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CÁMARA DE SENADORES

  1. recaudadoras de bienes fiscales para la seguridad de éstos.
  1. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion, i a favor de las Municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos.
  2. A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal.
  3. A favor de los hijos de familia, sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquéllos.
  4. A favor de los menores, de los ausentes, de los dementes i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores i curadores.
  5. A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales creadas por ella, que las enunciadas en este artículo.

Art. 10. La hipoteca jeneral convencional se contrae por escritura pública.

En todo crédito contraído por escritura pública se entenderá la cláusula de hipoteca jeneral, aunque no se esprese.

Art. 11. La hipoteca jeneral constituida por la lei o por convencion, afecta todos los bienes presentes i futuros del deudo, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos todos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario, la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha; pero en la herencia aceptada llanamente la fecha de la hipoteca jeneral correrá desde la aceptacion, a ménos que el acreedor hipotecario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre los bienes a que este beneficio se estienda.

Art. 12. No podrá constituirse hipoteca especial sin escritura pública.

Las hipotecas especiales no rejistrados no dan accion contra terceros poseedores.

La hipoteca especial rejistrada da derecho para perseguir contra terceros poseedores las fincas hipotecadas.

La hipoteca especial de las naves estará sujeta a las mismas reglas, relativamente a su prelacion i grado que las hipotecas especiales constituidas sobre fincas.

Art. 13. Las prendas, las hipotecas especiales rejistradas 1 las hipotecas jenerales legales, se considerarán como de un mismo grado; tendrán lugar indistintamente, segun el órden de sus fechas; i preferirán a todas las hipotecas jenerales convencionales, i a todas las hipotecas especiales no rejistradas, aun cuando unas u otras sean anteriores.

Las hipotecas jenerales convencionales preferirán unas a otras segun sus fechas.

Las hipotecas especiales no rejistradas preferirán en la finca especialmente hipotecada, las hipotecas jenerales convencionales de fecha posterior.

Si una misma finca estuviere afecta a dos o mas hipotecas especiales no rejistradas, preferirán unas a otras, segun el órden de sus fechas.

Art. 14. Las prendas e hipotecas de igual grado i fecha concurrirán a prorrata.

Art. 15. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de fincas i naves.

Santiago, Junio 26 de 1844. — Bello.


Núm. 43.

A consecuencia de la mocion adjunta presentada por el Diputado don Miguel Dávila, esta Cámara ha tenido a bien acordar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Se concede a la viuda del Juez Letrado de la provincia de Aconcagua, don José Posidio Rojo, una pension mensual de $ 30, durante su viudedad, i miéntras permanezca en el territorio de la República.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Junio 27 de 1844. — F. A. Pinto. — Ramón Rengifo. — A S.E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 44

El Senado, en sesion de 3 del actual, ha elejido para Presidente al señor don Mariano Egaña i para Vice-Presidente al señor don José Miguel Solar.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Julio 5 de 1844. — A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 45[1]

Estamos reproduciendo el proyecto de lei sobre hipotecas que ha publicado El Araucano, no sólo por poner en conocimiento de nuestros lec

  1. Este artículo ha silo tomado de El Progreso del 5 de Julio de 1844, núm. 512. — (Nota del Recopilador).