Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de setiembre de 1831

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de setiembre de 1831
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 51, EN 9 DE SETIEMBRE DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOAQUIN TOCORNAL


SUMARIO.— Asistencia. — Aprobación del acta de la sesión precedente. — Cuenta. — Informe sobre la exención de contribuciones del partido de la Laja. —Id, sobre el proyecto de lei relativo a la Promotorfa eclesiástica i a la provision de vacantes.— Proyecto de reforma de la Constitución,—Acta.— Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe del Ejecutivo sobre la mocion de los señores López i Mathieu, relativa a eximir de contribuciones al partido de la Laja; el Ejecutivo opina que se debe rechazar dicha mocion, i para protejer a aquel partido propone que, en el proyecto de lei de reemplazos, se acuerde dar suertes de terrenos de la frontera a los militares que cumplan el término deservicio.(Anexo núm. 272. V. sesión del 29 de Julio de 1831.)
  2. De otro informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que anexa una ración a la Promotoría eclesiástica i fija la manera de proveer a las vacantes del coro; la Comision propone la aprobación.(Anexos núms. 273 a 276. V. sesión del 29 de Agosto de 1831.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre el proyecto de lei que exime de contribuciones al partido de la Laja. ( V. sesión del 3 de Octubre venidero.)
  2. Poner en tabla el proyecto de lei que manda anexar una ración a la Promotoría eclesiástica i fija la manera de proveer las vacantes. ( V. sesiones del 3 de Octubre de 1831 i del 22 de Diciembre de 1832.)
  3. Aprobar varios artículos del proyecto de reforma de la Constitución. ( V. sesiones del 7 i del 12.)


ACTA editar


SESION DEL 9 DE SETIEMBRE

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Bustillos, Carrasco, Carvallo don Francisco, Carvallo don Manuel, Echeverz, Fierro, García de la Huerta, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Osorio, Ovalle, Pérez, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uriondo, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio, Vial don Manuel i los señores senadores Gandarillas i Egaña.

Aprobada el arta de la sesión anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo en que informa sobre la mocion de los señores López i Mathieu, reprobándola en todas sus partes, i se mandó a la Comision de Hacienda.

Leyóse también un informe de ésta sobre el proyecto de lei aprobado por la Cámara de Senadores, relativo a la asignación de sueldo del promotor eclesiástico, en que opina debe aprobarse sin modificación ni alteración alguna, i se puso en tabla.

En seguida, se pusieron a discusión los artículos 13, 14 i 15 del proyecto de la Comision i fueron aprobados en estos términos: "Art. 13.º Despues de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada i procederá a nombrar un Presidente i un Vice- Presidente de entre sus vocales i un secretario de dentro o fuera de su seno.

Art. 14.º La Convención se rejirá, en sus debates i órden interior, por el reglamento que ella adopte.

Art. 15.º La Convención no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma, modificación o adición de la Constitución." Se leyó el artículo 16 del proyecto de la Comision i despues de un lijero debate, quedó en segunda discusión para la sesión venidera; en cuyo estado, se levantó la presente. —TOCORNAL. — Vial, diputado-secretario.



ANEXOS editar

Núm. 272 editar

El Vice-Presidente de la República, despues de considerar detenidamente la mocion hecha por don Agustín López i don Beltrán Mathieu, para que se declare libre, por diez años, de la contribución decimal i de cualquiera otro impuesto establecido o por establecerse, el partido de la Laja en la provincia de Concepción, que la Cámara de Diputados le pasó en consulta por el órgano de V. E.; se ha convencido de que los inconvenientes de tal privilejio son evidentemente mayores que el beneficio que pudiera producir i que, en esta suposición, debe desecharse el proyecto.

Antes de esponer a la Cámara la naturaleza de los inconvenientes que envuelve dicho proyecto, merecen particular atención los términos en que está redactado.

Por el artículo 1° se declara exento i libre de todo impuesto el partido de la Laja, sirviendo de fundamento a esta gracia la devastación i ruina que ha padecido en una guerra desoladora, i por el 2° i 3º se establece que la Municipalidad de los Anjeles siga cobrando la alcabala i el diezmo; lo que importa tanto como dejar ámbas contribuciones subsistentes i gravada con ellas la agricultura de esos mismos pueblos, en cuyo favor se pide la gracia.

