Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de diciembre de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de diciembre de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 66.ª ESTRAORDINARIA EN 6 DE DICIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON PEDRO NOLASCO VIDAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta —Transaccion celebrada con los accionistas del empréstito de Londres. —Compra de un muelle de don Ramon Cruz. —Coro de la Catedra de la Serena. —Renovacion de la Mesa. —Proyecto de lei de caminos, puentes i canales. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual comunica el Presidente de la República que ha ordenado se entreguen $ 150, para gastos de secretaría. (Anexo núm. 373. V. sesion del 18 de Noviembre último).
  2. De otro oficio con que el mismo majistrado acompaña una transaccion celebrada con los accionistas del empréstito de Londres. (Anexos núms. 374. a 378. V. sesion del 4 de Julio de 1836).
  3. De otro oficio con que el Senado devuelve el proyecto de lei que autoriza la compra de uti muelle construido en Copiapó por don Ramon Cruz. (Anexo núm. 379. V. sesion del 16 de Noviembre último).
  4. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve modificado el proyecto de lei que arregla el coro de la Catedral de la Serena. (Anexo núm. 380. V. sesion del 11 de Noviembre último).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre la transaccion celebrada con los accionistas del empréstito de Lóndres. (V. sesion del 22 de Diciembre de 1843).
  2. Comunicar al Gobierno el proyecto de lei que autoriza la compra de un muelle en Copiapó. (Anexo núm. 381).
  3. Que la Comision Eclesiástica informe sobre las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que arregla el coro de la Catedral de la Serena. (V. sesion del 14).
  4. Elejir a los señores don Pedro Nolasco Vidal i don Ignacio Reyes, para Presidente i Vice-Presidente de la Cámara. (Anexo núm 382).
  5. Aprobar los artículos 22, 23 i 24 del proyecto de lei de caminos, puentes i canales i dejar para segunda discusion el 25 (V. sesiones del 25 de Noviembre i 7 de Diciembre de 1842).

ACTA editar

SESION DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1842

Se abrió con los señores Bernales, Bezanilla, Campino, Cerda, Cobo, Dávila, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Guzman don José Pedro, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Mena, Montt, Ovalle, 0-andon, Palacios don Juan José, Palazuelos, Pérez, Prieto, Reyes don Ignacio, Renjifo, Rozas i Rozas, Sánchez, Tocornal, Grez, Toro, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vidal i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior se leyeron dos oficios del Gobierno, anunciando haber ordenado entregar los $ 150 pedidos para gastos de secretaría i dando cuenta de la transaccion celebrada con los accionistas del empréstito chileno en Londres; el primero se mandó archivar, i el segundo pasó a la Comision de Hacienda.

Tambien se dió cuenta de dos oficios del Senado, uno en que aprueba la autorizacion concedida al Presidente de la República para invertir $ 10,000, en la compra de un muelle en Copiapó, que se mandó comunicar; i otro trascribiendo las modificaciones acordadas al proyecto de arreglo del coro de la Catedral de la Serena i se remitió a la Comisión Eclesiástica.

En seguida se procedió a la eleccion de Presidente i Vice, i obtuvieron para el primer cargo veinticinco votos el señor Vidal, i uno los señores Cerda, Eyzaguirre don Ignacio, Iñiguez don Vicente i Vial don Antonio; i para Vice, veinticuatro el señor Reyes don Ignacio i uno los señores Vial don Rsmon, Cobo, Vidal, Cerda i Palazuelos, resultando, de consiguiente, electos los señores Vidal i Reyes.

Luego continuó la discusion del proyecto de lei de caminos, i se aprobaron los artículos 22, 23 i 24; el primero por mayoría i los otros dos por unanimidad, en los términos que siguen:

Art. 22. El que pase por terrenos planos tendrá 26 varas de claro i a cada orilla o costado una zanja o foso de 2 varas de ancho i 2 de profundidad. La tierra que se saque de estos fosos se echará en el medio del camino, para que torne éste una forma convexa.

Art. 23. Las aguas que se recojan en los fosos i provengan de las lluvias, tendrán salida por bajo de puentes o por encima de calzadas empedradas, segun lo permita el terreno.

Art. 24. Los propietarios de los terrenos colindantes son cbligados a recibir estas aguas, pero precisamente se les avisará con anterioridad o se les oirá sumariamente sobre ello, para solo el efecto de evitarles los perjuicios cuando sea posible.

El 25 quedó para segunda discusion, con lo que se levantó la sesion. —VIDAL. —J. Aristegui, Diputado-Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 373 editar

He dado las órdenes convenientes para que por la Tesorería Jeneral se entreguen al oficial de la Secretaría de esa Cámara, don Timoteo Avaria, la cantidad de $ 150, que para gastos de Secretaría ha acordado pedir la misma Cámara, segun lo espuesto por V. E. en su nota número 72, fecha 19 del actual, a que contesto.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 22 de 1842. —Manuel Búlnes. —Ramon Luis Irarrázaval. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Num. 374[1] editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La lei de 15 de Julio de 1836, que concedió al Gobierno facultad para transijir la cuestion de intereses pendientes con los accionistas del empréstito chileno contraído en Lóndresen 1822, le impuso tambien el deber de dar cuenta al Congreso Nacional de lodo lo que obrase en uso de la autorizacion que se le conferia.

Sin entrar ahora a referir las causas que impidieron durante el curso de casi seis años, celebrar un ajuste sobre bases equitativas i de mutua conveniencia, me limitaré a esponeros que habiéndose al fin conseguido acordar el arreglo definitivo a satisfacción de ámbas partes contratantes, considero llegado el caso de poner en vuestro conocimiento los antecedentes relativos a este acto, con el cual terminarán las facultades estraordinarias de que me hallaba investido.

Para daros cabal idea de las condiciones del pacto nuevamente celebrado, os acompaño copias de los dos instrumentos de hipoteca jeneral que otorgó el 9 de Junio último, don Francisco Javier Rosales, a nombre i en representacion de la República. Segun la letra de ellos i tomando en conjunto las estipulaciones que contienen, resulta que sin alterar la esencia del contrato primitivo, quedamos obligados a emitir dos diferentes series de bono^: la primera compuesta de 9,340 billetes de $ 500, con el interes anual del 6%, para cambiar i recojer igual número de las antiguas notas que se supone haber todavía en circulacion; i la segunda serie de 7,565 billetes, tambien de $ 500, que sólo ganarán un 3% desde el 1.° de Abril de 1847 en adelante, para cubrir los veintisiete dividendos semestrales hasta la fecha debidos i no pagados.

