Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 3 de julio de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 3 de julio de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 6.ª EN 3 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Empleados de la secretaría. — Proyecto de lei de hipotecas i privilejios. — Pension a la viuda de don José Posidio Rojo. — Renovacion de la Mesa. — Dotacion de los intendentes i de los gobernadores. — Acta. — Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que queda instruido de la continuacion de los empleados de la secretaría en el servicio. (Anexo núm. 40).
  2. De otro oficio por el cual el mismo majistrado comunica que ha mandado entregar 300 pesos para atender a los gastos de la secretaría. (Anexo núm. 41).
  3. De otro con que la Cámara de Diputados trascribe un proyecto de lei que con cede una pension a doña Paz Piñero viuda de don José Posidio Rojo. (V. sesiones del 7 de Enero de 1841 i 17 de Julio de 1844).
  4. De un proyecto de lei que presenta el señor Bello para reglar los privilejios i las hipotecas. (Anexo núm. 42. V. sesion del 23 de Agosto de 1844).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Elejir para Presidente del Senado a don Mariano Egaña, i para Vice-Presidente a don José Miguel Solar.
  2. Aprobar el artículo 1.° del proyecto de lei que fija la dotacion de los intendentes i de los gobernadores. (V. sesiones del 26 de Junio i 5 de Julio de 1843).

ACTA editar

SESION DEL 3 DE JULIO DE 1844

Asistieron los señores Vial del Rio, Alcalde Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Egaña, Meneses, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales i Solar. Aprobada el acta de la sesion anterior se dió cuenta de dos oficios del Presidente de la República, en el primero de los cuales acusa recibo del que se le pasó avisando haber continuado al servicio de la Cámara de Senadores los mis mos empleados de Secretaría i Sala, que la servian al fin de la Lejislatura anterior; en el segundo anuncia el Presidente de la República haber dado las órdenes correspondientes para que se entregue al Pro-Secretario del Senado la cantidad de trescientos pesos pedida para gastos de Secretaría i Sala i estos dos oficios se mandaron archivar.

Se leyó el proyecto de lei que presentó el señor Bello sobre privilejios e hipotecas, i hallándose impreso, se puso en tabla.

Se procedió a la eleccion de Presidente i Vice-Presidente, i resultó electo para el primer cargo el señor Egaña por ocho votos contra cuatro que obtuvo el señor Vial del Rio i para el segundo cargo el señor Solar por ocho votos contra dos que obtuvo el señor Egaña i dos el señor Barros. En consecuencia de esto el señor Egaña pasó a presidir la Cámara, ocupando el asiento de la testera.

Hallándose presente el señor Ministro del despacho en el departamento de Interior, se procedió a la discusion particular del proyecto de lei sobre dotacion de Intendentes i Gobernadores departamentales; se leyó el artículo 1.° i por indicacion del señor Ministro se leyó tambien la esposicion que lo precede en el mensaje de la iniciativa.

En el curso del debate hizo una indicacion el señor Benavente para que el sueldo de seis mil pesos asignado al Intendente de Valparaiso se redujese a cinco mil desde que se le proporcionase casa a costa del Erario. Cerrada la discusion, se consultó a la Sala si debía votarse en primer lugar sobre la enmienda o sobre el artículo orijinal, i se acordó por diez votos contra uno que se votase desde luego sobre la enmienda, no entrando en esta votacion ni en las siguientes el señor Barros por haberse retirado de la Sala.

Se puso en votacion la espresada enmienda que fué aprobada por diez votos contra uno.

Se votó en seguida sobre el artículo enmendado i se adoptó tambien por siete votos contra cuatro, siendo secretas las dos últimas votaciones i hallándose concebido dicho artículo 1.° en los términos siguientes:

"Artículo primero. Desde la promulgacion de esta lei gozarán tres mil pesos anuales de dotacion los Intendentes de las provincias de Aconcagua, Colchagua, Talca i Maule, cuatro mil pesos el de la de Santiago, cinco mil el de Valparaiso, debiendo este último funcionario gozar de seis mil pesos anuales miéntras tanto no se le proporcione a costa del Erario casa para su despacho i habitacion.