Rigorosamente, pues, no es una estincion de derechos la que solicitan los autores del proyecto, sino la ctsion de dos rentas nacionales a la Municipalidad de los Anjeles; i la aquiescencia de la Cámara a esta pretensión, ofrecería un ejemplo peligroso a los demás pueblos de la República, que quedaban autorizados para reclamar igual concesion, alegando sacrificios i privaciones de que ninguno ha estado exento en la dilatada lucha a que debemos nuestra existencia política.

Pero, considerando bajo otro aspecto la mocion ¿con qué derecho se otorgaría a la Municipalidad de los Anjeles el diezmo de su partido? Este impuesto en la provincia de Concepción no pertenece hoi esclusivamente al Fisco. Cedido en parte al Cabildo Eclesiástico de aquella diócesis i demás partícipes, concurre a formar su renta, la cual quedaría disminuida cometiendo la injusticia de despojarlos, sin audiencia i por un acto de pura autoridad, de lo que legalmente les está adjudicado. De aquí se sigue que, para donar al Cabildo de los Anjeles esa contribución, era preciso se decretase sobre las rentas nacionales un compensativo equivalente a favor de los cuerpos despojados; i esto no solo complicaría las operaciones de la cuenta i razón, sino que seria gravar a unos pueblos en favor de otros, destruyendo la igualdad que debe regular a esta clase de disposiciones.

La jeneraiidad misma de la exención ofrece otro grave inconveniente para concederla. Los productos del partido de la Laja, como se ha demostrado, no quedan libres de los impuestos que actualmente pagan dentro de su territorio, pues la Municipalidad va a seguir cobrándolos; i, en este sentido, nada significa la gracia; mas, si esa exención se entendiese tan ámplia que exonerase del pago de todo derecho a las producciones de aquel suelo dentro i fuera de su territorio, entónces el perjuicio fiscal pasaría a ser de mucha consecuencia; porque, suponiendo según esta hipótesis que nada adeudasen dichas producciones en las aduanas marítimas, se autorizaría, con tan indiscreto privilejio, un fraude imposible de precaver donde no hai resguardos interiores ni pueden por ahora establecerse. No se necesita de mucha previsión para conocer que el resultado inmediato de esta absoluta libertad, seria el que a todas o a la mayor parte de las esportacio ríes que, en lo sucesivo, se hiriesen por los puertos de aquellas provincias, se les daria una figurada procedencia del distrito piivilejiado para gozar de la exención; i erróneos la Cámara puede calcular las considerables sumas de que el Erario Nacional se veria defraudado, sin provecho ni ventaja de los pueblos que se pretende protejer.

Cuando el Gobierno desaprueba el proyecto sobre que se le ha consultado, no puede mirar con indiferencia la suerte de los infelices ciudadanos en cuyo favor se meditó. Obligado a considerar toda medida económica con relación al sistema jeneral de hacienda, este deber le hace sobreponerse a cualquiera otro sentimiento; ademas, cree también que el proyecto en si es insuficiente para remediar los estragos que ha sufrido la isla de la Laja. La repoblación i adelantamiento de este partido depende no de concesiones i franquicias en beneficio de una agricultura que jamas prosperaiá donde falta la seguridad; sino del establecimiento de una línea de defensa que cubra la frontera i ampare a los colonos contra las incursiones de los indios a que, en el dia, se hallan espuestos.

Si el Congreso se ocupase en formar la lei de reemplazos para el ejército, proponiéndose por base recompensar los servicios de los militares que han cumplido su término sin nota, con suertes de terrenos distribuidas acertadamente en la misma frontera, esta poblacion aguerrida, auxiliada por destacamentos de línea i bajo de una organización militar, daria protección a las nuevas colonias i, afianzando su seguridad, las haria adelantar en poco tiempo mas que cuantas prerrogativas se les concedan, miéntras queden espuestas a ser invadidas por las tribus salvajes con quienes confinan.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 9 de Setiembre de 1831. — Fernando Errázuriz.— Manuel Rengifo. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 273 editar

La Comision de Hacienda ha considerado el proyecto de lei, aprobado i remitido por la Cámara de Senadores, relativo a la signación de sueldo que se hace al promotor eclesiástico i el modo i forma con que debe ser provisto en adelante este destino; i, despues de un detenido exámen, cree que la Cámara puede pasar a su aprobación sin modificación ni alteración alguna.

Este es el dictámen de la Comision; la Sala, con sus superiores conocimientos, determinará lo que sea mas conveniente.