Concebida esta idea jeneral del convenio, ántes de calificar el carácter de las obligaciones que impone a la Nación, menester es formar un juicio exacto de las circunstancias en que ha sido ajustado.

A principios del año corriente, época en que se dirijió a Europa la última propuesta, ya no existían las causas que embarazaron a la administracion anterior ei ponerse de acuerdo con los accionistas del empréstito.

La República constituida bajo el órden tutelar de una paz que cada dia iba adquiriendo mayor consistencia, se hallaba en estado de cubrir los gastos del sei vicio público con el producto ordinario de sus rentas, i si carecíamos de recursos suficientes pata pagar de contado los atrasos de la deuda esterior o para asignar desde luego un interes al capital resultante de la suma de esos atrasos la marcha progresiva de la inaustria nacional i el consiguiente aumento de los ingresos del Erario, ofrecían por otra parte fundada esperanza de mejorar gradualmente nuestra condicion económica, hasta ponernos en altitud de hacer llevadero dentro de pocos años el nuevo gravámen a que la transaccion debia sujetarnos.

Con esta seguridad moral del porvenir, deducida de documentos fidedignos, el Gobierno no era libre para obrar contra su propia conviccion, defraudando el lejítimo derecho de los acreedores; i se creyó obligado a ofrecer espontánea mente todo lo que podia cumplir, no sólo por un sentimiento de justicia, sino por salvar el crédito i honor de la República, a quien representaba.

Tal es el principio que le sirvió de guia cuando propuso a los tenedores de bonos chilenos la capitalizacion de los intereses diferidos con la renta anual del 3 %, para que adquiriese de pronto un valor independiente i permutable, esa parte de la deuda que estaba presentada por los cupones anexos a las obligaciones primitivas; pero no pudiendo realizar en el acto i sin limitacion alguna los términos de esta propuesta porque, ademas del empréstito inglés, la República tenia sobre sí otros compromisos no ménos dignos de atenderse, le fué necesario aplazar para el año de ¡847 el pago de la renta prometida, estipulando que únicamente entónces principiaría a adeudarse.

La accion jenerosa de los acreedores a nuestra demanda, nos ha concedido tiempo para que podamos saldar, si nó el todo, la mayor parte de los reclamos pendientes sobre presas hechas a potencias neutrales durante la guerra de la revolucion: i da tambien lugar a que, inviniendo algunos fondos en obras de utilidad pública que deben contribuir el aumento del producto de las rentas, hallemos mas lijera la carga cuando llegue el caso de soportarla.

Si compararnos la transaccion que Chile acaba de hacer en otras de igual naturaleza celebradas entre prestamistas europeos i algunas de las repúblicas hispano-americanas se nota a primera vista que nosotros solo hemos consolidado el valor nominal de los intereses atrasados, emitiendo por ellos obligaciones a la par; cuando en la conversión de deudas semejantes, los estados a que aludo, han reconocido sobre lo que rigorosamente debían un crédito supositivo para compensar en él la diferencia existente entre la cantidad debida (que los acreedores apieciaban como dinero metálico) i el precio corriente de los billetes en que se hacía el pago; condicion honrosa bajo doble aspecto, pues a mas de acrecentar el empeño de las naciones que la aceptaran les impuso el duro gravámen de pagar una renta real sobre capitales imajinarios.

Como naturalmente debe fijar nuestra atencion una cláusula del contrato que designa el año de 1869, para redimir a la par todos los bonos del 6 por ciento que en esa fecha no se hubiesen amortizado, considero necesario esplicar el oiíjen de esta estipulacion convenida en favor de la república. Segun uno de los artículos que contenia la escritura de 1822 que damos espresamente comprometidos a comprar a la par las obligaciones que no estuviesen redimidas en 1852; porque entónces se puso que la accion del fondo amortizante debia estinguir la deuda dentro del término de treinta años; pero desde que dificultades insuperables impidieron durante un largo período la provision de dicho fondo el plazo resultaba angustiado i fué preciso solicitar una ampliacion equivalante al tiempo total del atraso.

Conviene tambien advertiros que no todas las 9,340 obligaciones resto de nuestro empréstito, se han presentado al rejistro: treinta i ocho de ellas que hasta la fecha no parecen, es verosímil estén siempre perdidas. Mas sea de esto lo que fuese, el gobierno ha espedido ya órdenes positivas a fin de que los títulos orijinales de la deuda que debían recojerse en el mes de Octubre anterior, despues de ponerles la respectiva nota de cancelacion, se le remitan dentro de una caja cerrada i sellada para presentarlos a la próxima lejislatura, como comprobantes de la lejitimidad de los nuevos billetes emitidos, i de la pureza con que se ha manejado esta grave i delicada negociacion.

En la copia número 3 que os acompaño, hallareis un traslado de la contrata particular ajustada a nombre del Gobierno de la República con la casa de Jorje i Diego Brown i C.ª del comercio de Lóndres, para cometerle la emision i rejistro de los nuevos certificados, i la ajencia del empréstito en lo concerniente al pago de los dividendos futuros i al servicio de la caja de amortizacion. Solo confrontando este contrato con el que celebraron el año 1822, los primeros ajentes del empréstito, se pueden apreciar en su verdadero valor las ventajas efectivas que proporciona: i como del cotejo resulta que ademas de una considerable rebaja del premio por comisiones, los nuevos ajentes abonan interés sobre los caudales que entren a su poder pertenecientes a la República, beneficio de que ántes carecíamos, no debe estimarse en ménos que $ 6,000 anuales la economía relativa, que a virtud del último ajuste se ha obtenido.

Una de las principales condiciones del contrato a que me refiero, es la responsabilidad contraida por los comisionistas, obligándose a sufrir cualquiera pérdida procedente del pago de falsos cupones o de la compra de bonos adulterados, Para compensar este reato i los costos i trabajos materiales anexos a la emision i rejistro de 16,905 billetes, que ya se habrán puesto en circulacion, exijieron los ajentes, como observareís, un medio por ciento sobre el valor nominal que representan dichos billetes, cuya comision es la misma pagada en casos análogos por España, Portugal i Venezuela; i lo que jeneralmente se abona por esta clase de servicios con arreglo a la práctica establecida:

Procediendo bajo la suposicion de que el número íntegro de los bonos hasta ahora no amortizados, se presente al rejistro, ascenderá la deuda por resto del capital a £ 954,000 i por intereses definidos a £ 756.540; cuyas dos partidas juntas forman la cantidad de $8.452,700 valor nominal sobre que debe deducirse la comision del medio por ciento; pero la República a mas del desembolso de $ 42,263.4 reales, monto del premio de ajencia así liquidado, tendrá que sufrir para hacer la traslacion de fondos a Inglatérra, la pérdida del cambio: puesto que es obligada a pagar a los ajentes con dinero esterlino en la plaza de Lóndres.

