Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de octubre de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de octubre de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 48.ª ORDINARIA EN 10 DE OCTUBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO GARCÍA HUIDOBRO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Fuerzas de mar i tierra. —Lei de amparo a los esclavos. —Responsabilidad de los Ministros tesoreros. —Cuenta de inversion. —Cobro de las contribuciones. —Amortizacion de la deuda nacional. —Presupuestos de 1843. —Observaciones de la Comision Mista de presupuestos. —Comision del Factor del Estanco. —Efectos de la aprobacion de las cuentas de inversion. —Proyecto de lei de caminos, puentes i canales. —Transaccion ajustada entre el Fisco i don F. García Huidobro. —Matadero en la ciudad de La Sirena. —Solicitud de don D. González. —Lei complementaria de la de elecciones. —Solicitud de doña Javiera Mascayano. —Id. de doña Matilde Samaniego. —Acta. —Anexos.

A primera hora

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado acompaña un proyecto de lei que fija las fueizas del ejército permanente. (Anexo núm. 250. V. sesion del 17 de Setiembre de 1841).
  2. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que manda aplicar ciertas penas a los chilenos que hagan el tráfico de esclavos. (Anexo núm. 251. V. sesiones del 21 de Julio, 3 de Setiembre de 1823 i 20 de Enero de 1841).
  3. De otro con que la misma Cámara trascribs un proyecto de lei que exime de responsabilidad a los Ministros Tesoreros don Ramon Vargas i Belbal i don Nicolás Marzan si sus cuentas no se fenecen dentro de un año. (Anexo núm. 252. V. sesion del 17.)
  4. De otro con que la misma Cámara trascribe los proyectos de lei que fijan los Presupuestos de 1843, que aprueban la cuenta de inversion de 1841, que acuerdan la subsistencia de las contribuciones i que mandan aplicar los sobrantes a la amortizacion de la deuda nacional. (Añero núm. 253. V. sesiones del 5 i 12 de Setiembre, 12 de Octubre de 1842 i 4 de Noviembre de 1844).
  5. De otro con que la misma Cámara trascribe un pliego de observaciones a los Presupuestos presentado por la Comision Mista para que se remitan al Gobierno. (Anexo núm. 254. V. sesiones del 14 de Setiembre i 12 de Octubre de 1842).
  6. De otro con que la misma Cámara trascribe un pliego de observaciones formuladas por la Comision Mista sobre la cuenta de inversion de 1841. (Anexo núm. 255. V. sesion del 10).
  7. De otra con que la misma Cámara trascribe un proyecto de lei que fija la manera como el Factor de Estanco debe de ducir su comision. (Anexo núm. 236. V. sesiones del 29 bis de Setiembre de 1826 i 12 de Octubre de 1842).
  8. De otro con que la misma Cámara trascribe otro proyecto de lei que declara que la aprobacion prestada por el Congreso a la cuenta de inversion es sin perjuicio de la responsabilidad que ante la Contaduría Mayor afecte a las personas encargadas de los caudales públicos. (Anexo núm. 257. V. sesion del 3 de Julio de 1843).
  9. De otro con que la misma Cámara trascribe otro proyecto de lei sobre caminos, puentes i canales. (Anexo núm. 258. V. sesiones del 19 de Octubre de 1841i 14 de Octubre de 1842.)
  10. De un dictámen de la Comision de Hacienda sobre la transaccion ajustada entre el Fisco i don F. García Huidobro. Anexo núm. 259. V. sesiones del 28 de Setiembre i 19 de Octubre de 1842.)
  11. De otro dictámen de la misma Comision sobre el proyecto de lei que manda es tableccr un matadero en la ciudad de La Serena. (Anexo núm. 260. V. sesiones del 27 de Julio de 1842 i 14 de Junió de 1843).
  12. De una mocion de don Domingo Eyzaguirre, quien propone que se agreguen unos artículos al proyecto de lei de réjimen interior ántes de pasarlo al Senado (Anexo núm. 261. V. sesion del 5).
  13. De una solicitud entablada por don Domingo González en demanda de que se le devuelva la que presentó hace tiempo. (V. sesiones del 16 i el 23 de Setiembre último).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision Militar informe sobre el proyecto de lei que fija la fuerza del ejército permanente. (V. sesion del 12).
  2. Que la de Lejislacion informe sobre el proyecto de lei que manda aplicar ciertas penas a los chilenos que hagan el tráfico de esclavos.
  3. Que la de Hacienda informe sobre los demas proyectos de lei recibidos del Senado.
  4. Devolver a don D. González la solicitud que tiene pendiente en esta Cámara.
  5. Aprobar los artículos 27 i 49 del proyecto de lei adicional a la de elecciones i dejar para segunda discusión el 46, el 52, el 53 i el 55. (V. sesiones del 5 i el 12).

A segunda hora.

CUENTA editar

Se da cuenta.

  1. De un dictámen de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que manda aplicar ciertas penas a los chilenos que hagan el tráfico de esclavos. (Anexo núm. 262. sesion del 12.)
  2. De otro dictámen de la misma Comision sobre la solicitud de doña Javiera Mascayano. (V. sesiones del 7 de Setiembre de 1842 i 14 de Julio de 1843).
  3. De otro dictámen de la Comision de Peticiones sobre la de doña Matilde Samaniego. (Anexo núm. 263. V. sesion del 12 de setiembre último).

ACUERDO editar

Se acuerda que la Comision de hacienda informe sobre la solicitud de doña Matilde Samaniego. (V. sesion del 14).


SESION DEL 10 DE OCTUBRE DE 1842.

