Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de octubre de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de octubre de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 49ª ORDINARIA EN 12 OCTUBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO GARCÍA HUIDOBRO


SUMARIO. —Nomina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Comision del Factor de Estanco. —Los presupuestos de 1843. —Observaciones de la Comision Mista. —Fuerzas del ejército. —Proyecto de lei adicional a la de elecciones. —Mocion relativa a los Diputados suplentes. —Solicitud de don G. Cordovez. —Amparo a los esclavos. —Acta. —Anexos.

A primera hora.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que fija la la manera como el Factor de F.stanco debe sacar su comision. (Anexo núm. 264 i 263. V. sesion del 10).
  2. De otro informe de la misma Comision sobre los presupuestos de 1843. (Anexo núm. 266. V. sesion del 10).
  3. De otro informe de la misma Comision sobre las observaciones hechas a los presupuestos por la Comision Mista i aprobadas por el Senado. (Anexo núm. 267. V. sesiones del 10 i el 21).
  4. De otro informe de la misma Comision sobre las observaciones hechas por la Comision Mista a la cuenta de inversion i aprobadas por el Senado. (Anexo núm. 268. V. sesion del 10).
  5. De otro informe de la Comision Militar sobre el proyecto de lei que fija las fuerzas del ejército permanente para 1843. Anexo núm. 269. (V. sesiones del 10 i el 14).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos 46, 52, 53, 55 i 81 del proyecto de lei adicional a la de elecciones en la forma que consta en el acta, dejar pendiente ia discusion del 3.º i para segunda discusión el 2.º (V. sesiones del 10 i el 14).

A segunda hora.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Gobierno avisa que queda instruido de la renovacion de la mesa. (Anexo núm 270).
  2. De una mocion que hace don Joaquín Campino para que se supriman los Diputados suplentes. (Anexo núm. 271).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de peticiones informe sobre la de don Gregorio Cordovez. (V. sesiones de 5 de Setiembre i 14 de Octubre de 1842).
  2. Aprobar algunas de las reformas hechas por el Senado en el proyecto de Presupuestos. (V. sesion del 14).
  3. Aprobar el proyecto de lei que aplica ciertas penas a los chilenos que hagan el comercio de esclavos. (V. sesiones del 10).

ACTA editar

SESION DEL 12 DE OCTUBRE DE 1842

Se abrió con los señores Bezanilla, Bernales, Campino, Cerda, Cobo, Concha, Correa don Luis, Dávila, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Huidobro, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Mena, Montt, Ovalle, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Plata, Prieto, Reyes don José, Renjifo, Rozas Urrutia, Sánchez, Tocornal Grez, Velázquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de tres informes de la Comision de Hacienda en los proyectos de lei para determinar el modo de pagar el sueldo al Factor del Estanco, sobre aprobacion de presupuestos i las observaciones acordadas por el Senado; i una de la Comision Militar en el que fija la fuerza del ejército permanente para el año de 1843: todos quedaron en tabla.

Prosiguió la discusion del suplemento a la lei jeneral de elecciones i se aprobaron los artículos 46, 52, 53, 55 i 81, este último i el 53 recibieron una lijera modificación quedando como sigue:

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada Parroquia una Junta con el nombre de Mesa Receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes. La mesa se situará en el atrio de la misma Parroquia o en un lugar inmediato, público i accesible.

Art. 52. La Mesa ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

El ciudadano a quien por cualquiera accidente se le hubiera estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose a su respectiva Municipalidad dos meses a lo ménos ántes de celebrarse las elecciones siguientes. pidiendo que se le reponga. La Municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitante ha sido en efecto calificado para el petíodo corriente, estenderá un decreto al pié de la solicitud certificando que dicho solicitante está suscrito en el rejistro de calificaciones en la forma que aparece de la partida que se copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la municipalidad. Este decreto que se anotará al márjen de la partida del rejistro, tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion.

Al tiempo de instalarse la Mesa Receptora, la Municipalidad le pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubieren obtenido el decreto de que habla la cláusula anterior, a fin de que la Mesa con esta noticia anticipada, ponga especial cuidado a observar si alguno se presentare con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiere espedido la Municipalidad.