Santiago, Agosto 4 de 1831 .— José Manuel de Astorga. —José Antonio Rosales. —Manuel José Aspillaga. —Antonio Jacobo Vial.



Núm. 274 [1] editar

(Promotor Fiscal)

Este empleado eclesiástico se ha dirijido al Gobierno, solicitándose le asigne renta, i el Gobierno, despues de oir al Fiscal, ha remitido a la Cámara de Senadores la solicitud. El Fiscal, según hemos oido, dictaminó porque se rechazase, calificándola de escandalosa, i la Cámara senatoria resolvió que la Promotoría corra, para lo sucesivo, anexa a una prebenda i que ésta se provea por propuesta que haga la autoridad eclesiástica a la civil.

Entre ámbas opiniones, El Valdiviano no vacila un punto en decidirse por la del Fiscal. Desde que hubo en Chile obispos ha habido también promotores como partes esenciales en muchos de los juicios eclesiásticos, i no han tenido otra renta que sus proventos. ¿I por qué ahora se solicita? Será porque ahora hai Patria i ésta sea mas pródiga que los Reyes Bien, pero considérese que esa Patria se ha adquirido a costa de la sangre de millares de infelices que han perecido, dejando sus familias en la indijencia, i otros que han quedado inválidos. ¿I setá regular que, cuando éstos perecen, se creen rentas que ántes no se estimaron necesarias? Considérese también que sSan rentas o sean obvenciones las que en el Gobierno del Rei se tuvieron por suficientes, con mas razón deben tenerse en el republicano que nos rije, pues demanda mayor frugalidad que aquél.

El Senado, queriendo conciliar la solicitud del promotor con el ningún gravámen del Erario, ha meditado la reunión de su cargo a una prebenda, la que haya de proveerse a propuesta del obispo. Pero esta resolución ofrece observaciones mas poderosas que la solicitud misma.

Primeramente, vulnera el derecho de Patronato, conforme al cual es peculiar de la potestad civil la presentación para los beneficios espirituales, i el Senado se la concede (en el caso del promotor) a la autoridad eclesiástica; de modo que, no teniendo la potestad civil la presentación ni correspondiéndole tampoco la institución canónica, queda sin parte alguna en tales provisiones.

  1. La Promotoría es un cargo que pueden optar tanto los seglares como los eclesiásticos, i por la disposición del Senado quedan ya incapacitados aqué los para ejercerla, resultando que mas jenerosa les es, en esta parte, la lei canónica que la civil, lo que es ciertamente orijinal.
  2. La Promotoría viene por concomitancia a hacerse empleo colado, como lo es la canonjía a que se declara inherente, si se desempeña, pues, mal, será necesario tolerar no obstante al que la obtiene, contra la máxima de eterna justicia i adoptada por todas las Constituciones de que los empleados en la administración de justicia subsistan durante su buena comportacion.
  3. Los defensores de menores, de ausentes, de difuntos i de obras pías interpondrán igual solicitud; pues, están en el mismo caso de no percibir mas que sus eventuales derechos. La interpondrán con mas razón los abogados de pobres, que no tienen ni renta ni derechos, con perjuicio recíproco de unos i de otros; de los abogados, porque, bien o mal, han de defender gratuitamente; i de los pobres, porque en el segundo caso de mala defensa, a que puede dar lugar la falta de compensativo del trabajo, perece irremisiblemente su justicia.
  4. Una prebenda es el premio que se dispensa a los buenos servicios prestados a la Iglesia; i si, al que se le confiere la Promotoría, se le confiere también aquélla, resulta que obtiene el premio al mismo tiempo que empieza a prestar los servicios, con perjuicio de los que los hayan ya prestado.

Al hacer estas observaciones, estamos mui distantes de desconocer el mérito del actual promotor, apreciable ciertamente por su probidad, por su moderación i por sus luces; mas, no se deben crear empleos para premiar personas que mañana fallecen, i el empleo queda aumentando eternamente el recargo de contribuciones que sufren el labrador, el artesano, etc.