El gasto referido se debe agregar la cantidad de $ 10,000 que por compensacion de sus servicios decretó el Gobierno a favor del comisionado especial elejido para ajustar el convenio; de modo que con este recargo el costo absoluto de la negociacion, hasta finalizar todas las operaciones que de ella han dimanado, puede calcurarse aproximadamente en $ 56,000, los cuales he mandado cubrir en uso de la facultad legal que tenia.

Me resta solo anunciaros que a consecuencia de la transaccion de que acabo de daros cuenta, han subido los fondos chilenos en Europa, hasta competir con el de muchas naciones que gozan del mejor crédito; testimonio evidente de la confianza que inspira la fe de nuestras promesas i que deberá servirnos de estímulo eficaz para cumplirlas con estricta lealtad, si el pundonor nacional necesitará de otro incentivo que la simple obligacion de hacer justicia a los lejítimos acreedores del Estado.

Santiago, Noviembre 28 de 1842 —Manuel Búlnes. —Manuel Renjifo.


Núm. 375 [2] editar

Considerando que las graves atenciones de que está recargado el Departamento de Hacienda pudieran ocasionar retardo en el exámen, discusion i despacho de las cuentas, correspondencia i direccion de los varios negocios concernientes al empréstito contraído en Londres en 18 de Mayo de l822 a nombre de esta República; teniendopresente que toda nueva demora en las providencias que deba tomar el Gobierno para satisfaccion de sus acreedores pudiera traer consecuencias gravosas al Erario i perjudiciales al buen nombre i crédito de la República; i siendo bajo todos aspt.ctos necesario i urjente conocer el eslado actual del empréstito i sus cargas, he resuelto nombrar una comision que se dedique especialmente a dicho exámen, dando cuenta de tiempo en tiempo del resultado de sus trabajos para resoluciones que convengan.

I en esta virtud he acordado i decreto:

  1. Habrá una comision especial que tendrá el título de Comision del empréstito de Lóndres.
  2. Esta comision será compuesta de tres individuos nombrados por el Gobierno.
  3. El secretario de la comision estenderá sus actas i oficios, i los firmara su presidente.
  4. Gobierno designará los miembros de la comision que hayan de desempeñar las funciones de presidente i secretario.
  5. La comision se reunirá todos los dias no feriados en el lugar que al intento se le señalare.
  6. Se pondrán a disposicion de la comision, bajo el competente inventario, todas las cuentas, correspondencia i demas documentos relativos a dicho empréstito, dándosele copia autorizida de las que existan en los libros de correspondencia de los Ministerios de Estado.
  7. La comision tendrá un archivo en que se depositarán los documentos que en el artículo anterior se mencionan i todos los demas que sucesivamente se crearen o se lo comunicaren.
  8. La comision llevará además un libro de correspondencia.
  9. Los trabajos de la comision tendrán por su principal objeto el exámen de cuentas, la espresion de ios cargos reparos que ellas sujieran contra las personas que han intervenido en la custodia, manejo e inversion de los fondos del empréstito; i la indicacion de cualesquiera medida que crean convenientes para la futura direccion de los negocios concernientes a él a fin de asegurar la mas pura, espedita i económica administracion de los fondos.
  10. La comision tendrá facultad para pedir a cualesquiera empleado o ciudadano de la República los informes verbales o esciiios que le parecieren convenientes.
  11. La comision estará sujrta a la inspeccion inmediata del Ministro de Hacienda que eximinatá con asiduidad i atencion sus trabajos, i le hará las indicaciones verbales o escritas que creyere oportunas, i se entenderá con el mismo Ministro, de palabra o por escrito, para obtener los informes que necesite del Gobierno i para la resolucion de cualesquiera du la o dificultades que ocurran.
  12. La comision deberá dar cuenta por escrito al Ministro de Hacienda el primer día no feriado de cada mes, de los trabajos en que se hubiere ocupado durante el mes anterior; i terminado el exámen de cada una de las cuentas o incidencias del empréstito, le impondráde su respectivo resultado con los cargos, reparos i observaciones convenientes.
  13. De las órdenes, instrucciones i avisos que por el Ministro de Hacienda se acordaren i por el órgano correspondiente se comunicaren a los ajentes diplomáticos o consulares de la República o a los ajentes diplomáticos o consulares de la Gran Bretaña en Chile, o a los ajentes o representantes de los tenedores de los bonos chilenos o a cualesquiera otras personas, relativamente al empréstito, se dará noticia por el Ministro de Hacienda a la comision para su gobierno i para la custodia de los respectivos orijinales o copias en el archivo de la misma.
  14. La comision se entenderá con los ajentes estranjeros en los casos i para los objetos especiales que el Gobierno de acuerdo con ellos le indicare.

Comuniqúese a quienes corresponda, tómese razon e imprímase. —Santiago, 21 de Abril de 1841. —Prieto. —Rafael Correa de Saa.

Núm. 376[3] editar

Don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia i ajente especial de dicha República, competentemente autorizado por el Excmo. señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República.

A todos los que las presentes viesen, salud.

Por cuanto un empréstito de £ 1.000,000 fué levantado en Lóndres en el año de 1822, para el servicio del Estado de Chile, asegurando sobre el crédito i rentas de dicho Estado, i bonos especiales fueron espedidos por su importe, en sumas de £ 100 cada uno, ganando interés a razon de 6 % por año.

I por cuanto habiendo sido interrumpido por circunstancias inevitables durante varios años le pago de los intereses sobre dicho emprétito i las operaciones del fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile, en el fin de proveer al pago de los intereses atrasados i a la estincion del empréstito, ha resuelto reclamar i cancelar los dichos bonos, i en permuta de ellos, espedir a los tenedores dos series dti bonos: la primera por el caudal todavía debido i no pagado de dicho empréstito que continuará ganando inteiés a razon de £ 6 por ciento por año desde el 30 de Setiembre próximo; i la otra setie de bonos por los intereses atrasados, ganando interés a razon de £ 3 por ciento por año, desde el 31 de Marzo de 1847.