La persona que se presentare con un boleto orijinal que, por haberse supuesto perdido hubiere sido reemplazado con el decreto de que habla este artículo, será inmediatamente puesto en arresto por órden del Presidente de la Mesa.

A efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiere intervenido, i se aplique al culpado la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones.

Ningún elector podiá emitir su voto sino presentare precisamente su respectivo boleto de calificación o el decreto de que habla el presente artículo, i se hiciere constar ademas con el testimonio de alguno de los miembros de la Mesa Receptora o de otra persona conocida i abonada por alguno de éstos, que el sufragante es el mismo individuo a quien pertenece el boleto de calificacion o el decreto que presenta.

Si el nombre del que a falta de boleto de calificacion presentare el decreto de que habla este artículo, no estuviere comprendido en la lista que conforme a el hubiere pasado la Municipalidad, no se admitiiá votar.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricado por uno de los miembros de la Mesa Receptora, i otro de los vocales de la Mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 55. Las Mesas Receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion i levantan do una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaído, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobierno. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que representen los intereses de los diversos candidatos.

Art. 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieran contra los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquiera infraccion de la presente lei; i tambien el hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo.

De la sentencia se dará cuenta al Intendente de la provincia para que la mande publicar. La sentencia que en estos juicios se pronunciare, será aceptable en la forma ordinaria.

El artículo segundo del indicado suplemento quedó para segunda discusion, i pendiente la primera del tercero.

A segunda hora, se leyó un oficio del ejecutivo avisando quedar instruido de la elección de Presidente i Vice de esta Gámara que se mandó archivar, i una mocion de don Joaquín Campino para que en adelante no se elijan Diputados suplentes, i se reservó para segunda lectura.

Despues se acordó que la solicitud de don Antonio García Reyes apoderado de don Grego Cordovez pasase a la Comision Calificadora como lo pedia la de Hacienda en su informe.

En seguida se aprobó en jeneral el informe de la Comision en las reformas hechas por el Senado a la lei de presupuestos, i en jeneral i particular el proyecto de lei siguiente:

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1.° Todo ciudadano chileno, que por sí mismo hiciere el tráfico de esclavos, esportándolos de las costas de Africa o comprándolos en alta mar sub-siguientemente a su esportacion de las costas de Africa, estará sujeto por este crimen a la pena que las leyes de la República, en especial la 18 título 14 partida 7.ª imponen o en adelante impusieren; al crimen de piratería.

Art. 2.° Estarán sujetos a la misma pena de piratería todos los que participaran dicho tráfico según ha sido definido en el artículo precedente, suministrando buques, Hitándolos, equipándolos, formando parte de su oficialidad o tripulacion, contribuyendo caudales provisiones u otros efectos o constituyéndose socios, factores, consignatarios o ajentes de cualquiera clase, siempre que dichos actos hayan sido ejecutados a sabiendas para la prosecucion de dicho tráfico.

Art. 3.° Solo podrán conocer en este crimen los juzgados o tribunales a quienes competa por las leyes de administracion de la justicia criminal ordinaria en el territorio de la República con inhibición de toda autoridad extranjera, i no obstante el fuero especial de que gocen los reos.

Con lo que se levantó la sesion. —García Huidobro. —Aristegui, Diputado-Secretario.

SESION DEL 12 DE OCTUBRE[1]

Dió principio a las 12½ i terminó a Aprobada el acta se pusieron en discusion los artículos que quedaron para segunda en la sesion pasada i se aprobaron sin debate, redactando solo el artículo 53 en la forma siguiente: El boleto será devuelto con la nota al respaldo, de haber votado en aquella elección, rubricado por uno de los miembros de la mesa receptora., etc.

Se pusieron en discusion los artículos 55 i 81 i se aprobaron sin debate. En seguida se consideró el párrafo 2.° que se comprende en el anterior artículo.

El señor Concha dijo que la inmensidad de la pena que se imponía a los delicuentes hacia casi inútil la lei: que se dejaba a los juzgados mucha amplitud: que el mínimum de la pena no era correspondiente al máximum.

Propuso en vista de estos inconvenientes los artículos que a este respecto comprendia la mocion presentada por el señor Gana en el año pasado: dijo que a su juicio estos eran mas precisos, pues que determinaban con mucha mas claridad i exactitud las penas; que por tanto el artículo en discusion lo aprobarla si se colocaban como incisos los artículos citados.