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre dotacion de Intendentes i Gobernadores departamentales, sobre montepío civil i sobre distribucion de la masa decimal. Egaña.


SESION EN 3 DE JULIO[1]

Asistieron los señores Vial del Rio, Alcalde, Bello, Benavente, Cavareda, Egaña, Meneses, Ovalle Landa, Ortúzar, Portales, Solar i el señor Ministro del Interior.

Aprobada el acta de la sesion anterior se leyeron dos oficios del Presidente de la República: en el 1.° acusa recibo del que se le remitió por esta Cámara, anunciándole haber continuado al servicio de su Secretaría i Sala los mismos empleados que sirvieron en la lejislatura pasada; i se mandó archivar.

En el 2.° anuncia haber dado las órdenes correspondientes para que por la Tesorería Jeneral se entreguen al Pro Secretario don Francisco Bello, los trescientos pesos que el Senado ha pedido para sus gastos, i tambien se mandó archivar.

Se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados, en que anuncia haber aprobado la mocion que acompaña, para que se conceda una pension a la viuda del finado Juez de Letras de la provincia de Aconcagua don José Posidio Rojo, i se puso en tabla para segunda lectura.

Se leyó la mocion anunciada por el señor Senador Bello, sobre privilejios e hipotecas, i se puso en tabla para segunda lectura.

El señor Benavente. — Me parece, señor, que para no perder tiempo, seria conveniente ántes de dar segunda lectura a este proyecto, que se imprimiese un número suficiente de ejemplares para que pueda repartirse a los miembros de una i otra Cámara, donde tiene que discutirse esta lei que es de tanta importancia.

El señor Bello. — Está impreso en El Araucano.

El señor Presidente. — Señores, es concluido el término porque fui electo Presidente i debe procederse a nueva eleccion.

Se procedió a votar por escrutinio i resultaron electos para Presidente, el señor Egaña, i para Vice-Presidente, el señor Solar; pasó desde luego el señor Senador don Mariano Egaña a ocupar el asiento del Presidente de la Cámara.

El señor Presidente tomó la palabra i dijo: están en la órden del dia para hoi la discusion sobre el proyecto de lei sobre el montepío civil, sobre la distribucion de los diezmos i el que trata de la dotacion de Gobernadores i aumento del sueldo de los Intendentes. Si parece a la Sala, a pesar del órden con que están propuestos estos asuntos, nos ocuparemos en la discusion del proyecto que trata de las dotaciones de Intendentes i Gobernadores, por hallarse presente el señor Minisro del Interior para que pueda desocuparse cuanto ántes.

Habiéndose conformado la Cámara con esta proposicion i puéstose el proyecto en discusion particular, se procedió a la lectura del artículo 1.° que dice así:

"Artículo primero. Desde la promulgacion de esta lei gozarán tres mil pesos anuales de dotacion los Intendentes de las provincias de Aconcagua, Colchagua, Talca i Maule; cuatro mil pesos el de Santiago, i seis mil el de Valparaiso".

El señor Vial del Rio. — Yo entiendo que hasta el artículo 5.° están aprobados, segun la razon que anteriomente se me dió por el Secretario.

El señor Presidente. — Dice el Secretario que no está aprobado ninguno.

El señor Vial del Rio. — Yo he hablado por lo que entónces se me dijo.

El señor Presidente. El Secretario dice que no hai sino una modificacion hecha por la Cámara de Diputados en el artículo 5 °, en esta virtud está en discusion particular el artículo 1.° que acaba de leerse.

El señor Ministro del Interior. — Pidió la palabra i dijo: Señor, como hace un año a que la Cámara se ocupó en este proyecto, es mui probable que talvez no se conserven en la memoria los fundamentos en que el Gobierno lo ha apoyado. Por esta razon creo del caso que se lea el preámbulo del mensaje del Presidente de la República, a no ser que se haya leido en algunas de las sesiones anteriores del presente período.

El señor Presidente. — El preámbulo creo que se leyó en una de las sesiones anteriores, sin embargo puede volverse a leer.