Núm. 275 [2] editar

Un periodista en singular, i también singular, que escribe, habla, i se enferma en plural, ha dado un ataque a la Cámara de Senadores por la resolución que acordó sobre la solicitud del R. Vicario Apostólico para que se asignara alguna renta al promotor fiscal. Ciertamente, ese escritor no dirijió su plu.na con suficientes conocimientos del suceso sobre que escribió, ni con ideas claras de la materia a que éste pertenece. La asignación de una renta al promotor fiscal ha sido asunto para el Senado de tanta sencillez, que admira el bullicio que se ha metido con él. Seguramente, se ha querido forjar un pretesto para saciar, si es posible conseguirlo, la manía de reprobarlo todo con futilidades en cierto tono de popularidad no mui bien intencionado. No creemos que el Senado tenga el don de infalibilidad, ni se pretende que sus miembros hayan dejenerado de la raza humana, atribuyendo a sus resoluciones un acierto necesario. Puede ese Cuerpo cometer errores con la misma buena fé con que trata de desempeñar sus deberes; mas, en el asunto del promotor fiscal, no se encuentra el menor motivo en que apoyar una justa crítica. Compárese el asunto con las observaciones del periodista que ha reprobado la resolución de la Cámara de Senadores.

El R. V. Apostólico, no encontrando quien sirva debalde el laborioso i delicado destino de promotor fiscal, i careciendo de medios con que dotarle, solicitó del Gobierno que le decretara una asignación de las rentas públicas. El Gobierno dió vista al Fiscal de la Corte Suprema, i no considerándose suficientemente autorizado para crear rentas, pasó el espediente a la Cámara de Senadores. Este Cuerpo, despues de haber oido a su Comision de Hacienda, resolvió que se agregase la Promotoiía fiscal a una ración, proponiéndose el individuo en terna por el obispo al Gobierno para que éste le nombre, i que, miéntras vaca alguna ración, se contribuyan al promotor fiscal por el Erario seiscientos pesos anuales, agregando ademas la calidad de que conferida la ración no se lleven en lo sucesivo derechos de vistas. Este es el gran negocio porque se murmura al Senado, i con el que se pretende sembrar desconfianzas i exitar recelos, figurando una invasión a las regalías del Patronato en favor de la autoridad eclesiástica. Verdaderamente, si la resolución senatoria ocasionara un resultado semejante, podria acusarse por la defraudación de las facultades de la potestad civil; pero ana'ícense las cuatro observaciones que se han publicado contra ella, i se verá que el derecho de Patronato no ha sufrido esa vulneración que se supone.

No hai duda que el impugnador ha confundído la propuesta en terna del obispo, con la presentación que debe hacer el patrono del promotor fiscal, i por eso asegura que la potestad civil no tiene parte alguna en la provision de este funcionario. El nombramiento de promotor ha sido siempre una facultad esclusiva de los prelados, sin ninguna intervención del Gobierno, i por esto aun cuando el Senado hubiese creado una renta para dotar al promotor, dejando siempre su elección a la voluntad del obispo, el Patronato nada perdia, porque nada se le quitaba. Por la creación de esa renta, a que se ha sustituido una Nación, se hace ahora la propuesta en terna por el prelado que tiene la obligación de formarla de los sujetos mas dignos, so la pena de que no siendo así, será completamente rechazada por el patrono que tiene ámplias facultades para ello. Se estrañará, quizá, que esa propuesta no se haga por el Cabildo Eclesiástico; pero, si se reflexiona que el promotor no es un empleado de ese cuerpo, sino del prelado, se conocerá que, si se hubiera dejado la propuesta al Cabildo, se habria incurrido en un defecto mui notable. También se querrá hacer creer que el hecho solo de agregar la Promotoría a una ración, vulnera el derecho de Patronato; pero, esto es una mera suposición incapaz de probarse, i que solo ahora se ha inventado para deprimir a la Cámara de Senadores, sin recordar que, cuando el Con greso de 26 hizo una aplicación semejante con los curatos de la Catedral, a nadie se le ocurrió que esa medida podria ofender las regalías del Patronato No hai diferencia entre la agregación de un curato indotado a una ración, i la de la Promotoría fiscal a otra; i si en aquélla el Patronato queda ileso, no se comprende por qué razón se le vulnera en ésta. Examínese como se quiera el acuerdo del Senado, ensánchense las regalías del Patronato, teniendo presente que el nombramiento de promotor no pertenece ya eselusivamente al gobernador eclesiástico, i se conocerá que éste es el que ha perdido i no aquél.