Se ahrió con los señores Bezanilla, Cerda, Concha, Dávila, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fórmas, Gana, Guzman don José María, Huidobro, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López. Montt, Ovalle, Osandon, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prieto, Reyes don José, Renjifo, Rozas Urrutia, Sánchez, Tocornal Grez, Velázquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon i Aristegui. Aprobada el acta de la sesion, se leyeron nueve oficios del Senado comunicando la aprobacion de los proyectos de leí siguientes: 1.° en el que se fija la fuerza del tjército permanei te para el año de 1843; 2.º por ti que se hacen es tensivas a los chilenos que hicieren el comercio de esclavos las penas impuestas por nuestras leyes a los piratas; 3.º autorizando al Presidente de la República para que exonere de toda responsabilidad a los Ministros tesoreros don Ramon Várgas, don Nicolás Marzan i a sus fiadores, si no se pueden fenecer las cuentas de su administracion en el término de un año; 4.º los proyectos relativos a la cuenta de gastos públicos en el año de 1841; subsistencia de las con tribuciones; autorizacion al Gobierno para invertir en la amortizacion de la deuda nacional los sobrantes que hubiere; i las modificaciones que ha hecho a los presupuestos para el año de 1843 acordados por esta Cámara; 5.º las observaciones que sobre los ante-dichos presupuestos i cuentas que propuso la Comision Mista se remitiesen al Ejecutivo; 6.° un proyecto de lei que determina el modo como debe el Factor del Estanco deducir el uno por ciento del producto de la venta de especies estancadas que tiene asignado como renta de su empleo con tal que no exceda de $ 4,000; 7.º otro id declarando que la aprobacion prestada por el Congreso a la cuenta de gastos públicos, en conformidad de lo dispuesto en la Constitucion, es sin perjuicio de la responsabidad i reparos que puedan oponer las contadurías mayores a las oficinas i personas encargadas de rendirlas particularmente; i 8.° el proyecto de lei sobre caminos puentes i canales. El primero se pasó a la Comision Militar, el segundo a la de Lejislacion i los restantes a la de Hacienda.

En seguida se dió cuenta de los informes de la Comision de Hacienda en la transacción celebrada entre el Supremo Gobierno i don Francisco Huidobro i en el proyecto de lei para el establecimiento de un matadero de la ciudad de La Serena, i quedaron en tabla. Don Domingo González presentó una peticion solicitando se le devuelva la que tiene pendiente ante la Cámara, i así acordó.

Continuó la discusión del suplemento a la lei jeneral de elecciones i se aprobaron los artículos 27 con la adición propuesta por el señor Irarrázabal i el 49 en los términos que sigue:

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los Intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia, departamento i parroquia a que se destina; i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

La calidad de que cada boleto de calificacion lleve impreso el nombre de la parroquia a que se destina que exije este artículo, no tendrá lugar en los boletos que deben distribuirse en el presente año.

Art. 49. Se remitirán por la municipalidad a las mesas receptoras un ejemplar del presente reglamento, como asimismo el rejistro orijinal, dejando en su poder una copia auténtica.

Los artículos 46, 52, 53 i 55 quedaron para segunda discusion.

A segunda hora, se leyeron los informes de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto que propone las penas en que incurren los que hacen el comercio de esclavos, i en la solicitud de doña Javiera Mascayano que quedaron en tabla i uno de la de Peticiones, en la de doña Matilde Samaniego i se pasó a la Comision de Hacienda con lo que se levantó la sesión, acordando tener las siguientes a las 10 de la mañana. —García Huidobro. —Aristegui, Diputado-Secretario.

SESION DE 10 DE OCTUBRE[1]

Dió principio a la 1 i terminó a las 3½.

Aprobada el acta el señor Presidente consultó a la Cámara si podrian tener lugar las indicaciones hechas por el señor Aristegui en la sesion anterior.

Los señores Montt i Renjifo se opusieron considerando de mas importancia la reforma de la lei de elecciones que los ocupaba. En atencion a lo espuesto, el señor Presidente resolvió que se reservaran para despues.

Se puso a discusion el artículo 27 que se sustituye al de aquella lei i dice asi: "El Presidente de la Comision Conservadora, remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia, del departamento i parroquia a que se destina; i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita."

El señor Irarrázabal dijo que era de opinion que los boletos de calificacion fueren de la misma naturaleza, que los anteriores, por no tener hasta aquf una noticia cierta del número de parroquias existentes ni saber sus respectivos nombres. A consecuencia de esto propuso el inciso siguiente: "la calidad de que cada boleto de calificacion lleve impreso el nombre la parroquia a que se destina i que exije este artículo no tendrá lugar en las calificaciones del presente año."

El señor Concha dijo seria mas conveniente que remitiere el Presidente de la Comision Conservadora a los jueces de letras los boletos de que habla el artículo en discusion; que sin duda alguna estos majistrados obrarían con mas rectitud e independencia que los Intendentes, los cuales proceden siempre segun las instrucciones que reciben del Presidente de la República.

El señor Montt se opuso a esta indicacion considerando a los jueces letrados tan susceptibles como los Intendentes i teniendo presente por otra paite el peligro que resulta de mezclar a estos majistrados en asuntos políticos, los cuales podian servir de entorpecimiento a la recta e imparcial administracion de justicia. Rebatió con otras varias razones la indicación del señor Concha. Este señor insistió en su opinion. Por fin, despues de un largo debate se procedió a votacion, advirtiéndose ántes i despues de votar sobre el artículo en discusion, se votaría sobre el inciso propuesto por señor Ministro del Interior. Se hizo de este modo i se aprobó el artículo por tres votos por la negativa i el inciso con uno.