Se leyó dicho preámbulo, que está concebido en estos términos:

"Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Obligado el Gobierno a promover de cuantas maneras le es posible la prosperidad de los pueblos de la República, se detiene a menudo en investigar las causas que hacen permanecer en jérmen aquella prosperidad, o que se oponen a su desarrollo i progreso, para estinguirlas, neutralizar o debilitar su accion al ménos. Con este motivo se ha penetrado de que lo escaso de la dotacion de algunos de los encargados de la administracion de las provincias, i sobre todo el no tener hasta ahora ninguna los gobernadores departamentales, influye poderosamente en mantener el atraso que lamentan las fracciones mas importantes, talvez, en que se halla subdividido el Estado.

Es verdad que pudieran citarse muchas honrosas escepciones de intendentes que, sin fijarse en la escasez de su sueldo, cumplen satisfactoriamente sus funciones; i ha habido i existen gobernadores indotados que se esmeran por el bien común de los departamentos que les están sometidos. Pero no hai motivo de tomar como regla estas escepciones, que son las mas veces resultados de circunstancias felices que no tienen una existencia permanente ni segura.

Al contrario, puede sentarse como una verdad incuestionable, que miéntras no háya como recompensar a los gobernadores sus servicios, si no es imposible, al ménos es dificilísimo hallar personas aptas que desempeñen con provecho tan importantes funciones; una larga esperiencia así lo comprueba.

El Gobierno ha encontrado i encuentra todos los dias en este accidente un obstáculo insuperable para la provision de tales empleos i no ha tenido otro recurso que el de ocupar en ellos a los militares del ejército, distrayéndolos de sus principales funciones, colocándolos en una posicion para la cual no están preparados i lo que es mas, esponiéndose contra sus principios e intenciones, a convertir en réjimen militar la administracion política de la República.

Las mismas observaciones podrian aplicarse con relacion al sueldo que disfrutan en la actualidad los secretarios i oficiales de secretaría en varias intendencias. Es fuera de duda que miéntras estos destinos no estén dotados de un modo proporcionado a su importancia i a las obligaciones que les están señaladas, será imposible conciliar en esta parte el buen servicio público con el interes de los particulares que se dedican a desempeñarlos.

Varios casos podrian citarse en que algunos intendentes han carecido de secretarios por mas de un año, sin que fuese posible hallar quien pudiera ocupar las vacantes, a causa del bajo sueldo con que hasta lo presente están dotadas estas plazas: a lo que se agrega que el mismo motivo ocasiona frecuentes variaciones en las secretarías de intendencias, precisamente en la época en que quizas se hallan con mas aptitudes para su desempeño las personas que las sirven.

Hai, por otra parte, algunas provincias en que la secretaría del Intendente no tiene siquiera un oficial de pluma, lo cual ocasiona con frecuencia retardos sumamente perjudiciales al despacho i repetidos reclamos de los jefes para que se les ausilie con un empleado que llene aquel vacío.

Todas estas consideraciones han determinado al Gobierno a crear en el proyecto que someto a vuestra deliberacion, algunas plazas que satisfagan esta necesidad i a señalar un sueldo superior a algunos intendentes, secretarios i oficiales de secretaría; para lo cual ha tomado en cuenta las varias circunstancias que hacen mas o ménos cara la subsistencia en las provincias de la República, las ocupaciones que dan mas o ménos laboriosidad a los destinos.

Estas mismas reflexiones han motivado la diferencia que se nota en la dotacion que asigna en el proyecto a los gobernadores departamentales.

Sin embargo, de que vereis señalado el sueldo de los empleados en la secretaría de la intendencia de Santiago, debo haceros notar que no hai en él variacion alguna, porque es el mismo que actualmente gozan.

El objeto de la designacion no es otro que el de exonerar a la Municipalidad de este departamento de la carga que sin razon ha soportado i soporta hasta ahora, de completar aquellos sueldos, dando de sus fondos la cantidad de cuatrocientos setenta i cinco pesos cada año.

Es de rigurosa justicia atender al reclamo que tiene elevado al Supremo Gobierno con este objeto, e imponer al Fisco esclusivamente la obligacion de enterar la suma que forma las dotaciones de que hablo.

