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SESION EN 6 DE DICIEMBRE DE 1842

este convenio en cualquier tiempo, dando a la otra parte, previa noticia, seis meses ántes; pero en el caso que los señores Jorje i Diego Brown i C.ª hubiesen en la actualidad avisado el pago de un dividendo anterior a la espiracion de esta noticia, no distando el dia de su pago mas de quince dias, los señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán el derecho de pagar el dicho dividendo i de retener los fondos para este fin sujetos a lo demás acordado en este convenio i a la conclusion de este convenio los referidos Jorje i Diego Brown i C.ª harán entrega de todos los libros, rejistros i comprobantes referentes a dicho empréstito al representante de la dicha República de Chile en Lóndres, recibido que hayan del Gobierno en pleno descargo de todas las cuentas, transacciones i responsabilidades i pagado que se le haya en saldo si alguno se le debiere; i si en tal evento los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª tuviese que pagar algun saldo al Gobierno, tendrán derecho a una comision de h % sobre el monto de este saldo.

Que el dinero que debe ser remitido a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, para el pago de los dividendos, será remitido i recibido con la especial condicion que a la espiracion de doce meses despues del vencimiento de cada dividendo, el balance o saldo no pagado en la actualidad será retenido por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª por cuenta del Estado de Chile, i será pagado i aplicado, segun sus órdenes, a ménos que no lo impida la interposicion de algún tribunal o tribunales de competente jurisdiccion.

Bien entendido que el convenio anteriormente referido de fecha 1.° de Noviembre de 1840 quedará en pleno vigor con respecto a los dividendos debidamente vencidos en Setiembre próximo, sobre los bonos del empréstito de 1822, i con respecto a cualesquiera otros servicios que restaren por ejecutarse en virtud de dicho convenio, i tambien con respecto al dinero que hubiese sido recibido por los espresados Jorje i Diego Brown i C.ª, segun su tenor. I para que conste lo firmamos el dia i año arriba dichos (habiendo tambien estendido otros dos ejemplares del presente convenio con la misma fecha). —Francisco Javier Rosales. —Jorje i Diego Brown i Cª


Testigo: Julio Contud, número 28, plaza de Brudenell, camino nuevo del Norte.

Testigo: Alfredo Estéban Canney, número 10, calle de Wharton Pentouville.

Está conforme con su orijinal. —Rafael Minvielle.


Núm. 379

proyecto de lei en que se autoriza al Gobierno para la compra de un muelle en el puerto de Copiapó, iniciado por el Presidente de la República, en el Mensaje que devuelvo, ha sido aprobado por esta Cámara en los mismos términos que lo fué por la que V. E. preside.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 3 de 1842. Mariano de Egaña. —Francisco Bello Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 380

Devuelvo a V. E. el proyecto de lei sobre provision de dignidades, canonjías i oficios de la iglesia Catedral de la Serena aprobado por esta Cámara en la forma siguiente:

Artículo primero. Se pondrán en ejercicio en la iglesia Catedral de la Serena, dos dignida des i dos canonjías, una de estas de oposicion que se designará por el Gobierno i se establecerán los oficios siguientes: cuatro capellanes de coro, un maestro de ceremonias, un secretario de Cabildo, una sacristanía mayor que será la misma de la parroquia, un sochantre, un mayordomo de fábrica i un pertiguero apuntador de fallas.

Art. 2.º El Dean gozará de la asignacion anual de $ 1,800; el arcediano la de $ 1,500; cada uno de los canónigos $ 1,200, los capellanes de coro con la obligacion indispensable de asistir a las horas de oficio divino i a la misa, $ 300 cada uno; el secretario de Cabildo $ 100; el sochantre $ 300; el mayordomo de fábrica $ 400 i el pertiguero apuntador de fallas $ 100.

Art. 3.º Se adjudicará anualmente a la misma iglesia para pago de músicos, sacristanes, sirvientes, i demas gastos del Culto la cantidad de $ 500.

Art. 4.º Interin los fondos destinados por las leyes para la mantencion de los seminarios conciliares no fuesen suficientes para fundar i costear el de la diócesis de la Serena, se establecerá en el Instituto provincial de Coquimbo, un departamento por separado que sirva de Seminario i donde se eduquen doce alumnos a lo ménos conforme al plan de enseñanza que presentare el Obispo, i aprobare el Presidente de la República. El Gobierno podrá aplicar anualmente para ausiliar este establecimiento hasta la suma de $ 1,200.

Art. 5.º El actual sacristan mayor, miéntras desempeñe este oficio, continuará gozando de la misma renta que hoi disfruta.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 3 de 1842. Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 381

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei: