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SESION EN 10 DE OCTUBRE DE 1842


Art. 35. Este terreno será comprado por el público; pero si algún propietario lo dejare por su cuenta, tendrá derecho para cobrar el piso o alojamiento.

Art. 36. Los inspectores son obligados a dar aviso de palabra o por escrito al intendente, gobernadores o subdelegados, de los pantanos, puentes rotos o cualquier otro embarazo que ocurra en el tránsito.

Art. 37. Los caminos vecinales son aquellos que comunican fundos particulares con los caminos públicos. Estos tendrán cuando ménos 16 varas de ancho, i podrán ser variados de consentimiento de los interesados i con permiso de la direccion de la provincia.

Art. 38. Las contiendas que sobre aperturas, direccion o cualquiera otro punto relativo a caminos se suscitaren, por particulares entre sí o entre éstos i la autoridad pública, se decidirán breve i sumariamente por el gobernador del departamento, pudiendo la parte que se sintiere agraviada por la resolución de éste, apelar para ante la junta provincial de que habla el artículo 1.°, la cual decidirá del mismo modo, i su determinacion se ejecutará sin ulterior recurso. Si la contienda se suscitare en el depaitamento donde txistela cabecera de provincia la decidirá la junta provincial, subrogando en ella al Intendente el juez letrado de la provincia.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. Todos los caminos públicos i calles que hayan sido variados sin permiso de la autoridad competente, i los terrenos de dichos caminos i calles de que el público ha ya sido despojado por usurpaciones de los propietarios de terrenos colindantes, serán restituidos a su antiguo estado, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde que las espresadas variaciones o usuipaciones se efectuaron.

2.° Las juntas provinciales i los gobernadores de los departamentos decretarán i harán ejecutar las restituciones de que se trata en el artículo anterior, procurando en estos casos, conciliar la rectificacion de los caminos con la eleccion de los terrenos mas sólidos i fumes para conducirlos.

Art. 3.° Se dispondrá igualmente por las juntas provinciales que, toda acequia o canal que corra en la actualidad por el terreno de un camino público con menoscabo o reducción de las 26 varas libres de capacidad en su ancho que le señala esta lei, sean conducidos por los terrenos colindantes, dándose a los interesados o dueños el tiempo de plazo que prudentemente parezca necesario para el trabajo, segun las circunstancias, i lo mismo se ejecutará respecto de los caminos vecinales que nunca deberán tener ménos de 16 varas libres para el tránsito.

Art. 4.° Quedan suprimidos los empleos de Director de Caminos i Directores de Obras Públicas, creados por los decretos de 16 de Abril de 1836 i por lei de 11 de Marzo de 1839, i los individuos que actualmente los sirven serán incorporados al cuerpo de injenieros civiles, dándoles colocacion segun los conocimientos i aptitudes que tengan acreditados en el servicio de las comisiones que hayan desempeñado.

Art. 5.° El Presidente de la República en uso de sus facultades dictará los reglamentos i ordenanzas necesarias para hacer efectivas todas las disposiciones de esta lei.

Art. 6.° Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 1 7, queda el Gobierno en ejercicio de las facultades que el Congreso le tiene conferidos por la lei de 2 de Setiembre de 1835, i prorrogadas en 10 de Noviembre de 1841.

Art. 7.° El Presidente de la República puede en el presente año aplicar a la reparacion de los caminos que considere mas necesarios, el sobrante que quede de los $ 12,000 señalados para el camino de Valparaíso en el presupuesto acordado para este mismo año.

Debo prevenir a V. E. que esta Cámara no ha tomado en consideracion la última parte del artículo 6.° de los adicionales a este proyecto de lei, porque autorizándose en ella al Presidente de la República para establecer una nueva contribucion, se ha juzgado que debe tener orijen en la Cámara que V. E. preside.

Dios guarde a V. E —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pío-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 259

La Comision de Hacienda ha examinado detenidamente el mensaje que el Supremo Gobierno ha pasado al Soberano Congreso, solicitando se apruebe la transaccion que ha acordado con el señor don Francisco García Huidobro, sobre el pago de los $ 79,600 que reconoce la Nacion a su favor: i en su sentir no es gravosa a los intereses fiscales por lo que puede la Cámara prestarle su aprobacion en la misma forma que lo ha hecho la de Senadores. —Sala de la Comision, Octubre 7 de 1842. Juan Manuel CoboAntonio Vergara. —Juan Manuel Palacios. —Ramon Rozas Urrutia.


Núm. 260

Señores de la Cámara de Diputados:

Convencida la Comision de Hacienda de las ventajas que debe producir el establecimiento de un matadero público en la ciudad de La Serena, no ha vacilado en recomendar a la Cámara el