Despues de haber apoyado con otras varias razones su oposicion se dejó para segundo debate. Se discutió el párrafo 3.° que dice. "Todo individuo que vendiere su boleto de calificacion será castigado con un mes de prision o la multa de $ 25. Se impondrá al comprador una multa que no baje de $ 100 ni pase de $ 500.

El señor Renjifo dijo que encontraba un vacío que llenar, pues si los que concebían este pensamiento lo ejecutaban por órganos de personas insolventes, quedarían estas sin pena alguna por no hallarse en el caso de sufrir la que determinaba el artículo.

El señor Concha encontró mui justa esta observación. A consecuencia de lo indicado se añadió al artículo el inciso siguiente: "que en defecto de la pena pecuniaria sufran estas personas una prisión que no baje de dos meses ni exceda de un añon: Se aprobó con tres votos por la negativa. A segunda hora se leyó lina mocion del señor Campino, la cual tiene por objeto se supriman los Diputados suplentes.

A consecuencia de no haber andado acordes la Cámara de Senadores con la de Diputados en el exámen de los presupuestos representados por el Ejecutivo para el próximo año han vuelto a esta para considerarlos nuevamente. Acto continúo se leyó un proyecto de lei que tiene por objeto sujetar a la pena de piratería a todo ciudadano chileno que hiciere el tráfico de esclavos, ya trasportándolos de las costas de Africa, ya comprándolos en alta mar.

Se puso en discusion i se aprobaron en jeneral i en particular todos sus artículos del mismo modo que lo hizo el Senado, con lo que se levantó la sesion.


ANEXOS editar

Núm. 264 editar

La Comision de Hacienda habiendo examinado el anterior proyecto de lei que ha aprobado la Cámara de Senadores, divisa que su objeto es económico. Tiende a fijar la renta anual del Factor jeneral del estanco, para que no pase de $ 4,000, deducido de las utilidades líquidas, que desde este ramo percibe el Fisco. De este modo la renta de este empleado entra al nivel de los demás sueldos que paga la Nacion; pues cuando el Ministro mismo de Hacienda no tiene mas que $ 4,500 de renta era una irregularidad que la tuviese mayor un empleado subalterno: i dejando a ésta proporcional a las utilidades del ramo, se identifica el interes del Factorcon dichas utilidades, lo que es una garantía i un poderoso estímulo para el mejor desempeño de este cargo.

Sala de la Comision, 12 de Octubre de 1841[2]. Juan Manuel Cobo. —Antonio Vergara. —Ramon Rozas Urrutia.


Núm. 265 editar

Señores de la Comision de Hacienda:

Sírvanse tener presentes los apuntes siguientes para su dictámen en el sueldo del Factor jeneral del estanco.

Se sienta como un principio para disminuir el sueldo el número 10 del artículo 37 de la Constitucion que entre las facultades del Congreso dice: "Sólo en virtud de una lei se puede crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotacionesn, etc.; pero quien no vé en ese artículo constitucional que se exije una lei para disminuir las dotaciones, de los empleos, i no habiéndola sobre el sueldo del Factor no puede disminuírsele. Nótese tambien que el artículo constitucional habla solo de los empleos en el caso de crearlos o suprimirlos, i éste no es el caso presente en que el Factor en virtud de una lei preexistente i vijente fué creado i determinada su dotacion i por la misma se le pone en el presupuesto con el 1 % de comision: Nótese mas que el dicho artículo solo habla de los empleos pero no de los empleados, porque a estos segun la lei 41, título 4, libro 8 de Indias debe dárseles el sueldo señalado a sus títulos, i en cumplimiento de esa lei ha sido una práctica constante de mantener al empleado en el goce del sueldo que se le selañó al darle i recibirse del empleo, el Estanco prueba este: pues don Marcos Gamero sub director fué nombrado con $ 4,000 i casa i los disfrutó hasta su muerte; aunque en su vida se disminuyó el sueldo del director.