Por tanto sepan todos por las presentes, que yo, dicho don Francisco Javier Rosales, en virtud del poder i facultad plena 1 especial que me ha sido otorgada por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República, i de todos los demás poderes i facultades de que me hallo revestido, por la presente, por parte i en nombre de dicha República de Chile, declaro i convengo en lo siguiente:

Art. 1.° Que se espedirá de esta serie nueve mil trescientos cuarenta bonos de este tenor, espresando un capital de £ 934,000, siendo el importe total no redimido aun de dicho empréstito orijinal de £ 1 000,000. El interés sobre los bonos de esta serie, a razon de £ 6 por ciento por año, será pagado en semestres iguales el dia 31 de Marzo i el 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la sazon lo fueren del Estado de Chile en Lóndres, debiendo verificarse el primer pago el dia 31 de Marzo próximo, sin deduccion alguna i el principal de i líos será pagado o redimido del modo que mas adelante se estipulará.

Art. 2.° Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aquí mencionada tanto del principal como del interés de los bonos de esta serie, todas las lentas del Estado de Chile i a lemas quedan por esta especialmente cargadas i empeñadas para el pago del interés de dicho empréstito i su redencion, del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la casa de moneda, i las que resulten de la contribucion territorial o de diezmos.

Art. 3.° Los tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Lóndres, que entónces fueren, la suma de £ 60,000 cuya suma se aplicará en primer lugar al pago de los intereses sobre los bonos de esta serie que a la sazon se hallaren en cuculacion i el saldo se aplicará como fondo de amortización, a la redencion del caudal de dichos bonos, como mas adelante se estipulará, i con el mismo objeto se remitirá cada año la suma adicional de £ 10,000 empezando el dia 30 de Setiembre próximo aplicada tambien como fondo de amoitizacion del modo que mas abajo se estipulará. Los fondos necesarios para el pago de los intereses de cada uno segun queda espresado, serán siempre remitidos de Chile, por lo ménos cuatro meses ántes de la época del vencimiento de dichos pagos i la en que hayan de pagarse en Lóndres respectivamente.

Art. 4.º Los fondos que, como queda dicho, deberán aplicarse al fondo de amortizacion, se emplearán en primer lunar hasta donde alcance dicha provision en la compra de bonos de esta serie, dentro de la época del medio año que siga inmediatamente a aquel en que se verifique la remesa, con arreglo a las condiciones de este contrato. Si en cualquier tiempo los tales bonos especiales llegaren a la par o pasasen de ella, los ajentes del empréstito en Lóndres, junto con el enviado que lo fuere, o alguna otra persona debidamente autorizada por él o por el Gobierno del mencionado Estado de Chile, harán del modo i forma que juzguen oportuno, que se determine por suerte cuales de los bonos en circulacion, entónces deberán satisfacerse a la par; les bonos que así se determine se satisfagan, no deberán exceder eli importe del producto del fondo de amortizacion de aquel semestre que a la sazon se hállase no aplicado. Los números de los tales bonos que de este modo se determine deban pagane, se anunciarán en la Gaceta de Lóndres, satisfaciéndolos a la par a su presentacion, con el interés correspondiente al semestre corriente al tiempo de tal anuncio i todos los demás intereses sobie los mismos cesarán desde entónces. Todos los bonos así redimidos serán cancelados i depositados en el Banco de Inglaterra en presencia de un notario público, i de los mencionados ajentes, i del enviado de Chile que lo fuere o de alguna persona debidamente autorizada para este objeto por él o por el gobierno del Estado de Chile; los números de los bonos satisfechos i cancelados de este modo en cada semestre serán anunciados en la Gaceta de Lóndres, quedando los mismos depositados en el Banco de Inglaterra hasta tanto que el empréstito todo haya sido satisfecho; a cuyo tiempo los tales bonos especiales serán devueltos i quedarán a disposicion del dicho gobierno de Chile. Sin embargo, si el 30 de Setiembre de 1869 quedase por redimir alguno de los tales bonos especiales por el fondo de amortizacion, el gobierno del mencionado estado de Chile pagará entónces to ios los dichos bonos a la par.

Art. 5.º El presente instrumento u obligacion de hipoteca jeneral, i los poderes especiales orijinales en virtud de los cuales se espiden la misma i tambien los bonos del empréstito de 3% mencionado anteriormente, serán depositados en el Banco de Inglaterra en mi presencia i en presencia de los ajentes del empréstito i de un notario público de la ciudad de Lóndres, debiendo entregarse i cancelarse sólo cuando el todo de las dos series de bonos haya sido redimido o devuelto como mas arriba queda espresado.

Art. 6.° Dicho gobierno no levantará ni contratará nuevo empréstito alguno en Europa, hasta que los bonos de esta serie en circulacion queden reducidos a £ 750,000 a ménos que en el contrato del tal nuevo empréstito, dicho gobierno i los contratantes vengan, en que de los primeros productos de dicho nuevo empréstito se satisfagan todos los bonos de esta serie a la par a todos los tenedores, quienes los presentarán para su pago en cualquier tiempo durante tres meses despues de hiber.se anunciada públicamente el tal nuevo empréstito.

Por tanto, sepan tolos que yo dicho don Francisco Javier Rosales, en mi carácter oficial de Enviado, segun queda dicho i en nombre i por parte de dicha República de Chile, obligo al mismo Estado de Chile a cumplir fiel i verdaderamente todas las estipulaciones i condiciones que preceden, sin que por razon ni pretesco alguno en ningun tiempo i bajo ninguna circunstancias pueda rechazar, eludir o diferir o intentar eludir o diferir el pleno i amplio cumplimiento de las anteriores estipulaciones i condiciones o cuilquiera de ellas. El testimonio de lo cual yo, dicho don Francisco Javier Rosales, como tal Enviado segun queda dicho, he firmido las presentes fijan lo en ellas mi sello de oficio este dia 9 de Junio en el año de 1842.

Firmado, sellado i entregado en presencia de A. de Finna —(Firmado). —Francisco Javier Rosales. —(L. S.)

Bartholomero Lañe, en la ciudad de Lóndres, notario público:

Yo, el citado don Francisco Javier Rosales, por esta certifico que el portador de la presente es acreedor a la suma de £ 100 parte del empréstito asegúralo por la obligicion de hipoteca jeneral, depositada en el Banco de Inglaterra, de la cual es copia la anterior: i por ésta declaro ser un bono especial de dicho empréstito por £ 100 ganando un interes de £ 6% por año, pagadero por semestre; a la presentacion de los cupones aquí adjuntos: Firmado i sellado con mi sello de oficio el dia de.......de....de 1842.

Por esta certificamos que la que precede es la firma de don Francisco Javier Rosales. Está conforme con el orijinal. —Rafael Alinvielle.

Núm. 377[4] editar

Don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia, i ajente especial de dicha República, competentemente autorizado por el Excmo. señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República.