Con poco conocimiento se asegura que la Promotoría es un cargo que pueden optar tanto los seglares como los eclesiásticos; pues la lei 30 del título 3º , libro i.°de la Recopilación de Castilla, dice: "mandamos que los obispos i prelados de nuestros Reinos pongan por fiscales personas de orden sacra, que sean personas cuales convengan para ello, i tengan especial cuidado de sé informar de como han usado i usan de sus oficios." Esta terminante disposición escluye absolutamente a los seculares del ejercicio de fiscales eclesiásticos; i si se quiere que tengan opcion a semejantes destinos con la condicion de abrazar ti estado eclesiástico; así como sucede con las canonjías de oposicion, la resolución del Senado no ha puesto para ello ningún embarazo; pues siempre deja el paso franco al secular que quiera oponerse a la Promotoría fiscal. Lo único que hai de cierto es que, con la agiegacion de la Promotoría a una ración, se hace colativo ese empleo, de lo cual no resulta ningún inconveniente, porque esos temores que se anuncian, de que por esto será preciso sufrir a un promotor que desempeñe mal sus deberes, se disipan i desvanecen, si se piensa un momento en que hai disposiciones canónicas que inflijen las penas de suspensión i privación de oficio i beneficio a los ineptos i a los que llenan mal los deberes de su ministerio, aunque sus destinos sean colativos. No hai título alguno que haga inamovible al mal empleado; pues esto seria exijir que la misma justicia autorizase el crimen, conservando en su puesto al delincuente que la ofende.

Para increpar la conducta del Senado se compara el cargo de promotor fiscal con los de defensor de menores, ausentes i obras pías, i se indican temores de que también podrán pedir otro compensativo de su trabajo, pues que se hallan en el mismo caso, percibiendo solo derechos eventuales. La comparación es mui inexacta, porque sobre el promotor fiscal caiga el despacho de todas las causas que se ajitan en la Curia, sin escepcion de ninguna. Es un emplea do que debe ocuparse privadamente en ese destino, sin que le quede lugar para dedicarse a otra cosa con que ganar la subsistencia. No sucede así con los defensores de ciertas clases particu- lares, cuyos asuntos son tan pocos que pueden despacharse en algunas horas.

La ración a que se trata de agregar la Promotoría fiscal no debe consideiarse en este caso como un premio de méritos adquiridos con anticipación, sino como el salario de un trabajo penoso i delicado, a que también se le aumenta la molesta cbligacion de asistir al coro, de cantar evanjelios i de sufrir todas las pensiones de los demás beneficiados que no tienen un cargo semejante al de fiscal; de modo que puede decirse que el sueldo de la ración es por el trabajo de la Promotoría, i la única cosa parecida a premio que le queda al que la obtenga por las demas obligaciones que se le imponen, es el gastar en puños i otros muebles. El verdadero aspecto en que debe considerarse la agregación de la Piomotoría a una ración, es corno un estímulo para que los eclesiásticos se dediquen al estudio de la jurisprudencia, porque, a la verdad, esta ciencia, que es tan necesaria para la buena administración de la Iglesia, es molesta a los pocos individuos que la profesan, porque, a escepcion de tres empleos eclesiásticos que exijen la calidad de jurisconsulto, no hai un atractivo para los demás clérigos. El único destino a que pueden aspirar todos es la Promotoría fiscal; mas, como siempre ha estado indotada, quizá ha hecho que muchos clérigos no se contraigan al estudio de las leyes, por libertarse de un cargo tan pesado como estéril. Desde el Congreso de 1823, se está tratando de reunir la Promotoría a una ración, i en 1828, un gobernador del Obispado, en un informe que dirijió al Gobierno, dijo acerca de esto: "¡Oh! i de cuanta influencia seria en la ilustración pública i dedicación de los eclesiásticos a la jurisprudencia, si el ministerio fiscal se fijara en una de las prebendas vacantes de este coro; entónces no se esperimenlaria la escasez que vemos de eclesiásticos letrados; estaría seguramente mejor servido el público i el Cabildo Eclesiástico se complacería de tener en su seno miembros de todas aptitudes."

El mismo Fiscal de la Corte Suprema, en la vista que espidió sobre la solicitud del Vicario Apostólico, manifestó la necesidad de dotar al promotor fiscal, i propuso unos cuantos arbitrios, i ya ántes, en el dictámen que habia dado sobre nulidad de la provision de canonjías, recomendó la persona del señor Bilbao, por haber ejercido mucho tiempo el laborioso i delicado cargo de promotor; con lo cual se contradice esa aserción del periodista, en que refiere que este funcionario calificó de escandalosa la solicitud. El público juzgará, por lo espuesto, si hai algo de escandaloso en este negocio, i si el Senado ha dado a las regalías del Patronato ese ataque que tan injusta e infundadamente se le atribuye.

Núm. 276 [3] editar

PROMOTORÍA FISCAL

Al artículo sobre este empleo, inserto en nuestro número anterior, ha contestado El Araucano monarquista, en su número 52, mezclando los sarcasmos que acostumbra, como si no le fuese bastante combatir el error para que el público sea el que juzgue si él nace de la manía de desaprobarlo todo (como dice) o si hai esa mala intención, que también supone, pero nada es estraño. El abogado de mal pleito (dice un sabio) suple las faltas de razones sólidas con burlonas ironías. Vamos a la cuestion.

Cinco observaciones hicimos contra la resolucion del Senado que manda agregar la Promotoría a una racion, previniendo se provea a propuesta del obispo al Gobierno.

  1. Que vulnera el derecho de Patronato privando ai patrono de la facultad de presentar. Aquí se dice (por el placer sin duda de atribuirnos un error) que hemos confundido la propuesta en terna con la presentación. Hasta los niños saben que, cuando el obispo propone en terna los curas, o el Cabildo los que hayan de obtener las canonjías de oficio, solo son meros proponentes, i que la autoridad civil, elijiendo uno de los propuestos, es la que lo presenta a la eclesiástica para que le dé la institución canónica.

Advierta El Araucano M. que, en nuestras observaciones, nada dijimos de propuesta en terna, sino de simple propuesta, porque así se nos refirió que habia sido el acuerdo senatorio, i no era creíble de otro modo; pues, pasando a ser de oficio la prebenda a que se agrega la Promotoría, debia, para la propuesta en terna, preceder rigorosa oposicion, como en las demás que son igualmente de oficio [4] i no se determinó así. En este supuesto, pues, de ser uno el propuesto, i el patrono ligado a presentarlo, fué que dijimos que no tenia parte alguna en la provision, porque, tenerla en el nombre, es no tenerla.

Pero, aun en el caso de la propuesta en terna, ¿cree acaso El Araucano M. que se salva la vulneración que hemos sentado, sufre el derecho de Patronato en la provision de la ración? De ninguna manera, porque ántes presentaba el patrcno al eclesiástico que terna a bien i la propuesta le ciñe a elejir uno de tres, sin que tenga la facultad que se le supone de rechazarla completamente, pues no se la declara la lei, a la que haria el pationo ilusoria si se la arroga, abriendo la puerta a competencias desagradables i talvez funestas. [5]

Si el derecho de Patronato no se vulnera por la propuesta en terna (pie precede para la provisión de las tres prebendas de oficio, que hemos nombrado ántes, es por haberlo así sancionado el Concilio Tridentino, el que fué mandado observar i cumplir por la potestad civil; siendo (conforme a uno i otro derecho) precedidas esas propuestas de una rigorosa oposicion, a la que debe concurrir un asistente nombrado por el patrono que le informe a su tiempo de la suficiencia de cada uno de los opuestos; a mas, las propuestas se hacen por el Cabildo i no por el obispo, como es mas conveniente, por haber en aquél profesores tanto de juiisprudencia como de sagrada teolojía, que califiquen mejor las aptitudes literarias de los opositores; i también por hacerse la propuesta a consecuencia de actos públicos, i por un cuerpo colejiado ménos espuesto a errar que uri solo individuo.

Si el Senado hubiese resuelto lo mismo respecto a la nueva canonjía que por sola su autoridad ha hecho también de oficio, seria mas conforme su resolucion con las disposiciones de la Iglesia i mas en consonancia con las regalías del Patronato, pues ni aun ha dejado al patrono arbitrio para poder oficialmente calificar por sí la suficiencia del que haya de presentar a la Promotoría.

No queremos decir que, sí la resolución del Senado hubiese tenido esa conformidad, habria sido justa i conveniente; solo sí que habría sido ménos chocante pero siempre perjudicial, por lo que resultará de las siguientes observaciones.