El contador don José Severino fué nombrado con $ 2,500 i no obstante, que se disminuyó el sueldo de ese empleo, gozó hasta su muerte aquel con que fué nombrado, i esto es mui conforme con el principio que la lei no tiene efecto retroactivo, ni puede disolver pactos que están vijentes, como es el del empleado con ia Nacion i en el que la Nacion exije deberes i señala premios i el empleado se obliga a cumplir aquellos i a recibir los segundos, la Nacion dice al empleado, de, ut dei i el empleado acepta el pacto en virtud del cual la Nacion puede compelerlo al cumplimiento de sus deberes, i el empleado puede demandar su renta en virtud de su título conforme a la lei pues, un mismo pacto no puede producir efectos desiguales entre sus obligados u obligar a uno i desobligar a otro.

No puede dudarse que el que posee un empleo en propiedad, adquiere un derecho a su renta o una propiedad del sueldo señalado, de que no puede privarse, pues el artículo 12 número 5 de la Constitucion asegura a todos "la inviolabilidad de todas las propiedades; sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio ni de una parte de ella por pequeña que sean o del derecho que a ella tuvieren, sino en virtud de sentencia judicial. El Factor es un empleado propietario nombrado por el Supremo Gobierno en virtud de la lei de traslación del Estanco al Fisco i su nombramiento fué aprobado por el Congreso: i a mayor abundamiento el Supremo Gobierno en su decreto de 9 de Julio de 1841 declaró propietarios a todos los empleados interinos.

La facultad, pues, de aumentar o disminuir las dotaciones de los empleos no es cosa nueva; pero jamas ha correspondido la disminucion al empleado actual, sino a su sucesor: lo mismo sucede cuando se suprime empleos públicos pues los actuales quedan con sus sueldos basta que sean colocados en otro como equivalente; el Supremo Gobierno asi lo cumplió cuando el año de 1837 suprimió la Aduana jeneral: man teniendo en el goce de sus sueldos a los empleados hasta ahora a alguno de ellos en lo que nada ha reparado la Lejislatura en seis presupuestos aprobadr s desde entónces hasta los presentes: porque ciertamente es conforme a la lei: sólo al Factor quiere hacérsele escepcion, porque el Senado no trata de disminuir el sueldo del empleo, sino el del empleado, como que en el presupuesto viene el sueldo que debe gozar el empleado segun su título i leí vijente i el Senado trata de rebajar el sueldo de ese empleado no dando al Gobierno la cantidad, que debe gozar sino otra menor con enmienda del presupuesto hecho confoime a la lei: i violando el derecho adquirido por el actual Factor contra el número 5 del artículo 12 de la Censtitucion. Estas razones hicieron suspender a la Cámara el conocimiento de esa rebaja i reservarlo paia otro tiempo, por que no era oportuno el de los presupuestos para conocer de ella, pues sólo en virtud de una lei preexistente podia hacerse esa novedad; i sin perjudicar derechos adquiridos por mas de diezisiete años.

La lejislatura no quiso que el Factor tuviere sueldo fijo sino un tanto por ciento sobre las rentas para que hiciese empeño en aumentarlas, lo ha conseguido: i porque las ha aumentado ahora se le priva del señalado i se le teduce a lo que no quiso la Nación al tiempo de su nombramiento. Se pretende la rebaja porque su renta excede a la de los señores Ministros, pero no se consideran ámbas rentas en un mismo punto de vista lo que era necesario para que la comparacion sea exacta, la ur.a es pura renta fiscal i fija; la del Factor eventual i comercial. El Congreso en su lei de 2 de Octubre de 1826 trasladando el Estanco al Fisco, mandó se conservara el Estanco sin mas trabas que como lo plantearon los empresarios como casa de comercio, hasta el nombre de Factor lo indica no quiso se le señalase sueldo fijo, sino tanto por ciento como lo determinaron los empresarios que señalaron a sus ajentes; limitándolo al menor posible del 1 % al Factor despreciable premio en el comercio i que influiría en la renuncia del comerciante don Pedro Nolasco Mena, que fué el primer Factor nombrado por el Gobierno i del segundo nombrado, don Joaquín Gandarillas i siendo el tercer nombrado el actual Factor, que como no era comerciante se convino en el premio del 1 % sobre las rentas: que es lo que ha gozado i goza conforme a la lei: i que se cree excesivo porque no se compara con las comisiones meicantiles, entre las cuales no hai otra mas mezquina que la del Factor: pues en el comercio hai comisiones que exceden la renta del Supremo Jefe de la República, como también la excedía la comision del 4/4 % que los empresarios señalaron a sus ajentes.

