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SESION EN 12 DE OCTUBRE DE 1842

do una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaído, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobierno. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que representen los intereses de los diversos candidatos.

Art. 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieran contra los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquiera infraccion de la presente lei; i tambien el hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo.

De la sentencia se dará cuenta al Intendente de la provincia para que la mande publicar. La sentencia que en estos juicios se pronunciare, será aceptable en la forma ordinaria.

El artículo segundo del indicado suplemento quedó para segunda discusion, i pendiente la primera del tercero.

A segunda hora, se leyó un oficio del ejecutivo avisando quedar instruido de la elección de Presidente i Vice de esta Gámara que se mandó archivar, i una mocion de don Joaquín Campino para que en adelante no se elijan Diputados suplentes, i se reservó para segunda lectura.

Despues se acordó que la solicitud de don Antonio García Reyes apoderado de don Grego Cordovez pasase a la Comision Calificadora como lo pedia la de Hacienda en su informe.

En seguida se aprobó en jeneral el informe de la Comision en las reformas hechas por el Senado a la lei de presupuestos, i en jeneral i particular el proyecto de lei siguiente:

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1.° Todo ciudadano chileno, que por sí mismo hiciere el tráfico de esclavos, esportándolos de las costas de Africa o comprándolos en alta mar sub-siguientemente a su esportacion de las costas de Africa, estará sujeto por este crimen a la pena que las leyes de la República, en especial la 18 título 14 partida 7.ª imponen o en adelante impusieren; al crimen de piratería.

Art. 2.° Estarán sujetos a la misma pena de piratería todos los que participaran dicho tráfico según ha sido definido en el artículo precedente, suministrando buques, Hitándolos, equipándolos, formando parte de su oficialidad o tripulacion, contribuyendo caudales provisiones u otros efectos o constituyéndose socios, factores, consignatarios o ajentes de cualquiera clase, siempre que dichos actos hayan sido ejecutados a sabiendas para la prosecucion de dicho tráfico.

Art. 3.° Solo podrán conocer en este crimen los juzgados o tribunales a quienes competa por las leyes de administracion de la justicia criminal ordinaria en el territorio de la República con inhibición de toda autoridad extranjera, i no obstante el fuero especial de que gocen los reos.

Con lo que se levantó la sesion. —García Huidobro. —Aristegui, Diputado-Secretario.

SESION DEL 12 DE OCTUBRE[1]

Dió principio a las 12½ i terminó a Aprobada el acta se pusieron en discusion los artículos que quedaron para segunda en la sesion pasada i se aprobaron sin debate, redactando solo el artículo 53 en la forma siguiente: El boleto será devuelto con la nota al respaldo, de haber votado en aquella elección, rubricado por uno de los miembros de la mesa receptora., etc.

Se pusieron en discusion los artículos 55 i 81 i se aprobaron sin debate. En seguida se consideró el párrafo 2.° que se comprende en el anterior artículo.

El señor Concha dijo que la inmensidad de la pena que se imponía a los delicuentes hacia casi inútil la lei: que se dejaba a los juzgados mucha amplitud: que el mínimum de la pena no era correspondiente al máximum.

Propuso en vista de estos inconvenientes los artículos que a este respecto comprendia la mocion presentada por el señor Gana en el año pasado: dijo que a su juicio estos eran mas precisos, pues que determinaban con mucha mas claridad i exactitud las penas; que por tanto el artículo en discusion lo aprobarla si se colocaban como incisos los artículos citados.

Despues de haber apoyado con otras varias razones su oposicion se dejó para segundo debate. Se discutió el párrafo 3.° que dice. "Todo individuo que vendiere su boleto de calificacion será castigado con un mes de prision o la multa de $ 25. Se impondrá al comprador una multa que no baje de $ 100 ni pase de $ 500.

El señor Renjifo dijo que encontraba un vacío que llenar, pues si los que concebían este pensamiento lo ejecutaban por órganos de personas insolventes, quedarían estas sin pena alguna por no hallarse en el caso de sufrir la que determinaba el artículo.

El señor Concha encontró mui justa esta observación. A consecuencia de lo indicado se añadió al artículo el inciso siguiente: "que en defecto de la pena pecuniaria sufran estas personas una prisión que no baje de dos meses ni exceda de un añon: Se aprobó con tres votos por la negativa.

  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago, número 16, de 20 de Octubre de 1842 (Nota del Recopilador).