La segunda que hicimos en nuestro anterior número, fué que pu liendo optarse la Promotoría tanto por los seglares como por los eclesiásticos, ya aquéllos quedaban inhibidos para obtenerla. Se nos contesta citando la lei de Castilla, que exije órden sacra. Lo sabíamos antes de leer El Araucano; mas, cuando publicamos el anterior número, no se nos ofreció razón de dudar, porque siendo notorio que puede un seglar ser asesor titulado de cualquiera autoridad eclesiástica, como lo fuimos del gobernador del Obispado en Sil i del Nuncio Apostólico en 824, parecía espedito que un seglar pudiese también ejercer la Promotoría. El asesor juzga, el promotor solo dictamina, i el que no está inhibido para lo mas no era de imajinarse lo estuviese para lo ménos; así nos parece que la lei se resiente de una manifiesta inconsecuencia; ella se dictó en tiempo que la Inquisición había echado raices en España, es decir, cuando los Reyes empezaron a ser lejisladores í a venir en desuetud las Cortes; lo cierto es que tal requisito sagrado no se encuentra en ninguno de los códigos eclesiásticos, a los que especialmente incumbía prescribirlo, si se creia conveniente. Pero, poco hace al caso disertar sobre este punto; pasemos a la 3ª observación.

Dijimos en ella que era hacer colativo el empleo de promotor, de consiguiente, que no podrá removerse al que lo ejerza aunque abuse. Sobre esto confiesa El Araucano M. que ciertamente se hace colado el empleo, pero que la colacion no exime de sufrir la pena de privación de oficio i beneficio, que los cánones establecen contra los eclesiásticos ineptos o que llenan mal sus deberes.

Si esta evasión de El Araucano M. alude a que podrá privársele de la Promotoría, nada se avanza, pues quedará siempre canónigo, sin llenar el objeto de su nombramiento, procediéndose a nueva elección que produzca talvez igual resultado. Si alude a que también se le privará de la canonjía i su renta, será necesario para ésto la intervención de ambas autoridades, porque ámbas han conferido el beneficio, la una presentando i la otra instituyendo. ¿i cuál es el cura, cuál el prebendado removido hasta ahora en esta forma, aunque ella sea legal? Mil consideraciones intervienen i el beneficiado permanece siempre en el goce de su beneficio.

Un coadjutor es el que en un caso estremo se le nombra, como se ve algunas veces respecto a los curas, quedando el público con doble gravámen, uno en favor del que lo sirva, i otro en el de quien es incapaz de servirle por su ineptitud o mala conducta.

No siendo colado el beneficio, no hai esta dificultad i el público puede fácilmente desprenderse del que le sirve mal.

Tal es la diferencia que va a haber entre ser la Promotoría un beneficio colado por su agregación a una prebenda, a no serlo, como no lo ha sido hasta aquí.

Nuestra 4ª observación se redujo a que harían igual solicitud los defensores de ausentes, de menores i de difuntos. El Araucano M. contesta (píe la comparación es inexacta porque sobre el promotor carga el despacho de todas las causas que se ajitan en la Curia, sin escepcion de ninguna, no sucediendo así con los defensores de clases particulares, cuyos asuntos son tan pocos que pueden despacharse en algunas horas. La respuesta a esta contestación nace de la contestación misma. ¿Tiene el promotor mucho que despachar? Pues, eso mas lucra, porque percibe cuatro pesos i medio por cada vista, i un empleo, con buenos emolumentos, no necesita renta i por eso se ha servido sin ella.

La 5ª observación que hicimos contra la lei del Senado, fué que el promotor obtendría el premio al empezar a prestar sus servicios. ¿I qué puede contestarse contra esto? Miserables subteifujios. Las prebendas están destinadas para premio de los que han servido dignamente la Iglesia, ya en el delicado i penoso cargo de párrocos, ya en la educación de la juventud i ya en otros varios destinos; mas, al promotor se le hace prebendado, no porque ha servido sino porque va a servir.

Llegado el caso de la vacante que ha de darse al promotor, ¿no dirán con justicia muchos párrocos i otros eclesiásticos envejecidos en su ministerio i que a mas prestaron servicios eminentes en favor de la libertad [6]; no dirán, repetimos, que se les arrebata un beneficio a que ellos son mas acreedores? ¿Podrán ser indiferentes a que se posterguen sus méritos para dar colocación a un joven que aun no haya contraído algunos? No es esto solo. E<a misma postergación pueden verla repetirse. Raro es el año que no haya vacante en el coro, i reputándose el que sea promotor con derecho a los ascensos por escala, dirá al primero que obtenga que ya queda exonerado de su cargo, a ejemplo de los demás prebendados de oficio [7], i vamos a una nueva provision en la forma de la lei senatoria i a un nuevo agravio a párrocos beneméritos, a eclesiásticos verdaderamente republicanos.