A segunda hora se leyeron varios informes de solicitudes i de algunos proyectos de lei que se habian remitido a sus respectivas comisiones. Se puso en discusión el artículo veintiséis que se sustituye a la lei indicada.

El señor Velázquez observó que el ante dicho artículo podia dar lugar a abusos e interpretaciones siniestras a causa del último inciso que determina que la mesa se coloque en el atrio de la misma parroquia o en un lugar inmediato, público i accesible: que era mui probable la situasen en el cuartel o en la cárcel como el lugar mas próximo a la parroquia.

El señor Concha apoyó esta observación i añadió que seria mas conveniente se pusiese la mesa en la misma iglesia, pues de este modo se haria mas solemne i respetable este acto.

Los señores Montt i Cerda contestaron estas observaciones diciendo que era profanar el templo proceder del modo indicado; que en esa época de efervescencia eran casi inevitables los fraudes i las tropelías i que seria muí impropio se cometieran en este lugar sagrado; que muchas veces era de absoluta necesidad hacer uso de la fuerza con el objeto de castigar algún acto reprimible i que en tal caso el criminal podia refujiarse en los altares i quedar impune de su delito que era por otra parte embarazar las ceremonias que a esa hora se celebran las mas veces; inconveniente de doble peso en aquellos pueblos en que hai únicamente una iglesia; que en cuanto al abuso o interpretacion equívoca que podia orijinar el único inciso del artículo, la palabra accesible evitaba el mal que se suponia i que se abusaba, los pueblos teman el tiempo necesario para hacer sus reclamos a la autoridad competentes. Por último, despues de un largo debate se dejó para segundo. Se puso en discusion el artículo 27 que se sustituye del mismo modo al de la lei de que setrata i se aprobó sin debate. En el artículo 52 hubo algún debate i se dejo para segundo. Se pasó a discutir el artículo 53.

El señor Tocornal Grez dijo que este artículo determinaba un procepimiento que no podía ve rificarse sin una pérdida considerable de tiempo i quizá con perjuicio de los sufragantes. Se convino en reformarlo pira la sesión siguiente. Se procedió a la discusion del ariículo 55 i despues de algún debites dejó para seg indo.

El señor Irarrázaval propuso a la Cámara seria mas conveniente se reuniese los días de costumbre con tal que principiaran las sesiones desde la diez hasta las tres de la tarde. La Sala convino en esto i se levantó la sesion.


ANEXOS editar

Núm. 250 editar

Esta Cámara ha aprobado tal como se contiene en el rrensaje adjunto, el proyecto de lei en que se fija la fuerza del ejército permanente para el año de 1843.

Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 4 de 1842. José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 251 editar

Esta Cámara ha aprohado conforme se espresa en el mensaje que incluyo, un proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República en que se estiende a los chilenos que hicieren el tráfico de esclavos, las penas impuestas por nuestras leyes al crimen de piratería.

Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 5 de 1842. José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E . el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 252 editar

Esta Cámara, a consecuencia de la solicitud que acompaño con los antecedentes de su referencia, ha tenido a bien aprobar el siguiente proyecto de decreto:

Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que exonere de toda responsabilidad a los Ministros Tesoreros don Ramon Várgas i don Nicolás Marzan i a sus fiadores, siempre que no se puedan fenecer las cuentas de su administracion en el término perentorio de un año. Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 6 de 1842. —José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 253 editar

Esta Cámara ha aprobado sin modificacion alguna los proyectos de lei en que se aprueba la cuenta de gastos de la administracion pública en el año de 1841, en que se acuerda la subsistencia de las contribuciones, i en que se autoriza al Gobierno pata invertir en la amortizacion de la deuda nacional los sobrantes que hubiere, segun aparecen transcritos en la nota que V. E. me comunicó en 16 de Setiembre próximo pasado, se ñaladoscon los números 2.º, 3.º i 4.°. El proyecto de lei número 1.° en que se fijan los presupuestos para el año de 1843, ha recibido la aprobacion del Senado en la forma siguiente:

Artículo primero. Se aprueban los presupuestos presentados por el Gobierno para el Servicio público en el año próximo de 1843 con las modificaciones siguientes:

