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CÁMARA DE DIPUTADOS

doble de la que se le hubiere impuesto por la primera vez i que no pasará del duplo del máximun señalado en este artículo, i ademas será privado de todo tráfico público en cuyo ejercicio se use de pesos o medidas.

Art. 23. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el Fiel Ejecutor de la Municipalidad del Departamento, bajo la multa de veinte pesos, aplicados a fondo municipales.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. El Presidente de la República dispondrá que se elija en cada Municipalidad uno de sus miembros que desempeñe las funciones de Fiel Ejecutor.

Art. 2.º Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribución servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada Departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 3.º Tambien hará venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demás pesos i medidas de que actualmente, con arreglo a la lei, se usa allí; i determinará en consecuencia desde qué época debe empezar a rejir la presente lei.

Art. 4.º Los contratos que anteriormente se hubieren celebrado se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Dios guarde a V. E. —Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro secretario.

A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 126

La solicitud del maestro mayor de montajes, don Antonio Baeza, que la Comision Militar ha examinado detenidamente, es una de las mas justas que en su clase se han presentado a la Cámara. Treinta i seis años de honrados e importantes servicios cuenta el suplicante, desempeñando en todo este tiempo los mas útiles i difíciles trabajos. En el año de 1814 se le confirió el empleo de teniente efectivo de Artillería con un sobresueldo, hasta el entero de setenta pesos mensuales i la Comision no puede comprender las razones que hayan habido para emplear a este oficial en los distintos oficios de la maestranza, rebajándole la asignacion concedida en su despacho. Parecia regular que este individuo hubiese ascendido i adelantado en su carrera a proporcion del mérito que ha labrado en ella, segun lo comprueban los informes de todos sus jefes i varias autoridades del Estado, pero desgraciadamente ha sucedido todo lo contrario. El año 1821 se le obligó a servir con el sueldo de $ 50 mensuales por haberse quemado los libros de la Tesorería i no haber quedado constancia del pago de los $ 70 que gozaba en virtud de su empleo. El año 1826 se redujo este sueldo hasta la pequeña suma de $ 20. Ultimamente el de 1831 recargó su trabajo con el de maestro mayor de carpintería, cuyo antecesor ganaba $ 45 mensuales, sin haber abonado a Baeza un medio mas por este nuevo i pesado destino. De suerte, que en once años que lo ha desempeñado resulta a su favor un alcance de $ 4.950 pesos. Todo esto consta del espediente que ha presentado, en el cual aparecen justificados sus dilatados servicios con documentos dignos del mayor crédito. Como la Cámara debe tenerlos a la vista para resolver, la comision cree escusado de vaciarlos en sus informes i solo se refiere al de la Comandancia Jeneral de Armas conformándose con él para proponer a la Sala el siguente proyecto de decreto:

Artículo único

Se concede al maestro mayor de montajes don Antonio Baeza la cantidad de $ 1,500 del Tesoro público por una sola vez en compensacion a los servicios que ha prestado a la Nacion.

Sala de la Comision, 5 de Agosto de 1842. —Cárlos Formas. —José Francisco Gana. —Miguel Dávila. —Pedro Nolasco Vidal.