Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Diputados, en 28 de setiembre de 1831

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 28 de setiembre de 1831
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 60, EN 28 DE SETIEMBRE DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOAQUIN TOCORNAL


SUMARIO. -Asistencia. —Aprobacion de las actas de las dos últimas sesiones —Cuenta. —Oficio de recibo. —Compra de plata i oro para la amonestacion i penas contra el contrabando. —Tratados entre Méjico i Chile —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Gobierno avisa haber recibido aquel por el cual se le comunicó la renovacion de la Mesa. (Anexo núm. 307. V . sesion del 16.)
  2. De una mocion de don José Antonio Rosales, quien propone que se habilite a la Casa de Moneda para comprar oro i plata con el objeto de fabricar moneda, ( V. sesiones del 17 de Agosto, del 23 i del 30 de Setiembre de 1831), que se grave con un derecho de 4 por ciento la esportacion de estos metales. ( V. sesiones del 9 de Febrero de 1825 i del 30 de Setiembre corriente); i se apliquen ciertas penas a los contrabandistas. (Anexo núm. 308. V . sesiones del 7 de Marzo de 1825 i del 30 de Setiembre de 1831.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar todos los artículos del tratado celebrado entre Chile i Méjico, salvo el 15 que se deja para segunda discusión. ( V. sesiones del 27 i del 30.)
  2. Celebrar diariamente sesión desde el viérnes próximo.


ACTA editar

SESION DEL 28 DE SETIEMBRE

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Blest, Bustillos, Carrasco, Carvallo don Francisco, Carvallo don Manuel, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Larrain don Juan Francisco, López, Mendiburu, Moreno, Osorio, Ovalle, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Valdivieso, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobadas las actas de la sesión ordinaria del 26 i estraordinaria del 27, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo, en que acusa recibo de la nota en que se le comunicó el nombramiento de Presidente i Vice-Presidente; i se mandó archivar.

Se leyó también por primera vez una mocion del señor , que contiene el siguiente proyecto:

"Artículo primero. LOS Ministros del Tesoro Público facilitarán, de los ramos fiscales, cuarenta mil pesos a la Casa de Moneda para que, con ellos i según su ordenanza, realice las compras de plata i oro al contado, con el cargo de reintegrar la suma de su habilitación con las utilidades de moneda.

Art. 2.º Al introductor de plata i oro se le pagará a razón de ocho pesos seis reales el marco de plata en lei de once dineros, i el oro en la de veintidós quilates a razón de ciento treinta i ocho pesos marco.

Art. 3.º El oro que se estraiga de nuestros puertos en pella, grano, polvo o tejo, pagará un cuatro por ciento de derecho sobre ciento diez i seis pesos cuatro reales el marco, i la plata en barra, piña o piezas labradas satisfará, del mismo modo, cuatro reales por marco, como está en uso.

Art. 4.º El contrabando de oro o plata será castigado con la pérdida de lo que se intentare estraer por alto i cinco tantos mas sobre su importe.

Art. 5.º El descubridor de contrabandos, en cualquiera de estas dos especies, será gratificado con la totalidad de lo que se quisiese estraer, aun cuando sea empleado en los resguardos i buques en que se haga el descubrimiento, fon cargo de introducir las pastas en la Casa de Moneda, quedando a beneficio del Fisco los cinco tantos de que habla el artículo anterior.

Art. 6.º Comuniqúese, etc." Continuó la discusión sobre los tratados cele brados entre el Plenipotenciario de esta República i el de los Estados Unidos Mejicanos, i despues de aprobados en jeneral, se discutieron i aprobaron en estos términos los artículos siguientes, quedando el 15 para segunda discusion:

Artículo primero. Será perpetua, entre la República de Chile por una parte i los Estados Unidos Mejicanos por la otra, aquella estrecha i franca amistad que ha existido siempre entre ámbas, por la identidad de su oríjen, idioma, leyes i costumbres, i que tanto importa al Ínteres común de su recíproca independencia i libertad.

Art. 2.º Las partes contratantes declaran que los chilenos i mejicanos, respectivamente, desde su entrada al territorio de la una o de la otra República, gozarán de la consideración, derechos i garantías que, por las leyes de uno i otro pais, gozaren en ellos, respectivamente, los que han obtenido carta de naturaleza, con tan solo que acrediten que, en el pais a que pertenecen, están en posesion i goce de naturalizados, nativos o ciudadanos de él. Podrán, en consecuencia, luego que acrediten cualquiera de las cualidades antedichas, solicitar i obtener carta de ciudadanía, observando solo las demás condiciones que exijen para ello a los ya naturalizados por las leyes respectivas de la una i la otra República.

Art. 3.º Los naturales de ámbas Repúblicas gozarán de la mas completa libertad para ir con sus buques i cargamentos a todos los lugares, puertos i rios, de la una o de la otra, en los que actualmente se permite o en adelante se permitiere entrar a los súbditos i ciudadanos de la Nación mas favorecida. Podrán permanecer i residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas, i ocuparse libre i seguramente de la industria, profesión, jiro u oficio que mas les convenga, arreglándose a las leyes de cada pais para sus naturales respectivos.