A todos los que las presentes vieren, salud.

Por cuanto un empréstito de £ 1.000,000 fué levantado sobre Londres en el año de 1822, para el servicio del Estado de Chile, asegurado sobre el crédito i rentas de dicho Estado; i bonos especiales fueron expedidos por su importe; en sumas de £ 100 cada uno, ganando interés a razon de £6% por año.

I por cuanto habiendo sido interrumpido, por circunstancias inevitables, durante varios años, el pago de los intereses sobre dicho empréstito i las operaciones del fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile, con el fin de proveer al pago de los intereses atrasados i a la estincion del empréstito, ha resuelto reclamar i cancelar los dichos bonos, i en permuta de ellos, espedir a los tenedores dos series de bonos, la primera por el caudal todavía debido i no pagado de dicho empréstito, que continuará ganando interés a razon de £ 6% por año desde el 30 de Setiembre próximo, i la otra seiie de bonos por los intereses atrasados, ganando interés a razon de £ 3% por año desde e¿3i de Marzo de 1847.

Por tanto, sepan todos por las presentes, que yo, dicho don Francisco Javier Rosales, en virtud del poder i facultad plena i especial que me ha sido otorgada por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, presidente de dicha República, i de todos los demás poderes i facultades de que me hallo revestido, por las presentes por parte i nombre de dicha República de Chile, declaro i convengo en lo siguiente:

Articulo primero. Que se espedirán de esta serie, siete mil quinientos sesenta i cinco bonos de este tenor, representando un capital de £ 756,500 siendo el importe total de los intereses atrasados sobre los bonos de dicho empréstito orijinal de £ 1.000.000. El interes sobre los bonos de esta serie, a razon de £ 3% por año, comenzará desde el 31 de Marzo de 1847 i no ántes, i será pagado en semestres iguales el 31 de Marzo i el 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la razón lo fueren del Estado de Chile en Lóndres, sin reduccion alguna, debiendo verificarse el primer pago en 30 de Setiembre de 1847, el principal de ellos será pagado o remitido por la operacion del fondo de amortizacion del modo que mas adelante se estipulará. En el caso de que aun quedasen algunos bonos por redimir cuando venga el último de los cupones adjuntos a ellos, se entregarán al tenedor por 1 is ajentes, cupones adicionales, i lo mismo se hará de tiempo en tiempo segun lo exija la necesidad.

Art. 2.° Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aquí mencionada, tanto del principal como del interés de los bonos de esta serie, todas las rentas del Estado de Chile; i ademas quedan por esta especialmente cargadas i empeñadas para el pago del interés de dicho empréstito i su redención, del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la Casa de Moneda, i las que resulten de la contribución territorial o diezmo.

Art. 3.° Los tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán anualmente a los ajentes de Estadoen Lóndres, los fondos para el pago del dicho primer semestre sobre dichos bono?, que vencerá el 30 de Setiembre de 1847 en tiempo oportuno para verificar su pago puntual en dicho dia i desde entónces en adelante, dicho tesorero remitirá anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Lóndres, que entónces fueren, la suma de £ 22,695, importe total de los intereses sobre dichos bonos cuya suma se aplicará en primer lugar al pago de los intereses sobre los dichos bonos cuya suma se aplicará en primer lugar al pago de los intereses sobre los bonos de esta serie que a la sazon se hallaren en circulacion, i el saldo se aplicará, como fondo de amortizacion, a la redención del caudal de dichos bonos como mas adelante se estipulara, i con el mismo objeto se remitirá cada año lasuma adicional de £ 7,565, empezando el dia 30 de Setiembre de 1847 en sumas iguales, cada seis meses, para aplicarla tambien como fondo de amortizacion del modo que mas abajo se estipulará. Los fondos necesarios para el pago de los intereses de cada sei meses, i provision para el fondo de amortización, segun queda espresado, serán siempre remitidos de Chile, por lo ménos cuatro meses ántes de la época del vencimiento de dichos pagos i la en que hayan de pagarse en Lóndres respectivamente.

Art. 4.° Los fondos que, como queda dicho, deberán aplicarse al fondo de amortizacion, se emplearán en primer lugar, hasta donde alcance dicha provision, en la compra de bonos de esta serie, dentro de la época del medio año que siga inmediatamente a aquel en que se verifique la remesa, con arreglo a las condiciones de este contrato. Si en cualquier tiempo, los tales bonos especiales llegasen a la par o pasasen de ella, los ajentes del empréstito en Lóndres, junto con el enviado que lo fuere o alguna otra persona debidamente autorizada por el o por el gobierno del mencionado Estado de Chile, harán del modo i forma que juzguen oportuno, que se determine por suerte cuales de los bonos en circulacion entónces, deberán satisfacer a la par; los bonos que así se determine se satisfagan, no deben exceder el importe del producto del fondo de amortizacion de aquel semestre que a la sazon se ha liare no aplicado. Los números de los tales bonos que, de este modo, se determine deban pagarse, se anunciarán en la Gaceta de Lóndres, satisfaciéndolos a la par a su presentacion, con el interés correspondiente al semestre corriente al tiempo de tal anuncio, i todos los demás inte reses sobre los mismos cesarán desde entónces. Todos los bonos así redimidos serán cancelados i depositados en el banco de Inglaterra, en presencia de un notario público, i de los mencionados ajentes, i del Enviado de Chile que lo fuere o de alguna persona debidamente autorizada para este objeto por él o por el gobierno del Estado de Chile; los números de los bonos satisfechos i cancelados de este modo en cada semestre serán anunciados en la Gaceta de Lóndres, quedando los mismos depositados en el banco de Inglaterra basta tanto que el empréstito todo ha ya sido satisfecho; a cuyo tiempo los tales bonos especiales serán devueltos i quedarán a disposición del dicho gobierno de Chile.

Art. 5.° El presente instrumento u obligacion de hipoteca jeneral, i los poderes especiales orijinales, en virtud de los cuales se espiden las mismas i tambien los bonos del empréstito de mencionado anteriormente, serán depositados en el banco de Inglaterra en mi presencia i en presencia de los ajentes del empréstito i de un notario público de la ciudad de Lóndres, debiendo entregarse i cancelarse solo cuando el todo de las dos series de bonos haya sido redimido o devuelto como mas arriba queda espresado.

