Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de agosto de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de agosto de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 27.ª ORDINARIA EN 8 DE AGOSTO DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Lei de pesos i medidas. —Llave del arca del Crédito Público. —Solicitud de don Antonio Baeza. —Lei orgánica de la Universidad. —Suplemento al presupuesto de guerra i marina. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado devuelve modificado el proyecto de lei de pesos i medidas (Anexo núm. 125. V. sesion del 6 de Agosto de 1841).
  2. De un informe de la comision militar sobre la solicitud de don Antonio Baeza (Anexo núm. 126. V. sesiones del 226 de Julio i 20 de Octubre de 1842).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre las modificaciones hechas por el Senado a la lei de pesos i medidas (V. sesion del 17 de Octubre venidero).
  2. Dejar constancia de que el señor Cobo ha entregado al señor Pérez la llave del arca del Crédito Público.
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 29, 30 i 31 del proyecto de lei que organiza la Universidad (V. sesiones del 5 i el 10).
  4. Aprobar el proyecto de lei que concede un suplemento de $ 10,000 al presupuesto de guerra i marina i a mas $ 3,358 2½ reales para una obligacion que se adeuda a las hijas del finado coronel Spano (V. sesión del 3.

ACTA editar

SESION DEL 8 DE AGOSTO DE 1842

Se abrió con los señores Cerda, Cobo, Concha, Correa don Luis, Dávila, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Formas, Gana, Huidobro, Iñiguez don Vicente, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Renjifo, Rodríguez, Tocornal Grez, Vargas, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal i Aristegui. Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Senado comunicando haber modificado el proyecto de lei acordado por esta Cámara sobre arreg o de pesos i medidas i se remitió a la comision de gobierno.

En seguida el señor Presidente recibió de su antecesor las llaves del arca en que está depositado el gran libro de la deuda nacional.

Despues se dió cuenta del informe de la comision militar en la solicitud de don Antonio Baeza i quedó en tabla.

Se discutieron i aprobaron los artículos 29, 30 i 31 del proyecto de lei para el establecimiento de la Universidad, i se desechó el que propuso la comision para intercalarse entre el 29 i 30, quedando por consiguiente en el órden que sigue.

"Art. 29. La casa de la antigua Universidad de San Felipe con todos sus muebles, será destinada a la nueva Universidad.

"Art. 30. Los sueldos de la Universidad son compatibles con cualquiera otro sueldo del Estado.

"Art. 31. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios tanto para la Universidad en jeneral, como para cada una de sus facultades, disponiendo en ellos lo conveniente acerca del ejercicio de las profesiones literarias i científicas."

A segunda hora, se tomó en consideracion el proyecto de autorizacion al ejecutivo para invertir $ 10,000 en gastos estraordinarios de guerra i pagar ciertas cantidades a la familia del coronel Spano i fué aprobado por unanimidad en los términos qne sigue

Artículo único. Sa concede al Supremo Gobierno la cantidad suplementaria de $ 10,000 para gastos estraordinarios e imprevistos del ser vicio público en los ramos de guerra i marina i ademas $ 3,358 2½ reales para cubrir a las hijas del finado coronel don Carlos Spano el primer semestre i la suma que resultará a su favor hasta fin de Diciembre del presente año con arreglo al decreto supremo de 22 de Abril último con lo que se levantó la sesion. —Perez. — Aristegui, Diputado-Secretario.

SESION DEL 8 DE AGOSTO[1].

Principió a la una i cuarto, i duró hasta las tres de la tarde. Aprobada el acta, se pusieron en discusion los artículos 29, 30 i 31 del proyecto de Universidad.