Art. 4.º Todo comerciante, comandante de buque u otros naturales, bien sean de la República de Chile en Méjico o de la de Méjico en Chile, estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército i armada, no se les impondrá especialmente a ellos préstamos forzosos ni otras contribuciones estraordinarias, i su propiedad no estará sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos que los que se paguen por los nativos del respectivo pais.

Art. 5.º Los naturales de ámbas Repúblicas gozarán, respectivamente, en la una i en la otra, de libertad completa para manejar por sí sus propios negocios o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor o ájente; no se les obligará a emplear para estos objetos a otras personas que las que se acostumbran emplear por los naturales; ni estarán obligados a pagarles mas salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por aquéllos; disfrutando libertad absoluta para comprar i vender por mayor rí al menudeo, fijando i ajusfando los precios de cualesquiera efectos o mercancías, como lo crean conveniente, con tal que se conformen con las leyes i costumbres establecidas en el pais para sus naturales. Tendrán libre i fácil acceso a los Tribunales de Justicia en los referidos países, respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos derechos, i estarán en libertad de emplear, en todos estos casos, los abogados, procuradores o ajentes de cualquiera clase que juzguen conveniente. Podrán disponer de su propiedad de cualquiera clase o dominación que sea, por testamento, donacion o contrato; i suceder, igualmente, por testamento, abintestato o de otro modo, conforme a las leyes que, a este respecto, rijan en uno i otro pais para sus naturales respectivos.

Art. 6.º Los naturales de ámbas Repúblicas que naveguen en buques así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mútuamente en alta mar i en sus costas todo jénero de auxilio, en virtud de la amistad que existe entre ámbos países; i podrán dirijirse, arribar, anclar i permanecer en todos los puertos de uno i otro territorio espresamente habilitados para el comercio por sus respectivos Gobiernos; i hacer víveres i repararse de toda avería hasta ponerse en estado de continuar sus viajes, todo a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan, i sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del pais.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes serán aprehendidos i devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontrasen, bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación del comandante o capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, constancia del rol i nombre del buque de que hayan desertado. Podrán depositarlos en las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma; pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

Art. 7.º Serán considerados buques chilenos o mejicanos, respectivamente, todos aquellos de cualquiera construcción que sean, que, de buena fé, pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República i cuyos comandantes justifiquen que, en la República a que respectivamente pertenecen, son reconocidos como naturales, según las leyes i reglamentos existentes, o que en adelante se promulguen, de los que se hará oportuna comunicación de la una a la otra parte. A fin de que pueda conocerse i respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus comandantes llevar siempre i exhibir cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i firmadas por la autoridad competente.

Art. 8.º No se impondrán otros ni mas altos derechos, por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio u otras semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, que lo que actualmente pagan, o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la Nación mas favorecida. Ien todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes i efectos, los naturales de ámbas Repúblicas, respectivamente, estarán sujetos a las leyes i estatutos locales del pais en que residan.

Art. 9.º No se pagarán otros ni mas altos derechos en los puertos mejicanos por la importación o esportacion de cualquiera mercancías en buques chilenos, sino los que se paguen o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los buques de la Nación mas favorecida, ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importación o esportacion de cualquiera mercancía en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen o en adelante pagaren los buques de la Nación mas favorecida.

Art. 10.º No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importacion de la República de Méjico de los productos naturales o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importación de los productos naturales o de la industria de Méjico, que los que paguen actualmente o en lo sucesivo pagaren los mismos artículos de la Nación mas favorecida, observándose el mismo principio para la esportacion; ni se impondrá prohibicion alguna sobre la importación 0 esportacion de algunos artículos en el tráfico recíproco de las dos partes contratantes, que no se haga igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 11.º Los Ministros i Ajentes diplomáticos de ámbas partes contratantes gozarán, en la una 1 en la otra República, respectivamente, de todos los privilejios, exenciones e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, i que en la una i en la otra disfrutasen los de la Nacion mas favorecida.

Art. 12.º Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules que residan en el territorio de la otra para la protección del comercio; pero ántes que funcionen como tales deberán obtener el exequátur en la forma acostumbrada, del Gobierno en cuyo territorio deban residir; reservándose cada una de las dos partes contratantes el derecho de esceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos, mas los que fueren admitidos i aprobados gozarán de las consideraciones detíidas por usos i costumbres de las naciones a su carácter consular.

Art. 13.º Ambas partes contratantes se convienen en que sus respectivos Ministros, Ajentes diplomáticos o cónsules residentes en aquellos países, cerca de cuyos Gobiernos no tuviese la otra Ministro, Ajente o cónsul, puedan con el consentimiento del Gobierno, cerca del cual residen, representar, promover i defender los intereses de la otra conforme a los encargos especiales que del Gobierno de ella recibiesen.