Art. 6.° Los tenedores de los bonos especiales de esta seiie estaian autorizados, desde el día 1.° de Abril de 1847 en adelante, para transferir el importe del fondo que tenga, al fondo de 3% de la deuda nacional interior de Chile, i el gobierno de dicho estado se compromete a permutar el fondo i conceder un premio sobte el 10%; esto es, que cada diez bonos se permutarán por once bonos de un valor igual en la deuda interior, efectuándose la permuta a razon de cinco pesos fuertes de valor coiriente, por cada libra esterlina. Un fondo de amortizacion de 1 % por año, se aplicará a la estincion del fondo de la deuda nacional interior, bajo los mismos términos que por esta pactan con respecto a los bonos de esta serie.

Por tanto, sepan todos que yo, dicho don Francisco Javier Rosales, en mi carácter oficial de Enviado, srgun queda dicho, i en nombre i por parte de dicha República de Chile, obligo al mismo Estado de Chile a cumplir fiel i verdaderamente todas las estipulaciones i condiciones que preceden sin que por razon ni pretesto alguno en ningun tiempo ni bajo ningunas circunstancias pueda rechazar, eludir o diferir o intentar eludir o diferir el pleno i amplio cumplimiento de las anterioies estipulaciones i condiciones o cualquiera de ellas. En testimonio de lo cual, yo dicho don Fiancisco Javier Rosales, como tal Enviado segun queda dicho, he firmado las presentes i fijado en ellas mi sello de oficio este dia 9 de Junio en el año de 1842.

Firmado, sellado i entregado en presencia de Francisco Javier Rosales. —A. de Pinna (L. S.) —Bartholomew Land, en la ciudad de Lóndres, notario público.

Yo, el citado don Francisco Javier Rosales, por ésta certifico que el portador de la presente es acreedor a la suma de £ 100, parte del erapréstito asegurado por la obligacion de hipoteca jeneral, depositada en el Banco de Inglaterra, de la cual es copia la anterior, i por esta declaro ser éste un bono especial de dicho empréstito por £ 100, ganando un interés de £ 3 por ciento por año, pagadero por semestres desde el 31 de Marzo de 1847 1 del cual se verificará el primer pago el día 30 de Setiembre de 1847 a la presentacion de los cupones aquí adjuntos.

Firmado i sellado con mi sello de oficio el dia de....... de.....de 1842.

Por esta certifico que la que precede es la firma de don Francisco Javier Rosales.

Está conforme con su orijinal. —Rafael Minvielle.

Núm. 378 editar

TRADUCCION[5]

Convenio celebrado el 9 de Junio de 1842 entre don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia i ájente especial de dicha República para ciertos asuntos trias particularmente mencionados mas adelante i autorizado debidamente por S. E. don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República, por una parte; i los señores Jorje i Diego Brown i C.ª de Lóndies, comerciantes, por la otra.

Por cuanto en el año de 1822 se negoció un empréstito en Lóndres por la República de Chile, por medio de la emision de ciertos bonos, llevando el interes de £ 3 % al año, i por cuanto el pago de los dividendos de dicho empiéstito fué interrumpido por un considerable período de tiempo a consecuencia de las dificultades económicas de dicho Estado i por otras causas. I por cuanto el dicho Estado reasumió el pago de dichos dividendos en el espresado empréstito en el año 1840. I por una contrata fecha 1.º de Noviembre de 1840 hecha i estipulada entre el espresado don Francisco Javier Rosales, en representacion de dicho Estado, por una parte, i los referidos Jorje i Diego Brown i C.ª por otra, fué acordado que los dichos Jorje i Diego Brown serian i deberían ser los ajentes de dicha República en Lóndres para el pago de los dividendos de dicho empréstito de £ 1.000,000 i en los términos allí mencionados, i por cuanto el alcance o saldo de los dividendos diferidos asciende a £ 81 en cada bono de £100 del dichos empréstito de 1822; i por cuanto el Gobierno de Chile, con el objeto de proveer al pago de los atrasos de los dividendos i para la estincion del empréstito, ha resuelto retirar i cancelar los dichos bonos i en cambio de ellos emitir i entregar a los accionistas dos series de bonos, la primera por la suma capital que todavía se debe i no está pagada del espresado empréstito, que continuarán ganando el Ínteres de £ 6 % al año, desde el 30 de Setiembre próximo i la otra serie de bonos por los dividendos atrasados o diferidos, que llevarán el ínteres de £ 3 % anual desde el 31 de Marzo de 1847; i por cuanto el espresado don Francisco J. Rosales como tal ajente especial; como arriba se ha dicho, ha recurrido i rogado a los mencionados Jorje i Diego Brown i C.ª para que obraren como ajentes en Lóndres de la dicha República, recojíendo los bonos del espresado empréstito de 1822 emitiendo las dos series de bonos arriba mencionados, pagando los dividendos que en adelante vencieren, redimiendo los mismos por medio de fondo de amortizacion que se ha acordado establecer por la espresada República para este objeto i para cumplir los tres servicios que mas adelante se mencionan, los presentes atestiguan i por ellos se estipula por i entre los referidos don Francisco J. Rosales (por i en nombre i en el interes de dicha República de Chile) por una parte i los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª por otra, lo que sigue:

Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª serán de aquí en adelante ajentes en Lóndres de i por la dicha República de Chile, para el fin derecojer los bonos del espresado empréstito de 1822, para emitir i dar a los tenedores de ellos las dos series de bonos arriba mencionados i para pagar los dividendos sobre las dos series de bonos conforme fueren venciendo de tiempo en tiempo, siendo precisamente provistos por dicha República con los fondos necesarios para este objeto, i tambien para el de comprar, pagar o redimir las dichas dos series de bonos de tiempo en tiempo, a consecuencia de lo que le suministre el fondo de amortización establecido para ello, debiendo asimismo la espresada República proveerlos de fondos para este fin.

Que los espresados Jorje i Diego Brown i C.ª dispondrán que los bonos jenerales sean preparados i redactados para su ejecucion por el dicho don Francisco J. Rosales, i que dichos bonos una vez ejecutados se depositen, juntos con los poderes de dicho don Francisco J. Rosales, en el Banco de Inglaterra. Harán igualmente que las planchas i el papel usado para los bonos estén preparados a satisfacion del espresado don Francisco J. Rosales, harán que los bonos sean impresos, presentaián los mismos a don Francisco J. Rosales para la firma, certificarán la lejitimidad de su firma, recibirán i cancelarán los bonos del empréstito de 1822, i los cupones de ellos i retendrán los dichos bonos i cupones a la disposicion del Gobierno de Chile. Emitirán los nuevos bonos ya mencionados de las dos series en cambio de los bonos de 1822, a razon de £100 de fondos de b% i £81 de fondo de 3$ por cada bono de £ 100 del empréstito de 1822; llevarán un completo i exacto rejistro de todos los bonos que fueren emitidos por ellos i de sus números i de las otras particularidades distintivas de los bonos i cupones que sean necesarias para la futura identificacion de ellos. Los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, entregarán, al recibir los cupones vencidos i no pagados, a todos aquellos que los pidan, los dichos certificados por los dividendos diferidos, cuando los mismos no lleguen a £ 100, o por las fracciones que escedan a £ roo, cuyo certificado será trasferible i será cambiado por bonos por los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, siempre i cuando se presente con este fin una suma adecuada.