En ninguna parte de la Constitucion se concede la facultad de añadir deberes a los empleados, i con todo se ha gravado al Factor i su oficina con cuanto impuesto odioso tenian las otras oficinas: las patentes i papel sellado que espedía la Tesorería Jeneral, se agregaron al Estanco. El catastro que subrogó las alcabalas que pertenece a las aduanas, se trasladó al Estanco. Las alcabalas de contratos propias de las aduanas pasaron al Estanco. Se dice que las patentes, papel sellado i catastro, tienen su premio señalado; pero bien puede renunciarse porque se les quiten esas cargas; pues de todos esos premios solo percibe el 1 % que se distribuia entre todos sus empleados. Mas el ramo mas productivo cual es de alcabala nada paga. Sin embargo que la lei 42 título 13 libro 8 de Indias señala un 10%. Siendo lo mas notable que cuando se suprimió la Aduana Jeneral, se creó otra en los Andes con $ 7,81 7.2 3/4 reales de sueldos i $ 981 de gastos, sin que sus productos lleguen a $ 11,000 que equivale a un 80% de recaudacion: cuando en la misma fecha el estanco dió por alcabalas mas de $ 50,000 sin gasto alguno ni premio i con un trabajo mayor que el de la dicha Aduana. José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 266 editar

La Comision de Hacienda encargada de informar a la Cámara de Diputados sobre el acuerdo de la de Senadores relativo a la aprobacion de los presupuestos de gastos jenerales de la Nacion para el año de 1843 presentado por el Gobierno, ha examinado detenidamente el proyecto; que habiendo obtenido la aprobacion del Senado, debe ser considerado por esta Cámara; i se propone someter a la Sala sus observaciones relativas únicamente a los puntos en que no está conforme con el tenor del proyecto.

Contrayéndose a las modificaciones contenidas en el artículo 1.° tiene que observar con respecto a la segunda de dichas modificaciones que se propone la rebaja de $ 10,468 6 rs. de la cantidad pedida para suscricion a periódicos, dejando ésta reducida a $ 6,000, cantidad manifiestamente pequeña e insuficiente para el objeto a que se destina, segun el sentir de la Comision Mista de ámbas Cámaras, i segun el acuerdo de esta Sala, que conformándose con el proyecto de la espresada Comision, votó la cantidad de $ 12,000 para suscricion a periódicos. La rebaja de la mitad de esta suma que ahora propone el Senado, cree la Comision informante que cuasi equivale a la nulidad de la partida considerada en el presupuesto, i no alcanza a comprender la razón porque la Lejislatura actual en el último período de sus sesiones deba ser ménos liberal que en los anteriores.

Si la Cámara de Diputados se conformase en esta parte con el acuerdo del Senado, dejaria en cierto modo un signo de inconsecuencia a sus resoluciones anteriores, siendo esto mas notable cuando se trata de la reducción de una partida del presupuesto destinada al fomento de la ilustracion.

Por la 5.ª partida de la modificacion 4.ª propone el Senado la rebaja de $ 365 del sueldo de un oficial ausiliar agregado al Ministerio de la Guerra, i si se examina la partida del presupuesto se confronta con la planta de dotacion de dicho Ministerio, se le encuentra conforme hasta en la denominación de oficial ausiliar, circunstancia que probablemente ha dado oríjen a la rebaja propuesta por el Senado, no le ha considerado como oficial de dotacion, cuando lo es en realidad. Todo esto sin duda tuvo la Cámara presente cuando apesar del dictámen de la Comision Mista no se conformó con la rebaja de los $ 365 del sueldo de dicho oficial que ella propone; i la Comision informante no puede ser ahora de distinto modo de pensar, pues que subsisten las mismas razones que concurrieron a formar el juicio de la Sala sobre este particular.

La 8.ª paitida de la misma modificacion 4.ª es por la rebaja de $ 480 del sueldo de un sarjento mayor retirado, que está empleado en distintas carreras. Sobre la rebaja de esta partida, se ha discutido ya en la Cámara lo suficiente para la adopcion de lo resuelto por ella despues de considerar que no hai incompatibilidad en la percepcion de un sueldo nacional i otro municipal.