Tambien creo oportuno haceros notar que el sueldo de cuatro mil pesos que se asigna por el proyecto al Intendente de esta provincia, debe comprender en adelante, si mereciere vuestra aprobacion, la partida de seiscientos pesos que le está asignada sobre su dotacion actual, que es de dos mil cuatrocientos, para el pago de la casa de su habitacion; de consiguiente, el aumento proyectado es solamente de la suma de mil pesos por año.

Omito detenerme a detallar mas las ventajas que la nacion va a recojer de la reforma que os propongo, pues sin duda el Congreso las concebirá sin esfuerzo; i confío en que no trepidareis en darle vuestra aprobacion cuando atendais a que con mui poco mas de treinta mil pesos anuales de aumento en la inversion de los caudales públicos, se conseguirá dar un impulso inmenso al progreso de la prosperidad nacional."

A peticion del señor Benavente se leyó el artículo 1.º

El señor Ministro. — Pido la palabra. Me propongo sólo por ahora, señor, manifestar para la perfecta ilustracion de la Cámara, cuáles son las diferencias que hai entre los sueldos que se asignan por el proyecto en discusion, de los que ahora gozan los funcionarios a que se refiere, son los siguientes:

El Intendente de Santiago tiene por dos diversos títulos la renta de 3,000 pesos; 2,400 por su sueldo i 600 para pago de casa; sólo, pues, se propone el aumento de 1,000 pesos.

Respecto del de Valparaiso, que goza en la actualidad de 6,000 pesos de sueldo, no hai diferencia alguna en la lei de que nos ocupamos; se hace mérito de él en el proyecto, porque solamente está asignado como sueldo de intendente de Valparaiso, 4,000 pesos i los otros dos restantes se le asignaron para pago de casa; i ha parecido conveniente que estos 6,000 pesos se consideren como su única renta.

Tampoco, señor, se ha hecho variacion alguna respecto de los intendentes de Concepcion, de Valdivia i de Chiloé, porque el Gobierno los ha encontrado suficientemente dotados.

Aparece si variacion, respecto a los restantes intendentes, que son cuatro a saber: los de Aconcagua, Talca, Maule i Colchagua.

La diferencia que hai es que el sueldo actual es de coronel de infantería i el que el proyecto señala es el que corresponde a un coronel de caballería, que son 2,700 pesos; de manera que el aumento en esta parte viene a ser de 744 pesos por cada uno; ascendiendo en su totalidad el aumento de gastos que ocasionarla al Erario, a la suma de 3,520 pesos anuales.

Me parece que está demas que repita los fundamentos en que se apoya el artículo que se discute, puesto que aparecen en su parte sustancial, en la introduccion del proyecto, las razones que favorecen este artículo.

No obstante, si fuere preciso, me permitirá la Sala despues agregar algo a lo que por ahora he dicho.

El señor Benavente. El señor Ministro se ha contraído a sólo manifestar el gravámen que resulta al Erario por la presente lei, i ya se ha visto que no es de consideracion; i aun cuando lo fuera, es preciso confesar que las provincias están mal rejidas, por falta de hombres, que puedan conocer los vastos ramos de la Administracion pública, i porque con el pequeño sueldo que hasta ahora han tenido estos empleos, no ha sido fácil encontrar personas aptas i bastante a propósito para el desempeño de dichos cargos.

Creo, pues, que la distribucion de sueldos que hace el proyecto es de suyo conveniente, pero diré:

  1. Que cuando éste dice que el Intendente de la provincia de Santiago tenga 4,000 pesos por sueldo, debe ser sin gratificacion ninguna para casa. Con respecto al de Valparaiso, que tiene 6,000 pesos, es sabido que ya muchas veces se ha pensado en edificarle un palacio, desde que se deterioró la casa que servia para este objeto, i aun se tuvo contratado el sitio, porque de otro modo, o sin darle la suficiente cantidad sobre su sueldo, jamas se podria conseguir una casa decente i cual corresponde a uno de los primeros funcionarios de la República. Puede llegar el caso en que se efectúe, a costa del Erarío la construccion de dicha casa i por eso me parece que deberia ponerse en el artículo la escepcion de que tendrá este sueldo miéntras el Gobierno no le proporcione un palacio.