  1. Al presupuesto para el Ministerio de Relaciones Esteriores se aumentan $ 8,000 para gastos estraordinarios a mas de los $ 2,000 que tiene asignados con este objeto.
  2. Del presupuesto para el Ministerio del Interior se rebaja la cantidad de $ 13,239.6 reales de las siguientes partidas: 1.º $ 365 por el sueldo de un oficial ausiliar de la oficina de Correos. 2.ª 10,468.6 reales de la cantidad pedida para suscricion a periódicos particulares; 3.ª $ 150 que se pedian para costear el local de la oficina de Correos en Valparaiso; 4.ª $ 2,256 por el sueldo del Gobernador del Puerto Constitucion.
  3. Del presupuesto del Ministerio de Justicia se rebajan $ 209.1 real que se abonan al Secretario de Cámara don José Camilo Gallardo que disfruta el sueldo de Sarjento Mayor retirado.
  4. Del presupuesto del Ministerio de Guerra i Marina se rebaja la cantidad de $ 14,031.4 reales de las partidas siguientes: 1.ª $ 1,296 sueldo de don Isidro Vergara que ha fallecido; 2.ª $ 900 sueldo menor de dos que aparecen señalados a un individuo que es Sarjento Mayor de un batallon de cívicos de esta ciudad, i sirve tambien una plaza en el Ministerio del Interior, miéntras los empleos estén desempeñados por una misma persona; 3.ª $ 3.380 consultados en el presupuesto para dotar las mayorías de plaza de Chiloé i Valdivia, un ayudante de plaza en Coquimbo, i el alquiler de casa para la Mayoria de Valparaiso; 4.ª $ 950 sueldo del oficial de marina, don Pablo Délano por haber fallecido; 5.ª $ 365 sueldo de un oficial ausiliar agregado al Ministerio de este Departamento; 6.ª $ 5,748 por dotacion de algunos empleos vacantes en la Inspeccion Jeneral, que deben llenarse con oficiales cuyos sueldos están computados en otras partidas; 7.ª $ 912.4 reales que se bajan de los diarios de los cuatro batallones de guardias cívicas de la capital; 5.ª $ 480 de un sarjento mayor retirado que esta empleado en distinta carrera.
  5. Del presupuesto del Ministerio de Hacienda se rebaja la cantidad de $ 3,436 de las partidas siguientes: 1.ª $ 500 de un fundidor de la Casa de Moneda que estaba suspenso i ha fallecido; 2.ª $ 2,330 que se asigna a una mesa de la Contaduría Mayor destinada al exámen de cuentas rezagadas; 3.ª $ 241, intereses del capital de $ 6,040 que el Fisco no debe abonar por no haber tenido efecto la compra del fundo que se iba a tomar en esa cantidad para la Sociedad de Agricultura; 4.ª $ 365 sueldo de un oficial ausiliar en la factoría de Valparaiso.

Art. 2.º Se destina para los gastos de la administracion pública en el próximo año de 1843 la cantidad de $ 2.827,331.4 3/4 reales en esta forma:

Para el Ministerio de Relaciones Esteriores $ 49,890
Para el del Interior 217,541 .4½
Para el de Justicia 245,412 .7
Para el de Guerra i Marina 1.079,850 .3¾
Para el de Hacienda 1.234,636 .6½
Suma Total $ 2827,331 .4¾

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 7 de 1842. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 254 editar

La Cámara de Senadores ha tomado en consideracion las observaciones a los presupuestos que ha hecho la Comision Mista encargada de su exámen; i habiéndolas aprobado en los términos que a continuación se espresan, las transcribe a esa Honorable Cámara para que, si tiene a bien prestarles su aprobación, se remitan al Presidente de la República en esta forma:

El Congreso Nacional acuerda que las siguientes observaciones, discutidas i aprobadas por ámbas Cámaras, se presenten al Presidente de la República para que tengan su debido efecto en los presupuestos del año venidero; i si encontra se obstáculos que hiciesen inaxequibles algunas de ellas, lo hará presente a las Cámaras en la Lejislatura siguiente al tiempo de presentar los presupuestos.
Departamento Del Interior

Por la lei de 14 de Setiembre de 1827, se autorizó al Gobierno para gastar anualmente $ 10,000 en los precisos objetos que ella señaló; i como esta autorizacion se haya aplicada ilegalmente a fines distintos, conviene estenderla a otros que sean de utilidad pública para que, en las cuentas que deben llevarse a cada ítem del presupuesto, no aparezca esta ilegalidad.

Departamento de Guerra i Marina
Observaciones jenerales
  1. Hai empleados muchos oficiales de milicias, ganando sueldos del Ejército, habiendo tantos veteranos que lo gozan sin hacer servicio efectivo.
  2. En la instruccion de las milicias se ocupan muchos individuos, debiendo bastar en cada batallon o escuadron uno solo para desempeñar las funciones de instructor i de mayor.
  3. Muchas veces se destinan individuos de arma distinta como de caballería para la infantería o vice-versa, para obtener así un sueldo mayor, porque el de caballería lo goza siempre i el de infantería se le aumenta.
  4. Se hace igual señalamiento a muchos que obtienen comisiones.
  5. Se destinan tambien instructores para cuerpos que existen solo en el nombre o que jamas se ponen en asamblea.
  6. Los Estados Mayores o varios jefes tienen un número excesivo de adictos o ayudantes, notándose en varios ser tan innecesarios, que se emplean en distintas funciones o residen en diferentes lugares.
  7. Existen muchas comisiones aparentes o de tan poca conocida utilidad i trabajo que podrian desempeñarse bien agregándolas o refundiéndolas en otras, como por ejemplo, la calificadora de servicios que debia residir en la Corte Marcial, que es la que califica las cualidades exijidas para el goce del montepío.
  8. En la misma Corte Marcial, no entran jenerales, como en primer lugar lo manda la lei de su institución, lo que traería, a mas de otras ventajas, un ahorro efectivo, pues los jenerales gozan de sueldo entero aunque no sirvan.
  9. Las Comisarías i mui principalmente la del Sur, debian estar reunidas a las Tesorerías, porque la reducida fuerza de nuestro Ejército i Armada no exije la multiplicidad de esas oficinas.
Observaciones particulares

La Capitanía del puerto de Valparaiso se sirve actualmente por un oficial de artillería cívica, que tiene a mas la gratificacion de mesa como embarcado. Este destino debe servirse por un oficial de la Armada.

La fragata Chile carece de un capellan, cuya plaza es de absoluta necesidad i debe abonarse el sueldo i mandar que se provea.

Departamento de Hacienda

En la Contaduría Mayor se nota siempre la existencia de un oficial llamado de fe pública sin ser escribano ni haberse recibido ante el Tribunal que señala la lei, i lo mas estraño es todavía que sea un hijo del jefe de la oficina.