El señor Cobo reprodujo sobre el primero la opinion espresada en la sesion anterior. El señor Palazuelos opinó porque se dejase al Instituto en el goce de los arriendos que ha tenido hasta hoi, i se diese al Gobierno libertad para hacer de la casa antigua lo que fuere mas conforme a la utilidad de la Universidad. El artículo fué aprobado con tres votos por la negativa. Tambien se volvió a considerar el inciso, que segun el parecer de la comision, debia agregarse a este articulo declarando fondos de la Universidad los derechos pagados por los que obtuvieren grados en ella. Los señores Cobo i Concha se opusieron a esta indicacion onsiderándola en primer lugar como inútil e innecesaria, puesto que el Gobierno ha de facilitar a la Universidad todos los fondos que necesite para cubrir sus gastos, i en segundo lugar como gravosa e injusta, porque no hai motivos para hacer inaccesibles al mérito las recompensas literarias. El señor Cerda sostuvo la indicación, diciendo que era práctica reconocida en todas las universidades del mundo la de exijir alguna cuota a los que obtenían sus honores; (lo cual contradijo el señor Cobo en su réplica) i agregó que algún dia nos veríamos en la necesidad dé restrinjir los estudias científicos i de oponer algunas dificultades al gran número de concurrentes que podia llegar a perjudicar.

La indicacion fué desechada por dieziocho votos contra catorce.

El artículo 30, que dispone que los sueldos de la Universidad sean compatibles con cualquiera otro sueldo del Estado, fué aprobado despues de haber hablado los señores Palazuelos i Concha apoyándolo, i el señor Eyzaguirre oponiendo algunas refiecciones, que no fueron consideradas. El artículo 31 fué aprobado sin debate.

Aprobado el proyecto de Universidad se concluyó autorizando al Ejecutivo para invertir $ 10,000 en los gastos estraordinatios de guerra i marina.


ANEXOS editar

Núm. 125 editar

Esta Cámara ha tomado en consideracion el proyecto de leí sobre arreglo de pesos i medidas iniciado por el Presidente de la República en el mensaje que devuelvo con las piezas que lo acompañan, i acordado ya por esa Honorable Cámara en la forma que lo trascribe V. E. en su nota de 1 7 de Octubre próximo pasado i le ha prestado su aprobacion con las modificaciones que se advierten en el siguiente proyecto de lei:

MEDIDAS DE LONJITUD

Artículo primero. La base para todas las medidas asi de lonjitud como de superficies, volúmenes, áridos i líquidos será la vara, que es una dis taricia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del metro, esto es a una diez millonésimas parte de un cuadrante del meridiano terrestre.

Art. 2.º La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán pies, i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas, la pulgada en doce líneas i la línea en doce puntos.

Art. 3.º La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas i la legua en treinta i seis cuadras.

MEDIDAS DE SUPERFICIE

Art. 4.º Las medidas para las superficies serán la pulgada, el pié, la vara i la cuadra cuadrada.

MEDIDAS DE VOLÚMENES

Art. 5.º Las medidas para los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbicas.

MEDIDAS DE ÁRIDOS

Art. 6.º Las medidas para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas púlgadas cúbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de médias i tambien en doce que se llamaran almudes teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas i por último cada almud, en dos medios almudes de a trescientas pulgadas cada uno.

Art. 7.º El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto (dimensiones en el ) i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.

Art. 8.º El medio almud será tambien un cajón a escuadra de siete i media pulgadas largo i ancho en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9.º La media será un cajon a escuadra en una cabecera i en el asiento, de treinta pulgadas de largo arriba i veintiséis id abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i cuarenta i cinco centésimos puntos en el alto; siendo todas las dimenciones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se deban rayar i que se llamará rayador, será una regla recta de fierro, de veintiocho pulgadas de largo i dos de alto i una i media líneas de grueso.

MEDIDAS DE LÍQUIDOS

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas, la media cuarta en cuatro partes nombrándose cuartillos, i cada uno de estos en dos partes iguales, con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i ocho de profundidad.

Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho, i cuatro de profundidad.

Para el medio cuartillo una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho i tres pulgadas una i medía líneas de alto.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico recto de hoja de lata de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

PESO

Art. 16. Las medidas de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en diez i seis onzas, la onza en diez i seis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomín en doce granos.