El caso del sarjento mayor empleado en servicio municipal, no es el mismo de otro de igual clase que como empleado en la Secretaría de Cámara de la Corte de Apelaciones, percibía sus dos sueldos del Tesoro nacional. Así, pues, bien puede esta Cámara conformarse con la rebaja del sueldo del uno sin que deba convenir en la del otro. Por la 5.ª modificacion propone el Senado en la 4.ª i última partida la rebaja de $ 365 del sueldo de un empleado ausiliar de la Factoría de Valparaiso. Dispues de la discusion que se tuvo en esta Cámara sobre la supresión de esta partida, i habiéndose oido las razones con que el Factor Jeneral demostró la necesidad que tiene la Factoría de los servicios de este empleado, los miembros de la Comision informante tu vieron que variar de opinion respecto a la que habían espresado en la Comision Mista a que pertenecieron, i no pueden prescindir de recomendar a la Cámara la subsistencia de su acuerdo relativo al sueldo del oficial ausiliar de la Factoría de Valparaiso.

En consecuencia, pues, de las observaciones que la Comision deja hechas, debe reformarse el proyecto del Senado, pero como las reformas deben ser por el resultado de lo que resuelva la Sala sobre las indicaciones propuestas, no debe fijarse por ahora la redacción de los artículos del proyecto. —Sala de la Comision, Octubre 11 de 1842. Juan Manuel Cobo. —Ramon Rozas Urrutia. —Antonio Vergara. —Juan Manuel Palacios.


Núm. 267 editar

La Comision de Hacienda, a quien se ha pedido dictámen sobre el acuerdo del Senado que contiene las observaciones que aquella Cámara propone se pasen al Presidente de la República, para que tengan su debido efecto en los presupuestos del año venidero; ha considerado dichas observaciones con detención i encuentra que deben ser aprobadas por esta Cámara, porque prestándoles el Gobierno la atencion que se merecen, producirán ei su mayor parte benéficos resultados a la economía de la inversión de las rentas nacionales.

Sin embargo, hai una de estas observaciones con cuya redaccion no debe la Cámara conformarse, aunque esté persuadida del saludable fin con que ha sido acordada. Tal es la primera, relativa al presupuesto del Departamento del Interior. En ésta se dice que, por la lei de 14 de Setiembre de 1827, se autorizó al Gobierno para gastar anualmente $ 10,000 en los precisos objetos que ella señaló, i a continuacion se asienta que esta autorizacion se ha aplicado ilegalmente a fines distintos. La Comision ha tenido a la vista la citada lei, i en su texto no encuentra que estén determinados los precisos objetos en que deban invertirse los $ 10,000; al contrario, señala solamente un objeto, el de traer al pais sujetos peritos en ciencias i conocimientos útiles, i a continuacion estiende la autorizacion para el gasto de los espresados $ 10,000, en cualquiera otra empresa interior de utilidad nacional. La Comision informante ha examinado tambien la cuenta de gastos del año anterior, i, en cuanto a la inversion de los $ 10,000, está persuadida de que hin sido aplicados a objetos de manifiesta utilidad pública. Por otra parte i prescindiendo de la lei de 14 de Setiembre de 1827, la Cámara debe tener presente que, segun el presupuesto aprobado por el Congreso para el año de 1841, se autoriza al Presidente de la República para gastar los $ 10,000 de que se trata, en objetos de beneficencia i utilidad pública. Si se han invertido, pues, en objetos de esta clase, si el presupuesto es una lei, no puede el Congreso, sin incurrir en una inconsecuencia, calificar de ilegal la inversion que se ha hecho a virtud de su propio acuerdo.

Por los antecedentes espuestos, cree la Comision informante que la Cámara puede aprobar la observación del Senado, redactándola en los términos siguientes:

"Los $ 10,000 que el Presidente de la República está autorizado a gastar, segun la lei de 14 de Setiembre de 1827, pueden invertirse no sólo en los objetos que dicha lei señala, sino tambien en cualquiera otros de utilidad i beneficencia pública. —Sala de la Comision, 12 de Octubre de 1842, Juan Manuel Cobo. —Antonio Vergara. —Juan Manuel Palacios.