Art. 14.º Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes de un común Ínteres a todas las nuevas Repúblicas en la América ántes española, las dos partes contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de Ministros o Ajentes bastante autorizados, para la formacion de una asamblea jeneral americana, que podrá reunirse en Méjico o en el punto que acordare la mayoría de los Gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.

Art. 16.º La duracion de este tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas, si no se convinieren ámbas partes contratantes en variarlo o reformarlo ántes del dicho término.

Art. 17.º El presente tratado será ratificado, i las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses o ántes si fuere posible.

ARTÍCULO ADICIONAL. Se declara que, cuando en los aitículos octavo, noveno i décimo de este tratado se hace uso de la espresion Nacion mas favorecida, no es la intención que esta espresion comprenda en Chile aquellos favores o particu- lares ventajas que, por tratados o convenciones especiales, se hayan estipulado o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile i cualquier Gobierno de los paises de la lengua española, con quienes hasta el año de mil ocho cientos diez formaba ella una misma Nación. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico i Chile por iguales tratados o convenciones especiales.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza i valor que si se hubiera insertado palabra por palabra en el tratado de este dia.

Será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo."

Por indicación del señor Presidente, la Sala acordó que, desde el viérnes próximo, las sesiones fuesen diarias; i, en este estado, se levantó la sesión. —TOCORNAL. —Vial, diputado-secretario.



ANEXOS editar

Núm. 307 editar

Quedo instruido, por la comunicacion de V. E ., ftcha de ayer, de haber elejido la Cámara de Diputados para Presidente de su Sala al señor don Joaquin Tocornal i para Vice-Presidente al señor don Santiago Echeverz.

Dios guarde a V. E . — Santiago, Setiembre 28 de 1831. —JOAQUÍN PRIETO. —Ramon Errázuriz. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 308 editar

Soberano Señor:

Chile, privilegiado por la naturaleza en los tres reinos que abraza la riqueza jeneral del Universo, toca el mísero estremo en que sus habitantes sufren los rigores de la necesidad en el seno de la mas pasmosa abundancia. Su agricultura, en el cuadro de sus fértiles campiñas, no produce por falta de esportacion i relaciones. Su industria i artes, en la cuna, escollan en un comercio puramente pasivo con las Naciones de ultramar. Éstas importando sus jéneros, que nos son de absoluta necesidad por carecer de manufacturas, estraen a un mismo tiempo los caudales amonedados i las masas que prodigan nuestras minas. Las que libran de sus permutaciones inciden en sus manos por comprar al contado i por un precio superior al que ofrece nuestra Casa de Moneda. Este establecimiento sin fondo solo puede pagar con el lento producido de sus operaciones, i el minero ocurre, naturalmente, donde es socorrido con ventaja i prontitud. Aislados en el recinto de nuestras circunstancias, sin medio alguno de adquirir dinero, fluye el nuestro sin reacción fuera de la República desde el año primero de su oríjen. Ya falta cuasi del todo el signo representativo de los valores, i su carencia causa en la sociedad los efectos de la sangre vivificante en el cuerpo humano. El mal es injente, no tiene otro remedio que la amonedacion i el arbitrio tropieza en los inconvenientes insinuados. Pueden removerse con grande utilidad poniendo en ejercicio ese asombroso edificio i sus máquinas que valen al Estado como millón i medio de pesos, si, economizando rentas en las formas de los empleados, se adoptase el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo primero. LOS Ministros del Tesoro Público facilitarán, de los ramos fiscales, cuarenta mil pesos a la Casa de Moneda para que, con ellos, i según su ordenanza, realice las compras de plata i oro al contado, con el cargo de reintegrar la suma de su habilitación con las utilidades de moneda.

Art. 2.º Al introductor de plata i oro se le pagará a razón de ocho pesos seis reales el marco de plata en lei de once dineros, i el oro en la de veinte i dos quilates a razón de ciento treinta i ocho pesos marco.

ART 3.º El oro que se estraiga de nuestros puertos en pella, grano, polvo o tejo, pagará un cuatro por ciento de derechos sobre ciento diez i seis pesos cuatro reales el marco, i la plata en barra, piña o piezas labradas, satisfará, del mismo modo, cuatro reales por marco, como está en uso.

Art. 4.º El contrabando de oro o plata será castigado con la pérdida de lo que se intentare estraer por alto i cinco tantos mas sobre su importe.

Art. 5.º El descubridor de contrabando, en cualquiera de estas dos especies, será gratificado con la totalidad de lo que se quisiese estraer, aun cuando sea empleado en los resguardos i buques en que se haga el descubrimiento, con cargo de introducir las pastas en la Casa de Moneda, quedando a beneficio del Fisco los cinco tantos de que habla el artículo anterior.

Art. 6.º Comuniqúese, etc. —Santiago, Setiembre 28 de 1831.— José Antonio Rosales.