Art. 18. Ademas de la división del peso dicha habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos, i también en cien partes que se llamarán carelianos, el castellano en ocho tomines i el tomin en doce granos.

Art. 19. Habrá asimismo una division especial para la plata. La libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de márcos; i el marco en ocho onzas: en lo demás se seguirá la division jeneral contenida en el artículo 17.

Art. 20. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 21. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.

Art. 22. El que usare fraudulentamente de pesos o medidas falsos, sufrirá una pena que no baje de $150, ni suba de tres mil, o que no baje de cuatro meses de trabajo forzado, ni suba de cuatro años, segun la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponda al perjudicado.

El que por segunda vez fuere condenado por el mismo delito, sufrirá una pena cuando ménos doble de la que se le hubiere impuesto por la primera vez i que no pasará del duplo del máximun señalado en este artículo, i ademas será privado de todo tráfico público en cuyo ejercicio se use de pesos o medidas.

Art. 23. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el Fiel Ejecutor de la Municipalidad del Departamento, bajo la multa de veinte pesos, aplicados a fondo municipales.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. El Presidente de la República dispondrá que se elija en cada Municipalidad uno de sus miembros que desempeñe las funciones de Fiel Ejecutor.

Art. 2.º Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribución servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada Departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 3.º Tambien hará venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demás pesos i medidas de que actualmente, con arreglo a la lei, se usa allí; i determinará en consecuencia desde qué época debe empezar a rejir la presente lei.

Art. 4.º Los contratos que anteriormente se hubieren celebrado se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Dios guarde a V. E. —Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro secretario.

A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 126 editar

La solicitud del maestro mayor de montajes, don Antonio Baeza, que la Comision Militar ha examinado detenidamente, es una de las mas justas que en su clase se han presentado a la Cámara. Treinta i seis años de honrados e importantes servicios cuenta el suplicante, desempeñando en todo este tiempo los mas útiles i difíciles trabajos. En el año de 1814 se le confirió el empleo de teniente efectivo de Artillería con un sobresueldo, hasta el entero de setenta pesos mensuales i la Comision no puede comprender las razones que hayan habido para emplear a este oficial en los distintos oficios de la maestranza, rebajándole la asignacion concedida en su despacho. Parecia regular que este individuo hubiese ascendido i adelantado en su carrera a proporcion del mérito que ha labrado en ella, segun lo comprueban los informes de todos sus jefes i varias autoridades del Estado, pero desgraciadamente ha sucedido todo lo contrario. El año 1821 se le obligó a servir con el sueldo de $ 50 mensuales por haberse quemado los libros de la Tesorería i no haber quedado constancia del pago de los $ 70 que gozaba en virtud de su empleo. El año 1826 se redujo este sueldo hasta la pequeña suma de $ 20. Ultimamente el de 1831 recargó su trabajo con el de maestro mayor de carpintería, cuyo antecesor ganaba $ 45 mensuales, sin haber abonado a Baeza un medio mas por este nuevo i pesado destino. De suerte, que en once años que lo ha desempeñado resulta a su favor un alcance de $ 4.950 pesos. Todo esto consta del espediente que ha presentado, en el cual aparecen justificados sus dilatados servicios con documentos dignos del mayor crédito. Como la Cámara debe tenerlos a la vista para resolver, la comision cree escusado de vaciarlos en sus informes i solo se refiere al de la Comandancia Jeneral de Armas conformándose con él para proponer a la Sala el siguente proyecto de decreto:

Artículo único

Se concede al maestro mayor de montajes don Antonio Baeza la cantidad de $ 1,500 del Tesoro público por una sola vez en compensacion a los servicios que ha prestado a la Nacion.

Sala de la Comision, 5 de Agosto de 1842. —Cárlos Formas. —José Francisco Gana. —Miguel Dávila. —Pedro Nolasco Vidal.


  1. Esta sesion ha sido transcrita de El Semanario de Santiago núm. 5 de 11 de Agosto de 1842. —(Nota del Recopilador)