En consideracion a los servicios espresados, dicha República remitirá i pagará a lus dichos Jorje i Diego Brown i C.ª una suma de dinero igual ½ % sobre el valor nominal de los bonos que deben ser emitidos por ellos, tanto de los del empréstito del 3% cuanto los del empréstito del 6%, cuya comision comprendeiá todos los gastos de preparar i estender los bonos jenerales, preparar las planchas i el papel de imprimir i emitir los bonos i certificados i todos los gastos de avisos, costos legales, gastos de escritorio i, en jeneral, todos los gastos concernientes a retirar i cancelar los bonos del empréstito de 1822, i a la emision de las dos series de bonos anteriormente referidos.

Que la espresada República pagará i abonará tambien a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª una comision de 1 % sobre todos los dividendos, sobre los dichos bonos que serán en todo tiempo pagados por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª por cuenta de la Referida República de Chile; pero no sobre los bonos que hubieren sido redimidos, como una compensacion por su trabajo en pagar los dividendos, inclusos en ellos todos los gastos con escepcion de los avisos que deben ser pagados por el Gobierno; i la dicha República tambien abonará i pagaiá a los señores Jorje i Diego Brown i C.ª ademas de la suma o comision adicional de un ½ % sobre el capital nominal o monto de todos aquellos de los dichos bonos que de aquí en adelante en cualquier tiempo fueren comprados, remitidos o pagados por la dicha República, ademas del corretaje i otros gastos (si los hubiere) que ocasionen dichas compras i redencion, que deben ser pagados por el Gobierno de Chile.

Que dichos Jorje i Diego Brown i C.ª no serán provocados o requeridos a avisar el pago de ningún dividendo, hasta que su monto no se les haya remitido i esté efectivamente en su poder junto con su correspondiente comision.

Que dicha República será libre de hacer las remesas a dichos señores Jorje i Diego Brcwn i C.ª en Lóndres en moneda esterlina, en letras de cambio, en pesos fuertes, metales en barra i mercaderías. I en el caso que se hicieren algunas remesas en pesos fuertes o metales en barra dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª a los venderán en comision por cuenta de dicha República i tendrán i se les pagará una comision sobre el monto de todas estas ventas, ademas de las otras comisiones i pagos ya establecidos i convenidos, i ademas tambien, de todos los fletes, seguros, corretajes i todos los otros gastos que deben ser pagados i sufridos por la dicha República. I en el caso que dichas remesas o alguna de ella sean hechas en efecto o productos que no sean pesos fuertes o metales en barra; entónces los señores Jorje i Diego Brown i C.ª a los venderán en comision de cuenta de dicha República i tendrá i se les pagará una comision de 2½ % sobre el monto de las ventas últimamente mencionadas, fuera de todas las otras comisiones i gastos ya establecidos i acordados i, ademas, de todos los fletes, seguros, corretajes i todos los otros gastos que deben de ser pagados i sufridos por la dicha República de Chile, pero no se pagará comision alguna sobre las letras de cambio o dinero pagado a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª en moneda esterlina británica. Lo cual, sin embargo, se entiende (como por el presente se estipula i declara) con tal que en cada uno i en todos los casos en que la dicha República de Chile hiciese remesas en pesos fuertes, metales en barra i productos, en estas especies o en una de ellas, como en esta cláusula se menciona dichos pesos fuertes, metales en barra o productos respectivamente serán consignados a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª en Lóndres, en preferencia (tanto cuanto las circunstancias sucesivamente lo permitan) a cualquiera otra persona.

Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán derecho a una comision de un ½ % sobre todos los seguros que en cualquier tiempo hagan por órden i por cuenta de dicha República de Chile, escepto en aquellos casos en que los pesos fuertes, metales en barra o productos les sean remitidos o consignados directamente, i en todos estos últimos casos los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª harán seguros sobre ellos, ordenándoles por la dicha República que lo hagan así i libres de comision o cualquiera otro gasto, escepto el necesario sello de pólizas.

Que siempre i cuando hubiere en cualquier tiempo durante la continuacion de este convenio, saldos o sumas de dinero pertenecientes a la dicha República de Chile, que permanezcan en poder de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª, los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª abonarán i pagarán a la dicha República interes a razon de 4% anual sobre dichos saldos o sumas de dinero por el tiempo que las mismas permanezcan en su poder, sujetos a los términos i condiciones que en las dos cláusulas próximas siguientes se estipulan particularmente.

Que desde el dia en que se avise en los periódicos de Lóndres va a pagarse un dividendo sobre los dichos bonos, no siendo mas que quince dias ántes del dia del actual pago de ellos, será lícito a los señores Jorje i Diego Brown i Cª retener el monto de los dividendos sobre los bonos entónces en circulacion, sin abonar ningun interes sobre ellos desde entonces, pero a la espiracion de dos meses desde el primer dia del pago, toda aquella parte del dinero retenido para este objeto que no apareciere por la presentacion de los cupones haber sido empleada en el pago de los dividendos, producirá el interes anteriormente dicho desde el período últimamente mencionado hasta su pago a los tenedores de bonos que por entónces tuvieron derecho a él; i este interes estará de tiempo en tiempo a la disposicion de dicha República.

Que los dichos señores Jorje í Diego Brown i C.ª llevarán cuenta separada de las sumas que, segun los términos de los bonos jenera les deban emplearse en la compra i redencion de los bonos de los dichos etapréstitos respectivamente i desde el primer dia de cada semestre en que cualquiera suma o sumas de dinero hayan de emplearse de este modo, los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán la facultad de trasferirlas a dichas cuentas separadas i abonarán interes por las que de tiempo en tiempo resultaren en el crédito de dichas cuentas, a razon de 3% al año.

