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CÁMARA DE DIPUTADOS


Núm. 276 [1]

PROMOTORÍA FISCAL

Al artículo sobre este empleo, inserto en nuestro número anterior, ha contestado El Araucano monarquista, en su número 52, mezclando los sarcasmos que acostumbra, como si no le fuese bastante combatir el error para que el público sea el que juzgue si él nace de la manía de desaprobarlo todo (como dice) o si hai esa mala intención, que también supone, pero nada es estraño. El abogado de mal pleito (dice un sabio) suple las faltas de razones sólidas con burlonas ironías. Vamos a la cuestion.

Cinco observaciones hicimos contra la resolucion del Senado que manda agregar la Promotoría a una racion, previniendo se provea a propuesta del obispo al Gobierno.

  1. Que vulnera el derecho de Patronato privando ai patrono de la facultad de presentar. Aquí se dice (por el placer sin duda de atribuirnos un error) que hemos confundido la propuesta en terna con la presentación. Hasta los niños saben que, cuando el obispo propone en terna los curas, o el Cabildo los que hayan de obtener las canonjías de oficio, solo son meros proponentes, i que la autoridad civil, elijiendo uno de los propuestos, es la que lo presenta a la eclesiástica para que le dé la institución canónica.

Advierta El Araucano M. que, en nuestras observaciones, nada dijimos de propuesta en terna, sino de simple propuesta, porque así se nos refirió que habia sido el acuerdo senatorio, i no era creíble de otro modo; pues, pasando a ser de oficio la prebenda a que se agrega la Promotoría, debia, para la propuesta en terna, preceder rigorosa oposicion, como en las demás que son igualmente de oficio [2] i no se determinó así. En este supuesto, pues, de ser uno el propuesto, i el patrono ligado a presentarlo, fué que dijimos que no tenia parte alguna en la provision, porque, tenerla en el nombre, es no tenerla.

Pero, aun en el caso de la propuesta en terna, ¿cree acaso El Araucano M. que se salva la vulneración que hemos sentado, sufre el derecho de Patronato en la provision de la ración? De ninguna manera, porque ántes presentaba el patrcno al eclesiástico que terna a bien i la propuesta le ciñe a elejir uno de tres, sin que tenga la facultad que se le supone de rechazarla completamente, pues no se la declara la lei, a la que haria el pationo ilusoria si se la arroga, abriendo la puerta a competencias desagradables i talvez funestas. [3]

Si el derecho de Patronato no se vulnera por la propuesta en terna (pie precede para la provisión de las tres prebendas de oficio, que hemos nombrado ántes, es por haberlo así sancionado el Concilio Tridentino, el que fué mandado observar i cumplir por la potestad civil; siendo (conforme a uno i otro derecho) precedidas esas propuestas de una rigorosa oposicion, a la que debe concurrir un asistente nombrado por el patrono que le informe a su tiempo de la suficiencia de cada uno de los opuestos; a mas, las propuestas se hacen por el Cabildo i no por el obispo, como es mas conveniente, por haber en aquél profesores tanto de juiisprudencia como de sagrada teolojía, que califiquen mejor las aptitudes literarias de los opositores; i también por hacerse la propuesta a consecuencia de actos públicos, i por un cuerpo colejiado ménos espuesto a errar que uri solo individuo.

Si el Senado hubiese resuelto lo mismo respecto a la nueva canonjía que por sola su autoridad ha hecho también de oficio, seria mas conforme su resolucion con las disposiciones de la Iglesia i mas en consonancia con las regalías del Patronato, pues ni aun ha dejado al patrono arbitrio para poder oficialmente calificar por sí la suficiencia del que haya de presentar a la Promotoría.

No queremos decir que, sí la resolución del Senado hubiese tenido esa conformidad, habria sido justa i conveniente; solo sí que habría sido ménos chocante pero siempre perjudicial, por lo que resultará de las siguientes observaciones.

La segunda que hicimos en nuestro anterior número, fué que pu liendo optarse la Promotoría tanto por los seglares como por los eclesiásticos, ya aquéllos quedaban inhibidos para obtenerla. Se nos contesta citando la lei de Castilla, que exije órden sacra. Lo sabíamos antes de leer El Araucano; mas, cuando publicamos el anterior número, no se nos ofreció razón de dudar, porque siendo notorio que puede un seglar ser asesor titulado de cualquiera autoridad eclesiástica, como lo fuimos del gobernador del Obispado en Sil i del Nuncio Apostólico en 824, parecía espedito que un seglar pudiese también ejercer la Promotoría. El asesor juzga, el promotor solo dictamina, i el que no está inhibido para lo mas no era de imajinarse lo estuviese para lo ménos; así nos parece que la lei se resiente de una manifiesta inconsecuencia; ella se dictó en tiempo que la Inquisición había echado raices en España, es decir, cuando los Reyes empezaron a ser lejisladores í a venir en desuetud las Cortes; lo cierto es que tal requisito sagrado no se encuentra en ninguno de los códigos eclesiásticos, a los que especialmente incumbía prescribirlo, si se creia conveniente. Pero, poco hace al caso disertar sobre este punto; pasemos a la 3ª observación.

Dijimos en ella que era hacer colativo el empleo de promotor, de consiguiente, que no podrá

  1. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, núm. 46, de 24 de Setiembre de 1831. — (Nota del Recopilador.)
  2. Doctoral, majistral i penitenciaria.
  3. No será estraño se diga que los Reyes "desatendían algunas veces a los propuestos en la terna, i presentaban algún otro de fuera de ella, comparando así a un gobierno siervo de la lei con los que eran arbitros de ella.