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CÁMARA DE DIPUTADOS

C.ª en Lóndres en moneda esterlina, en letras de cambio, en pesos fuertes, metales en barra i mercaderías. I en el caso que se hicieren algunas remesas en pesos fuertes o metales en barra dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª a los venderán en comision por cuenta de dicha República i tendrán i se les pagará una comision sobre el monto de todas estas ventas, ademas de las otras comisiones i pagos ya establecidos i convenidos, i ademas tambien, de todos los fletes, seguros, corretajes i todos los otros gastos que deben ser pagados i sufridos por la dicha República. I en el caso que dichas remesas o alguna de ella sean hechas en efecto o productos que no sean pesos fuertes o metales en barra; entónces los señores Jorje i Diego Brown i C.ª a los venderán en comision de cuenta de dicha República i tendrá i se les pagará una comision de 2½ % sobre el monto de las ventas últimamente mencionadas, fuera de todas las otras comisiones i gastos ya establecidos i acordados i, ademas, de todos los fletes, seguros, corretajes i todos los otros gastos que deben de ser pagados i sufridos por la dicha República de Chile, pero no se pagará comision alguna sobre las letras de cambio o dinero pagado a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª en moneda esterlina británica. Lo cual, sin embargo, se entiende (como por el presente se estipula i declara) con tal que en cada uno i en todos los casos en que la dicha República de Chile hiciese remesas en pesos fuertes, metales en barra i productos, en estas especies o en una de ellas, como en esta cláusula se menciona dichos pesos fuertes, metales en barra o productos respectivamente serán consignados a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª en Lóndres, en preferencia (tanto cuanto las circunstancias sucesivamente lo permitan) a cualquiera otra persona.

Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán derecho a una comision de un ½ % sobre todos los seguros que en cualquier tiempo hagan por órden i por cuenta de dicha República de Chile, escepto en aquellos casos en que los pesos fuertes, metales en barra o productos les sean remitidos o consignados directamente, i en todos estos últimos casos los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª harán seguros sobre ellos, ordenándoles por la dicha República que lo hagan así i libres de comision o cualquiera otro gasto, escepto el necesario sello de pólizas.

Que siempre i cuando hubiere en cualquier tiempo durante la continuacion de este convenio, saldos o sumas de dinero pertenecientes a la dicha República de Chile, que permanezcan en poder de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª, los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª abonarán i pagarán a la dicha República interes a razon de 4% anual sobre dichos saldos o sumas de dinero por el tiempo que las mismas permanezcan en su poder, sujetos a los términos i condiciones que en las dos cláusulas próximas siguientes se estipulan particularmente.

Que desde el dia en que se avise en los periódicos de Lóndres va a pagarse un dividendo sobre los dichos bonos, no siendo mas que quince dias ántes del dia del actual pago de ellos, será lícito a los señores Jorje i Diego Brown i Cª retener el monto de los dividendos sobre los bonos entónces en circulacion, sin abonar ningun interes sobre ellos desde entonces, pero a la espiracion de dos meses desde el primer dia del pago, toda aquella parte del dinero retenido para este objeto que no apareciere por la presentacion de los cupones haber sido empleada en el pago de los dividendos, producirá el interes anteriormente dicho desde el período últimamente mencionado hasta su pago a los tenedores de bonos que por entónces tuvieron derecho a él; i este interes estará de tiempo en tiempo a la disposicion de dicha República.

Que los dichos señores Jorje í Diego Brown i C.ª llevarán cuenta separada de las sumas que, segun los términos de los bonos jenera les deban emplearse en la compra i redencion de los bonos de los dichos etapréstitos respectivamente i desde el primer dia de cada semestre en que cualquiera suma o sumas de dinero hayan de emplearse de este modo, los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán la facultad de trasferirlas a dichas cuentas separadas i abonarán interes por las que de tiempo en tiempo resultaren en el crédito de dichas cuentas, a razon de 3% al año.

Que el dicho don Francisco J. Rosales u otro Ministro que en algún tiempo lo sea de la República de Chile en Lóndres o Paris u otra persona indicada por el dicho don Francisco J. Rosales, o por el tal Ministro o por la dicha República, tendrá pleno poder para examinar las cuentas de dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª i los comprobantes de las mismas, i de todos los bonos redimidos o pagados se dará aviso en los periódicos de Lóndres i serán depositados en el Banco de Inglaterra bajo las llaves unidas de dicho ajente i de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª en presencia de un notario a costa de dicha República i todos los cupones pagados por dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª serán inmediatamente cancelados por ellos, quedando solo en su poder como comprobantes, sujetos sin embargo a la inspección i exámen de dicha República o su representante en cualquier tiempo razonable. Si los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª pagaren algunos cupones falsificados o comprasen o redimiesen o pagasen por cuenta de dicha República de Chile algunos bonos falsificados, la pérdida o perjuicio que por ello resultan, será pagada i sufrida por los espresados señores Jorje i Diego Brown i C.ª Bien entendido (como al presente se declara) que será lícito a cada una de las partes poner fin a