Núm. 268[3] editar

En el sentir de la Comision de Hacienda, son fundadas las Observaciones que, a consecuencia del exámen de la cuenta de los gastos públicos en 1841, ha presentado la Comision Mista; i opina que la Cámara de Diputados debe prestarles su aprobación en los mismos términos que lo ha hecho la de Senadores, para que sean trasmitidas al Supremo Gobierno. —Sala de la Comision, Octubre 12 de 1842. Antonio Vergara. —Ramon Rozas Urrutia. —Juan Manuel Cobo.


Núm 269 editar

La Comision de Guerra cree que la Cámara debe aprobar el proyecto de lei que ha pasado el Supremo Gobierno, señalando la fuerza del ejército permanente para el año de 1843 en los mismos términos en que lo ha hecho el Senado. —Sala de la Comision, Santiago, Octubre 12 de 1842. —Agustín López. —Miguel Dávila. —Ramon Vial.


Núm. 270 editar

Por la nota que con fecha 7 del actual, bajo el número 43, me dirijió el ex Presidente de esa Cámara don José Joaquin Pérez, quedo instruido de haber sido electo V. E. para ese cargo i para Vice el señor don Pedro Nolasco Vidal. Santiago, Octubre 10 de 1842. —Dios guarde A V. E. —Manuel Búlnes. —Ramon Luis Irarrázaval. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 271 editar

El actual nombramiento de diputados suplentes para esta Cámara, parece haberse hecho últimamente en virtud sólo del artículo 41 de la Lei de Elecciones, que se está reformando.

Esta institucion de suplentes se copió entre nosotros como en otras Repúblicas hispanoamericanas, de las Cortes de Cádiz de 1812, que reducidas al recinto de aquella ciudad i queriendo formar un Congreso en que apareciesen representadas las provincias ocupadas por los franceses en la Península, i las remotas posesiones ultra-marinas de que se componía la monarquía, tuvieron que apelar a este recurso.

Pero tales suplentes no se acostumbran en ninguno de los paises que nos sirven de modelo para la teoría i práctica del sistema representativo, como Inglaterra, Francia i Estados Unidos, i ademas parecen tener graves inconvenientes.

No puede desconocerse que la atencion de los electores no se fija tanto en las calidades de los suplentes como en las de los Diputados principales, porque aquéllos aparecen como una cosa accesoria i de una representacion continjente, i de ahí el riesgo de que salgan electos individuos poco idóneos i respetables, con perjuicio del crédito i reputacion de esta Cámara; pues la respetabilidad de una corporacion es la suma de la que gozan los individuos que la componen, i debemos procurar que los pueblos tengan la mayor confianzá posible en la integridad i sabiduría de los representantes.

Se advierte, pues, que hai mas facilidad de intrigas para conseguir el nombramiento de suplentes, i mas ocasion para que éstas se repitan despues con el objeto de conseguir que se retire el principal i le subrogue el suplente, o de acechar el momento del retiro de aquél para hacer venir a éste, segun se le considere favorable o adverso a ciertos objetps; todo lo que ocasiona gran mengua i descrédito al Cuerpo Lejislativo.

Si se quita el nombramiento de suplentes, la responsabilidad recaerá mas completamente sobre el Diputado, lo que es una mayor garantía para el bien de la Nacion. No habrá entónces el pretesto para no asistir, de decir que se cite al suplente i tendrán que formarse caractéres francos i firmes, puestos en la necesidad de manifestar abiertamente una opinion.

En compensacion, la supresion del nombramiento de suplentes aumenta evidentemente la importancia i dignidad del carácter de un Diputado.

La Constitucion actual nada dice de tales diputados suplentes, dando solo la base de poblacion para el número de Diputados que hayan de elejirse; i la Cámara de Senadores que solo consta del tercio del número de la de Diputados, no los tiene. Por todas estas consideraciones, propongo que entre las reformas que se están discutiendo para la Lei de Elecciones, se añada la siguiente:

"En adelante no se elijirán Diputados suplentes."

Santiago, Octubre 12 de 1842. Joaquín Campino. —A la Comision de Gobierno.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago, número 16, de 20 de Octubre de 1842 (Nota del Recopilador).
  2. El orijinal dice 1841, pero debe ser un error. (Nota del Recopilador).
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pajina 46 del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).