Pero, el verdadero aspecto, dice El Araucano M., en que debe considerarse la agregación de la Promotoría a una ración, es como un estímulo, para que los eclesiásticos se dediquen al estudio de la jurisprudencia. No nos parece mal el celo del Senado. Pero preguntamos: El servicio sin renta de la Promotoría, la que solo puede desempeñarse por un jurisperito, ¿no es un mé rito para optar una prebenda? ¿Qué mas estímulo? ¿Por qué se ha de llevar éste hasta el punto que, estimulando a unos, se desaliente a otros en su carrera?

Si el Senado está tan deseoso (como lo supone El Araucano M.) de que los eclesiásticos se dediquen al estudio de la jurisprudencia, no le faltan obstáculos efectivos que vencer; tal consideramos, entre otros, el que te nos ha dicho intenta oponer la autoridad eclesiástica, obligando a los veintidós seminaristas que se educan en el Instituto a que precisamente se tonsuren i estudien la teolojía. Considérese que si estos jóvenes han entrado de seminaristas ha sido por las escasas facultades de sus padres para costearles colejio, i esa pobreza no es título bastante para que se les haga tonsurados a la fuerza, teólogos a la fuerza. Impida el Senado este ataque a la libertad mas preciosa de la juventud, a la mas proficua de la sociedad, i verá que muchos de esos jóvenes, que de otra suerte abandonarán su carrera, se contraerán al estudio de la jurisprudencia, abrazando despues el estado eclesiástico si tuvieren verdadera vocacion a él.

Nada ha contestado El Araucano a otras de nuestras observaciones. Tal es que habiéndose servido la Promotoría, desde que hai obispos en Chile, sin mas compensativos que los derechos de cuatro i medio pesos por vista, se hacia notable se reclamase, i mucho mas notable se asignase renta en los tiempos de la mayor languidez de nuestro Erario. ¿Cuántas veces no podrá suceder que despues de percibir el promotor los seiscientos pesos de renta, que provisoriamente se le han asignado, entretanto hai en el coro vacante para colocarlo, el que ocurra la viuda del que ha perecido por la Patria, el inválido, etc., i se le repela con que no hai dinero, como sucede diariamente? ¿I qué ocasiona ese déficit? Rentas innecesarias, rentas exesivas, erogaciones injustas i aun escandalosas. Pero ¡ah! Remitamos por ahora al silencio este punto.

Concluiremos, sí, conviniendo con El Araucano M. en que sea el público el que juzgue de parte de quién está la justicia, si de la del impugnador o de la del apo'ojista de la resolución senatoria. I ya que él, por esta vez, ha tomado la iniciativa para remitir la presente cuestión a la decisión de un tribunal incorruptible, le rogamos para que, en lo sucesivo, publique oportunamente las resoluciones de las autoridades lejislativa i ejecutiva, i, desde ahora, someteremos con gusto al juicio del mismo tribunal las observaciones que hiciéremos contra algunas o contra todas ellas, si no las conceptuáramos justas. Nos atrevemos a hacer esta invitación a El Araucano M. por considerarle periodista ministerial agraciarlo, i porque, sin la publicación de dichas resoluciones, tendremos que deferir a relaciones patticulares i entónces no seremos los culpables de cualquiera inexactitud, pues tampoco debemos condenarnos al silencio.


  1. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, núm. 45, de 3 de Setiembre de 1831. —(Nota del Recopilador.)
  2. El siguiente artículo ha sido trascrito de El Araucano núm. 52, del ro de Setiembre de 1831. — (Nota del Recopilador.)
  3. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, núm. 46, de 24 de Setiembre de 1831. — (Nota del Recopilador.)
  4. Doctoral, majistral i penitenciaria.
  5. No será estraño se diga que los Reyes "desatendían algunas veces a los propuestos en la terna, i presentaban algún otro de fuera de ella, comparando así a un gobierno siervo de la lei con los que eran arbitros de ella.
  6. No podemos dejar de recordar aquí a los Bausas, Moragas, Valeros, Fariñas, etc., de los cuales los tres primeros marcharon incorporados a nuestro ejército desde la primera campaña, i el último fué condenado a ser fusilado, i sin embargo, ven conferirse los primeros destinos a los que, si no fueron enemigos de la libertad, fueron al ménos indiferentes. ¿I quiénes les han postergado? Los que han ejercido la suprema majistratura, es decir, los que han debido a esos sacrificios el mas alto honor, la mas crecida renta.
  7. Puede que El Araucano M. diga, para salir del paso, que la Promotoría acompaña al promotor hasta el deanato, aunque no saldrá garante de su aserto.