Estando el Gobierno autorizado para reformar las oficinas de la Aduana de Valparaiso i no debiendo talvez quedar el número de empleados que existen en ellas, es de necesidad declarar conforme a las leyes que su precaria permanencia no da derecho a la propiedad de empleos ni a otras reformas que las establecidas anteriormente. Tambien es preciso insistir en el abuso de mantener allí empleados unidos por parentesco dentro de los grados prohibidos por la lei.

El resguardo de Cordillera en la provincia de Coquimbo es mandado por un oficial del ejército i goza de ámbos sueldos, debe solo tener uno. —Octubre 10 de 1842. —Dios guarde a V. E. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.

Núm. 255[2] editar

La Cámara de Senadores ha tomado en consideracion las observaciones que, sobre las cuentas de los gastos públicos en el año de 1841, ha hecho la Comision Mista encargada de su exámen; i habiendo aprobado dichas observaciones en los terminos que a continuacion se espresan, las trascribe a esa Honorable Camara para que, si tiene a bien prestarles su aprobacion, se remitan al Presidente de la República, en la forma siguiente:

El Congreso Nacional acuerda que las siguientes observaciones discutidas i aprobadas por ámbas Cámaras, se presenten al Presidente de la República para que tengan su debido efecto en las cuentas de los gastos públicos del año venidero; i si encontrare obstáculos que hiciesen inaxequibles algunas de ellas, lo hará presente a las Cámaras en la Lejislatura siguiente al tiempo de presentar los presupuestos.

  1. No puede gastarse lo que no está en el presupuesto, a no ser que sea en ocurrencias estraordinarias o por ascensos de algunos empleados, jubilaciones, montepíos, etc.; ni pueden jirarse libranzas ni cubrirse por las tesorerías sin designarse la parte del presupuesto en que se autoriza aquel gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitucion.
  2. Se hacen anticipaciones a empleados civiles i militares, lo que es prohibido por las leyes i sólo dispensado en los casos que lo exija el servicio público.
  3. Se señalan sueldos a los oficiales de milicias, cuando se ocupan como fiscales en la instruccion de procesos.
  4. A los cuerpos del ejército permanente se les han triplicado las cantidades concedidas en los presupuestos para luz i lumbre, en viitud, segun se dice, de un reglamento de 1822, que no debía estar en uso, ni pudo hacerse revivir despues de la lei de presupuestos.
  5. A la Intendencia de Santiago se le abonan $ 600 para casa, i sin embargo, se han gastado $ 200 mas en pagar la que ocupa su secrería.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 7 de 1842. José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 256 editar

Esta Cámara ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Artículo primero. El 1% del producto de la venta de especies estancadas, señalado al Factor del Estanco, como renta de su empleo, se deducirá en lo sucesivo solamente de la suma líquida que resulte al Fisco de utilidad, despues de verificada la venta escluidos los gastos de administracion i oficina.

Art. 2.º Sin embargo, si el 1 % deducido del modo antedicho excediere de la suma de $ 4,000, no podrá el Factor tener mayor renta, cualquiera que sea el producto que rindiese la venta.

Art. 3.º Sin perjuicio de lo que el Congreso resolviere en adelante acerca de las gratificaciones que actualmente se cobran de la venta de ramos estraños agregados a la Factoría del Estanco, no se abonarán por ahora dichas gratificaciones, sino sobre la utilidad líquida que los espresados ramos produjeren al Fisco i el Factor sólo tendrá parte en ellas i en la forma acostumbrada hasta aquí, cuando en el mismo año no le hubiere cabido por razon del 1 % sobre la venta de especies estancadas, la cantidad de $ 4,000, i en este caso no tendrá mas parte que hasta completar esta suma.

  1. Las giatificaciones que segun el sistema actual de su distribucicn pertenecerían al Factor, o la parte que conforme a la presente lei dejare este de percibir, se aplicarán al Fisco.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 7 de 1842. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, pro-secretano. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 257[3] editar

Esta Cámara ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Artículo Único. La aprobacion anual que, en conformidad de lo dispuesto en el párrafo primero, artículo 36 de la Constitucion, prestare el Congreso a la cuenta de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública, se entiende sin perjuicio de los justos reparos que las contadurías mayores o cualquiera otra autoridad competente, hicieren en la glosa i fenecimiento de cuentas, a las que presentaren las tesoretfas, oficinas o cualesquiera personas encargadas de la exaccion o administracion de fondos públicos o de cualquiera otra manera responsables de ellos.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 7 de 1842. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 258 editar

Esta Cámara, a consecuencia del mensaje que orijinal acompaño, ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:
CAPITULO 1.°
De la direccion

Artículo primero. —La direccion de caminos, canales, puentes i calzadas será desempeñada por una junta establecida en cada provincia de la República i por el cuerpo de injenieros que determina esta lei.

Art. 2.º Las juntas provinciales se compondrán del Intendente de la provincia, del Alcalde de primera eleccion de la Municipalidad de la cabecera de la provincia que en los casos de imposibilidad, será reemplazado por el de segunda eleccion o por el Rejidor mas antiguo, i de un Agrimensor residente en la misma provincia, nombrado por el Gobierno.

Art. 3.° El cuerpo de injenieros se compondrá de un injeniero director, dos injenieros primeros, dos segundos i dos terceros, nombrados todos por el Gobierno.

Art. 4° El injeniero director gozará la renta de $ 1,500 anuales; cada uno de los injenieros primeros la de $ 1,000; cada uno de los segundos la de $ 800 i cada uno de los teneros, la de $ 600, si por otro empleo no tuvieren mayor renta.

