Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/521

Esta página ha sido validada
513
SESION EN 6 DE DICIEMBRE DE 1842

atrasos de los dividendos i para la estincion del empréstito, ha resuelto retirar i cancelar los dichos bonos i en cambio de ellos emitir i entregar a los accionistas dos series de bonos, la primera por la suma capital que todavía se debe i no está pagada del espresado empréstito, que continuarán ganando el Ínteres de £ 6 % al año, desde el 30 de Setiembre próximo i la otra serie de bonos por los dividendos atrasados o diferidos, que llevarán el ínteres de £ 3 % anual desde el 31 de Marzo de 1847; i por cuanto el espresado don Francisco J. Rosales como tal ajente especial; como arriba se ha dicho, ha recurrido i rogado a los mencionados Jorje i Diego Brown i C.ª para que obraren como ajentes en Lóndres de la dicha República, recojíendo los bonos del espresado empréstito de 1822 emitiendo las dos series de bonos arriba mencionados, pagando los dividendos que en adelante vencieren, redimiendo los mismos por medio de fondo de amortizacion que se ha acordado establecer por la espresada República para este objeto i para cumplir los tres servicios que mas adelante se mencionan, los presentes atestiguan i por ellos se estipula por i entre los referidos don Francisco J. Rosales (por i en nombre i en el interes de dicha República de Chile) por una parte i los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª por otra, lo que sigue:

Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª serán de aquí en adelante ajentes en Lóndres de i por la dicha República de Chile, para el fin derecojer los bonos del espresado empréstito de 1822, para emitir i dar a los tenedores de ellos las dos series de bonos arriba mencionados i para pagar los dividendos sobre las dos series de bonos conforme fueren venciendo de tiempo en tiempo, siendo precisamente provistos por dicha República con los fondos necesarios para este objeto, i tambien para el de comprar, pagar o redimir las dichas dos series de bonos de tiempo en tiempo, a consecuencia de lo que le suministre el fondo de amortización establecido para ello, debiendo asimismo la espresada República proveerlos de fondos para este fin.

Que los espresados Jorje i Diego Brown i C.ª dispondrán que los bonos jenerales sean preparados i redactados para su ejecucion por el dicho don Francisco J. Rosales, i que dichos bonos una vez ejecutados se depositen, juntos con los poderes de dicho don Francisco J. Rosales, en el Banco de Inglaterra. Harán igualmente que las planchas i el papel usado para los bonos estén preparados a satisfacion del espresado don Francisco J. Rosales, harán que los bonos sean impresos, presentaián los mismos a don Francisco J. Rosales para la firma, certificarán la lejitimidad de su firma, recibirán i cancelarán los bonos del empréstito de 1822, i los cupones de ellos i retendrán los dichos bonos i cupones a la disposicion del Gobierno de Chile. Emitirán los nuevos bonos ya mencionados de las dos series en cambio de los bonos de 1822, a razon de £100 de fondos de b% i £81 de fondo de 3$ por cada bono de £ 100 del empréstito de 1822; llevarán un completo i exacto rejistro de todos los bonos que fueren emitidos por ellos i de sus números i de las otras particularidades distintivas de los bonos i cupones que sean necesarias para la futura identificacion de ellos. Los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, entregarán, al recibir los cupones vencidos i no pagados, a todos aquellos que los pidan, los dichos certificados por los dividendos diferidos, cuando los mismos no lleguen a £ 100, o por las fracciones que escedan a £ roo, cuyo certificado será trasferible i será cambiado por bonos por los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, siempre i cuando se presente con este fin una suma adecuada.

En consideracion a los servicios espresados, dicha República remitirá i pagará a lus dichos Jorje i Diego Brown i C.ª una suma de dinero igual ½ % sobre el valor nominal de los bonos que deben ser emitidos por ellos, tanto de los del empréstito del 3% cuanto los del empréstito del 6%, cuya comision comprendeiá todos los gastos de preparar i estender los bonos jenerales, preparar las planchas i el papel de imprimir i emitir los bonos i certificados i todos los gastos de avisos, costos legales, gastos de escritorio i, en jeneral, todos los gastos concernientes a retirar i cancelar los bonos del empréstito de 1822, i a la emision de las dos series de bonos anteriormente referidos.

Que la espresada República pagará i abonará tambien a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª una comision de 1 % sobre todos los dividendos, sobre los dichos bonos que serán en todo tiempo pagados por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª por cuenta de la Referida República de Chile; pero no sobre los bonos que hubieren sido redimidos, como una compensacion por su trabajo en pagar los dividendos, inclusos en ellos todos los gastos con escepcion de los avisos que deben ser pagados por el Gobierno; i la dicha República tambien abonará i pagaiá a los señores Jorje i Diego Brown i C.ª ademas de la suma o comision adicional de un ½ % sobre el capital nominal o monto de todos aquellos de los dichos bonos que de aquí en adelante en cualquier tiempo fueren comprados, remitidos o pagados por la dicha República, ademas del corretaje i otros gastos (si los hubiere) que ocasionen dichas compras i redencion, que deben ser pagados por el Gobierno de Chile.

Que dichos Jorje i Diego Brown i C.ª no serán provocados o requeridos a avisar el pago de ningún dividendo, hasta que su monto no se les haya remitido i esté efectivamente en su poder junto con su correspondiente comision.

Que dicha República será libre de hacer las remesas a dichos señores Jorje i Diego Brcwn i