Que el dicho don Francisco J. Rosales u otro Ministro que en algún tiempo lo sea de la República de Chile en Lóndres o Paris u otra persona indicada por el dicho don Francisco J. Rosales, o por el tal Ministro o por la dicha República, tendrá pleno poder para examinar las cuentas de dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª i los comprobantes de las mismas, i de todos los bonos redimidos o pagados se dará aviso en los periódicos de Lóndres i serán depositados en el Banco de Inglaterra bajo las llaves unidas de dicho ajente i de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª en presencia de un notario a costa de dicha República i todos los cupones pagados por dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª serán inmediatamente cancelados por ellos, quedando solo en su poder como comprobantes, sujetos sin embargo a la inspección i exámen de dicha República o su representante en cualquier tiempo razonable. Si los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª pagaren algunos cupones falsificados o comprasen o redimiesen o pagasen por cuenta de dicha República de Chile algunos bonos falsificados, la pérdida o perjuicio que por ello resultan, será pagada i sufrida por los espresados señores Jorje i Diego Brown i C.ª Bien entendido (como al presente se declara) que será lícito a cada una de las partes poner fin a este convenio en cualquier tiempo, dando a la otra parte, previa noticia, seis meses ántes; pero en el caso que los señores Jorje i Diego Brown i C.ª hubiesen en la actualidad avisado el pago de un dividendo anterior a la espiracion de esta noticia, no distando el dia de su pago mas de quince dias, los señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán el derecho de pagar el dicho dividendo i de retener los fondos para este fin sujetos a lo demás acordado en este convenio i a la conclusion de este convenio los referidos Jorje i Diego Brown i C.ª harán entrega de todos los libros, rejistros i comprobantes referentes a dicho empréstito al representante de la dicha República de Chile en Lóndres, recibido que hayan del Gobierno en pleno descargo de todas las cuentas, transacciones i responsabilidades i pagado que se le haya en saldo si alguno se le debiere; i si en tal evento los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª tuviese que pagar algun saldo al Gobierno, tendrán derecho a una comision de h % sobre el monto de este saldo.

Que el dinero que debe ser remitido a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, para el pago de los dividendos, será remitido i recibido con la especial condicion que a la espiracion de doce meses despues del vencimiento de cada dividendo, el balance o saldo no pagado en la actualidad será retenido por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª por cuenta del Estado de Chile, i será pagado i aplicado, segun sus órdenes, a ménos que no lo impida la interposicion de algún tribunal o tribunales de competente jurisdiccion.

Bien entendido que el convenio anteriormente referido de fecha 1.° de Noviembre de 1840 quedará en pleno vigor con respecto a los dividendos debidamente vencidos en Setiembre próximo, sobre los bonos del empréstito de 1822, i con respecto a cualesquiera otros servicios que restaren por ejecutarse en virtud de dicho convenio, i tambien con respecto al dinero que hubiese sido recibido por los espresados Jorje i Diego Brown i C.ª, segun su tenor. I para que conste lo firmamos el dia i año arriba dichos (habiendo tambien estendido otros dos ejemplares del presente convenio con la misma fecha). —Francisco Javier Rosales. —Jorje i Diego Brown i Cª


Testigo: Julio Contud, número 28, plaza de Brudenell, camino nuevo del Norte.

Testigo: Alfredo Estéban Canney, número 10, calle de Wharton Pentouville.

Está conforme con su orijinal. —Rafael Minvielle.


Núm. 379 editar

proyecto de lei en que se autoriza al Gobierno para la compra de un muelle en el puerto de Copiapó, iniciado por el Presidente de la República, en el Mensaje que devuelvo, ha sido aprobado por esta Cámara en los mismos términos que lo fué por la que V. E. preside.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 3 de 1842. Mariano de Egaña. —Francisco Bello Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 380 editar

Devuelvo a V. E. el proyecto de lei sobre provision de dignidades, canonjías i oficios de la iglesia Catedral de la Serena aprobado por esta Cámara en la forma siguiente:

Artículo primero. Se pondrán en ejercicio en la iglesia Catedral de la Serena, dos dignida des i dos canonjías, una de estas de oposicion que se designará por el Gobierno i se establecerán los oficios siguientes: cuatro capellanes de coro, un maestro de ceremonias, un secretario de Cabildo, una sacristanía mayor que será la misma de la parroquia, un sochantre, un mayordomo de fábrica i un pertiguero apuntador de fallas.

Art. 2.º El Dean gozará de la asignacion anual de $ 1,800; el arcediano la de $ 1,500; cada uno de los canónigos $ 1,200, los capellanes de coro con la obligacion indispensable de asistir a las horas de oficio divino i a la misa, $ 300 cada uno; el secretario de Cabildo $ 100; el sochantre $ 300; el mayordomo de fábrica $ 400 i el pertiguero apuntador de fallas $ 100.

Art. 3.º Se adjudicará anualmente a la misma iglesia para pago de músicos, sacristanes, sirvientes, i demas gastos del Culto la cantidad de $ 500.

Art. 4.º Interin los fondos destinados por las leyes para la mantencion de los seminarios conciliares no fuesen suficientes para fundar i costear el de la diócesis de la Serena, se establecerá en el Instituto provincial de Coquimbo, un departamento por separado que sirva de Seminario i donde se eduquen doce alumnos a lo ménos conforme al plan de enseñanza que presentare el Obispo, i aprobare el Presidente de la República. El Gobierno podrá aplicar anualmente para ausiliar este establecimiento hasta la suma de $ 1,200.

Art. 5.º El actual sacristan mayor, miéntras desempeñe este oficio, continuará gozando de la misma renta que hoi disfruta.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 3 de 1842. Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 381 editar

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei: Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda invertir hasta la cantidad de $ 10,000 en la compra del muelle construido por don Ramón Cruz, en el puerto de Copiapó.

Art. 2.º Luego que tenga efecto el contrato, pagarán las mercaderías que se embarquen i desembarquen en el espresado puerto de Copiapó el mismo derecho de muelle establecido para Coquimbo i Huasco por la lei de 6 de Setiembre de 1834.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 6 de 1842. — Francisco García Huidobro. —José Miguel Aristegui. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 382 editar

Esta Cámará en sesión de 6 del corriente ha elejido para Presidente al que suscribe i para Vice al señor don Ignacio Reyes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 7 de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


  1. Este Mensaje ha sido tomado de El Mercurio de Valparaiso, en 1842. (Nota del Recopilador).
  2. Este decreto es tomado del Araucano del 23 Abril de 1841.
  3. Este documento ha sido tomado de El Mercurio e Valparaiso en 1842. (Nota del Recopilador).
  4. Este documento ha sido tomado de El Mercurio de Valparaiso en 1842. (Nota del Recopilador).
  5. Esta traduccion ha sido tomada de El Mercurio de Valparaíso, de 10 de Diciembre de 1842. —(Nota del Recopilador).