Art. 5.° Son atribuciones de las juntas provinciales velar sobre el estado de los caminos; no permitir que se muden sin su consentimiento i aprobación; proponer al Gobierno la variacion de los viejos, la apertura de los nuevos, e informarle cuanto sea conducente para mejorarlos; hacer ejecutar los trabajos que se acuerden, i librar las cantidades necesarias contra los administradores de los fondos destinados a estos objetos.

Art. 6.° Sin perjuicio de los deberes de las juntas provinciales, corresponde a las Municipalidades en su respectivo departamento o distrito, no solo proponer a la junta provincial la apertura o construccion de nuevos caminos, puentes o calzadas o su notable reparación i mejora, sino también acordarlas por sí misma, dando cuenta a la junta siempre que su costo hubiere de hacerse puramente con fondos de la Municipalidad, guardando en estas obras las disposiciones de las leyes i reglamentos espedidos sobre la materia i las prevenciones jenerales que tuviere hechas o particulares que tuviere a bien hacer la junta provincial sin proceder jamas en contravencion de ellas.

Art. 7.° Corresponde asimismo a la Municipalidad acordar la reparacion diaria i constante necesaria para la conservación i buen estado permanente de los caminos, puentes i calzadas, deduciendo los gastos que exijieren estas obras de los fondos de propios u otros arbitrios que para esta reparacion ordinaria estuviesen especialmente señalados en el departamento o fuesen de costumbre en él, o haciendo efectiva la obligacion de los vecinos respectivos a contribuir a la reparacion de estas obras. La misma facultad tiene el Gobernador en toda la estension del departamento i los Subdelegados en su competente distrito.

Los acuerdos de la Municipalidad sobre esta materia se pondrán en ejecución por el Gobernador o subdelegado respectivo.

Art. 8.° La conservacion de los caminos, puentes i calzadas; la observacion de todas las leyes i órdenes espedidas sobre esta materia por las autoridades competentes i señaladamente por la junta provincial, i en jeneral la policía, buen órden i cuidado sobre estos ramos corresponde a los Gobernadores, Subdelegados e Inspectores, quienes la ejercerán por sí u obedeciendo los inferiores la órdenes de sus superiores i valiéndose de los ajentes subalternos de policía que estén bajo su jurisdiccion, o de los comisionados que tuvieren a bien nombrar.

Art. 9.° Son atribuciones del cuerpo de injenieros proponer al Gobierno todas las medidas conducentes a las mejoras de los caminos, sus variaciones, aperturas de nuevos i de canales, construcción de puentes i calzadas; mantener comunicacion con las juntas provinciales i con los encargados de la recaudacion i depósito de los fondos anexos. Los deberes i ocupaciones del cuerpo de injenieros, i los deberes de las juntas provinciales en sus relaciones con el cuerpo de injenieros, serán determinados por los decretos que oportunamente espidiere el Gobierno.

Art. 10. Los individuos del cuerpo de injenieros que salgan del departamento de Santiago para inspeccionar los caminos, levantar planos o presupuestos, dirijir trabajos u otra cualquiera comision referente a los objetos para que sean nombrados por el Gobierno, gozarán por viático (a mas de su sueldo) $ 4.00 diarios por el tiempo que se les fije para el desempeño de las comisiones que les encirguen.

Los individuos del cuerpo de injenieros que no salgan del departamento de Santiago no gozarán de viático a ménos que no se ocupen por mas de tres dias consecutivos i a mayor distancia de cuatro leguas de la Capital.

Art. 11. Los injenieros O agrimensores de las juntas provinciales que se emplearen en iguales objetos a los espresados en el artículo anterior, gozarán por viático dos pesos diarios, siempre que tuvieren que apartarse mas de una legua del lugar de su residencia.

Art. 12. El cuerpo de injenieros tendrá un oficial ausiliar de pluma con la dotacion de $ 300 anuales, el cual será nombrado por el Gobierno i estará inmediatamente subordinado al injeniero director.

Art. 13. Siendo destinado el cuerpo de injenieros civiles al servicio público de cualquiera de los ramos de la profesion, serán pagados los sueldos fijos de todos sus individuos de fondos nacionales; pero las gratificaciones por viáticos señaladas por los artículos 10 i 11 serán satisfechos con los fondos que se designan en el artículo siguiente.

CAPITULO 2.º
De los fondos del ramo de caminos

Art. 14. Se adjudica para la construccion, apertura, composicion i conservacion de los caminos, canales, puentes i calzadas todos los fondos que produzcan los derechos de peajes, pontazgo i navegacion de los rios i canales, que están actualmente establecidos, i que en adelante se establecieren, el valor de las multas que de signa esta lei i la cantidad que la lejislatura señale anualmente para estos objetos.

Art. 15. La inversion de estos fondos se harán con arreglo a los planos i presupuestos que aprobare el Presidente de la República, i en virtud de los decretos que éste espidiere.

Art. 16. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion establecidos hasta el dia que estén aplicados a fondos de propios de ciudad o villas continuarán perteneciendo a dichos propios, miéntras que estén destinados a objetos prefe rentes al que se propone esta lei; pero el Gobierno decretará su incorporacion a fondos jenerales de caminos, canales, puentes i calzadas cuando lo crea conveniente.

Art. 17. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion se fijarán por leyes especiales para cada caso, subsistiendo, miéntras tanto, los establecidos al presente en la forma en que actualmente se hallan.

Art. 18. Las obras o trabajos costeados con los fondos de que se trata, pueden ejecutarse por comisiones, bajo la inmediata inspeccion de la direccion, por medio de alguno o algunos de sus miembros, i también por subastas o contratas, interviniendo siempre en el cumplimiento de estas las mismas direcciones.

