilejios, exenciones e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, i que en la una i en la otra disfrutasen los de la Nacion mas favorecida.

Art. 12.º Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules que residan en el territorio de la otra para la protección del comercio; pero ántes que funcionen como tales deberán obtener el exequátur en la forma acostumbrada, del Gobierno en cuyo territorio deban residir; reservándose cada una de las dos partes contratantes el derecho de esceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos, mas los que fueren admitidos i aprobados gozarán de las consideraciones detíidas por usos i costumbres de las naciones a su carácter consular.

Art. 13.º Ambas partes contratantes se convienen en que sus respectivos Ministros, Ajentes diplomáticos o cónsules residentes en aquellos países, cerca de cuyos Gobiernos no tuviese la otra Ministro, Ajente o cónsul, puedan con el consentimiento del Gobierno, cerca del cual residen, representar, promover i defender los intereses de la otra conforme a los encargos especiales que del Gobierno de ella recibiesen.

Art. 14.º Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes de un común Ínteres a todas las nuevas Repúblicas en la América ántes española, las dos partes contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de Ministros o Ajentes bastante autorizados, para la formacion de una asamblea jeneral americana, que podrá reunirse en Méjico o en el punto que acordare la mayoría de los Gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.

Art. 16.º La duracion de este tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas, si no se convinieren ámbas partes contratantes en variarlo o reformarlo ántes del dicho término.

Art. 17.º El presente tratado será ratificado, i las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses o ántes si fuere posible.

ARTÍCULO ADICIONAL. Se declara que, cuando en los aitículos octavo, noveno i décimo de este tratado se hace uso de la espresion Nacion mas favorecida, no es la intención que esta espresion comprenda en Chile aquellos favores o particu-