CAPITULO 3.º
De los caminos

Art. 19. Los caminos se dividen en caminos públicos i caminos vecinales.

Art. 20. Los caminos públicos son los que sirven de comunicacion de una ciudad, villa o lugar con otra ciudad, villa o lugar.

Art. 21. El ancho de todo camino público que corra por cerros o cuestas, será de dieziseis varas de claro.

Art. 22. El que pase por terrenos planos tendrá veintiséis varas declaro i a cada orilla o costado una zanja o foso de dos varas de ancho i dos de profundidad. La tierra que se saque de estos fosos se echaiá en el medio del camino para que tome éste una forma convexa.

Art. 23. La aguas que se recojan en los fosos i provengan de las lluvias, tendrán salida por bajo de puentes o por encima de calzadas empedradas, segun lo permita el terreno.

Art. 24. Los propietarios de lo terrenos colindantes son obligados a recibir estas aguas, pero precisamente se les avisará con anterioridad, o se les oirá sumariamente sobre ello, para solo el efecto de evitarles los perjuicios cuando sea posible.

Art. 25. Las aguas que procedan de las tierras vecinas o que se lleven para riegos, solo podrán pasar por los caminos i zanjas, cruzando aquellos bajo de puentes de seis varas de estension a lo ménos, consttuidos de materiales sólidos i costeados por los dueños de las mismas aguas, o atravesando las zanjas sobre arcos o canoas o en el modo que acordare la junta provincial. Es prohibido conducir las aguas por el terreno de los caminos siguiendo su direccion.

Art. 26. Los vecinos que quieran plantar árboles, lo harán a la orilla esterior de las zanjas i serán dueños de ellos; pero para cortarlos darán aviso al gobernador o subdelegado respectivo, quienes solo concederán el permiso con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido de la junta provincial.

Art. 27. Es prohibido levantar obras, sacar tierras, hacer escavaciones i derramar agua en lo interior de los caminos. El que causare algún perjuicio de esta u otra naturaleza, es obligado a su reparacion, i sufrirá ademas una pena que en ningún caso bajará de $ 5, u ocho dias de trabajo forzado en los caminos i puede subir hasta $ 100, o dos meses en el mismo trabajo. Esta facultad discrecional la tendrán los gobernadores en su respectivo distrito.

Art. 28. Los fundos colindantes de los caminos quedan gravados con la carga de dar tierras, piedras u otras materiales para los terraplenes, salvo la justa compensacion de los perjuicios que por la estraccion se les infiera.

Art. 29. Los propietarios de los terrenos que estén actualmente sin cierro, son obligados a dejar las 30 varas de ancho para el camino i las zanjas que establece el artículo 22. Cuando los caminos sean el término de dos propiedades, cada una dejará la mitad.

Art. 30. El terreno que quede por un camino abandonado, servirá para compensar el que se ocupe en el nuevo.

Art. 31. Los caminos que pasen al lado de propiedades actualmente ceiradas por tapias, se conservarán en el estado que tienen, pero si hubiesen de tapiarse de nuevo, se retirarán a la distancia dicha. Los gobernadores i subdelegados velarán sobre el exacto cumplimiento de este artículo.

Art. 32. Se esceptúan las calles de las poblaciones i sus suburbios que por la corta estension de las propiedades i su mucho valor, no se obligarán a retirarse, sin recibir los dueños de ellas la justa compensacion.

Art. 33. En los suburbios de esta capital i demas poblaciones de la República no podrá emprenderse la apertura o delineacion de nuevas calles, ni edificar estendiendo la línea de las antiguas, sin permiso escrito de la dirección de la provincia; i el Gobierno dictará las ordenanzas especiales a que deben atreglarse las nuevas poblaciones con que se ensanchan las antiguas.

Art. 34. Cada 5 leguas se establecerá una plaza de una cuadra cuadrada, que sirva pata los alojamientos de las tropas empleadas en el carguío. En el centro de ella se levantará una columna con inscripciones de la distancia en que se halla de las capitales de la República i de la provincia respectiva.

Art. 35. Este terreno será comprado por el público; pero si algún propietario lo dejare por su cuenta, tendrá derecho para cobrar el piso o alojamiento.

Art. 36. Los inspectores son obligados a dar aviso de palabra o por escrito al intendente, gobernadores o subdelegados, de los pantanos, puentes rotos o cualquier otro embarazo que ocurra en el tránsito.

Art. 37. Los caminos vecinales son aquellos que comunican fundos particulares con los caminos públicos. Estos tendrán cuando ménos 16 varas de ancho, i podrán ser variados de consentimiento de los interesados i con permiso de la direccion de la provincia.

Art. 38. Las contiendas que sobre aperturas, direccion o cualquiera otro punto relativo a caminos se suscitaren, por particulares entre sí o entre éstos i la autoridad pública, se decidirán breve i sumariamente por el gobernador del departamento, pudiendo la parte que se sintiere agraviada por la resolución de éste, apelar para ante la junta provincial de que habla el artículo 1.°, la cual decidirá del mismo modo, i su determinacion se ejecutará sin ulterior recurso. Si la contienda se suscitare en el depaitamento donde txistela cabecera de provincia la decidirá la junta provincial, subrogando en ella al Intendente el juez letrado de la provincia.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. Todos los caminos públicos i calles que hayan sido variados sin permiso de la autoridad competente, i los terrenos de dichos caminos i calles de que el público ha ya sido despojado por usurpaciones de los propietarios de terrenos colindantes, serán restituidos a su antiguo estado, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde que las espresadas variaciones o usuipaciones se efectuaron.

2.° Las juntas provinciales i los gobernadores de los departamentos decretarán i harán ejecutar las restituciones de que se trata en el artículo anterior, procurando en estos casos, conciliar la rectificacion de los caminos con la eleccion de los terrenos mas sólidos i fumes para conducirlos.

Art. 3.° Se dispondrá igualmente por las juntas provinciales que, toda acequia o canal que corra en la actualidad por el terreno de un camino público con menoscabo o reducción de las 26 varas libres de capacidad en su ancho que le señala esta lei, sean conducidos por los terrenos colindantes, dándose a los interesados o dueños el tiempo de plazo que prudentemente parezca necesario para el trabajo, segun las circunstancias, i lo mismo se ejecutará respecto de los caminos vecinales que nunca deberán tener ménos de 16 varas libres para el tránsito.

Art. 4.° Quedan suprimidos los empleos de Director de Caminos i Directores de Obras Públicas, creados por los decretos de 16 de Abril de 1836 i por lei de 11 de Marzo de 1839, i los individuos que actualmente los sirven serán incorporados al cuerpo de injenieros civiles, dándoles colocacion segun los conocimientos i aptitudes que tengan acreditados en el servicio de las comisiones que hayan desempeñado.

Art. 5.° El Presidente de la República en uso de sus facultades dictará los reglamentos i ordenanzas necesarias para hacer efectivas todas las disposiciones de esta lei.

Art. 6.° Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 1 7, queda el Gobierno en ejercicio de las facultades que el Congreso le tiene conferidos por la lei de 2 de Setiembre de 1835, i prorrogadas en 10 de Noviembre de 1841.

Art. 7.° El Presidente de la República puede en el presente año aplicar a la reparacion de los caminos que considere mas necesarios, el sobrante que quede de los $ 12,000 señalados para el camino de Valparaíso en el presupuesto acordado para este mismo año.

Debo prevenir a V. E. que esta Cámara no ha tomado en consideracion la última parte del artículo 6.° de los adicionales a este proyecto de lei, porque autorizándose en ella al Presidente de la República para establecer una nueva contribucion, se ha juzgado que debe tener orijen en la Cámara que V. E. preside.

Dios guarde a V. E —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pío-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 259 editar

La Comision de Hacienda ha examinado detenidamente el mensaje que el Supremo Gobierno ha pasado al Soberano Congreso, solicitando se apruebe la transaccion que ha acordado con el señor don Francisco García Huidobro, sobre el pago de los $ 79,600 que reconoce la Nacion a su favor: i en su sentir no es gravosa a los intereses fiscales por lo que puede la Cámara prestarle su aprobacion en la misma forma que lo ha hecho la de Senadores. —Sala de la Comision, Octubre 7 de 1842. Juan Manuel CoboAntonio Vergara. —Juan Manuel Palacios. —Ramon Rozas Urrutia.


Núm. 260 editar

Señores de la Cámara de Diputados:

Convencida la Comision de Hacienda de las ventajas que debe producir el establecimiento de un matadero público en la ciudad de La Serena, no ha vacilado en recomendar a la Cámara el proyecto de lei que con aquel objeto le ha dirijido el Gobierno Supremo. —Sala de la Comision, Setiemhre 27 de 1842. —Ramon Rozas Urrutia. —Juan Manuel Palacios. —Antonio Vergara.


Núm. 261 editar

No habiendo en los campos propietarios bastantes a quienes poner de jueces inspectores, es preciso confiar este cargo a arrendatarios i frecuentemente sucede que los dueños de los fundos los botan, quedando sin proveerse el destino, pues tienen que mudarse lejos; por otra parte no siendo rentados i conminándoseles con multas de $ 200 sino admiten el cargo, se ven en la dura necesidad de mudarse del lugar para evitar la multa o ser despedidos por los dueños sino administran justicia a su antojo.

Mas no teniendo lugar fijo de su residencia estos jueces, a menudo están aquí o allí con perjuicio público 1 siendo esta lei del réjimen interior propongo a la Cámara que agregue ántes que pase al Senado los siguientes artículos.

Artículo primero. Los inspectores de los campos se colocaián en lugares fijos donde se sucedan unos a otros.

Art. 2.º Al efecto los hacendados o propietarios entregarán por espropiacion a los Inspectores el terreno necesario donde vivan i siembren pagando al propietario su censo a juicio de peritos si no se acomodaren.

Art. 3.º Se encarga al Presidente de la República que señale la cantidad de cuadras que se dé a los Inspectores i el lugar donde se coloquen ahora, i en adelante cuando sea preciso nombrar a otros.

Santiago, Octubre 7 de 1842. Domningo Eyzaguirre.


Núm. 262 editar

La Comision de Lejislacion ha examinado el proyecto de leí prohibitivo a los chilenos del tráfico de esclavos i lo cree digno de la sancion de la Cámara en los términos que se pasó por el Gobierno i ha sido acordado por la de Senadores: él no sólo es conveniente atendidos los principios que Chile lia proclamado en odio a un tráfico inhumano i detestable, sinonecesario despues de efectuado el tratado con la Inglaterra.

Sala de la Comision, Octubre 9 de 1842. Antonio Jacobo Vial|A. J. Vial. M. S. Concha. —Mannel J. Cerda. —José Santiago Velásquez.


Núm. 263 editar

La Comision de peticiones juzga que el conocimiento de la presente solicitud pertenece a la Cámara.

Santiago, Octubre 5 de 1842. José Santiago Velásquez. —Anjel Prieto. —Juan Manuel Cobo.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago, número 15, de 13 de Octubre de 1842. —(Nota del Recopilador).
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 45, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 44, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).