Nada diré sobre las asignaciones de los otros Intendentes de Concepcion i de Coquimbo, que encuentro bastante arregladas en cuanto a las necesidades que tienen que satisfacer en estos lugares. Indicaré solamente que deberian incluirse en esta lei las dotaciones de los Intendentes de Chiloé i Valparaiso para que quedasen desde luego legalmente establecidas, porque hasta ahora no se sabe por qué razon las disfrutan, no habiendo ninguna disposicion que las designe. De todo lo dicho creo, pues, que al hablar del Intendente de Valparaiso convendria primero que se dijese: Mientras no tenga un palacio en qué vivir; i

  1. Que se incluyesen las dotaciones de los intendentes de Concepcion, Coquimbo, Chiloé i Valdivia, para que de este modo quedasen legalizadas. Así quedarian por una lei determinadas las dotaciones de todos los Intendentes de la República.

Al Intendente de Valdivia deberian asignársele 3,000 pesos por hallarse en una provincia aislada i de suma importancia, por las atenciones que demandan sus fronteras i ser una plaza fuerte que necesita de conocimientos militares para que sea bien servida.

El señor Presidente. — No ha muchos dias que tuve el honor de esponer a la Cámara las razones jenerales que me obligaban a rechazar esta lei. Estas razones se reducen, casi en su mayor parte, a los apuros en que se encuentra el Erario i la necesidad que hai de pagar a los acreedores estranjeros, despues de lo cual se podria pensar en las necesidades interiores que no son urjentes; tales como la dotacion de los Intendentes i Gobernadores que seguramente no lo son.

Seria, pues, fastidioso repetir ahora los mismos fundamentos que ya espuse.

Con respecto al artículo en discusion, haré presente a la Cámara que con solo su lectura se confirma i justifica mas mi oposicion.

En tres partes podríamos dividir este artículo:

  1. La dotacion de los Intendentes de Aconcagua, Colchagua, Talca i Maule.
  2. La dotacion del Intendente de Santiago; i
  3. La del Intendente de Valparaiso. En cuanto a los cuatro Intendentes primeros, están tan suficientemente dotados con su actual sueldo de 2,400 pesos, que no sé que a alguno siquiera le haya ocurrido pedir mayor dotacion. En los años que yo estuve en el gobierno no se ha presentado un solo caso de esta naturaleza, ningun reclamo se ha ofrecido. Pero no habia necesidad de recurrir a este testimonio que dan ellos mismos, nos bastaba considerar que el sueldo actual es suficiente para subvenir a los gastos de las personas que desempeñan estos cargos.

Dos mil cuatrocientos pesos que goce el jefe de una provincia es un sueldo suficiente, i no se podrá jamás decir que no hai hombres instruidos i de probidad que admitan estos cargos por falta de una dotacion que compense los servicios; i si hubiese un hombre tan poco delicado que lo dijese o se creyese que fuese tan necesario, no bastarian nuestras rentas para pagarlo ni aun lo que por esta lei se señala. Pero felizmente en nuestra sociedad se encuentran personas mui capaces que pueden desempeñar estos destinos, i que no se muestran descontentos con la dotacion que tienen.

No encuentro, pues, razon por qué en las circunstancias apuradas de Chile se les pueda aumentar sueldo a estos Intendentes.

Si se dice que por falta de buenas dotaciones hai necesidad de poner militares a la cabeza de senadores las provincias, éste no es un argumento poderoso para ponerlos, porque la esperiencia nos está demostrando que en Colchagua, Talca i Maule no son militares los Intendentes; i si se ha puesto en Aconcagua un militar, no ha sido porque no hubiese paisano a quien nombrar para aquella provincia, sino porque el militar que se nombró era mas a propósito que cualquiera otro para desempeñar este destino.

Pasemos al Intendente de Santiago. El Gobierno consideró ahora cuatro o cinco años, que este Intendente no estaba suficientemente dotado i le añadió 600 pesos; desde entónces acá no ha habido nueva necesidad de aumentarle el sueldo. Tres mil pesos me parece cantidad mui regular para el Intendente de Santiago; pero si se quisiese aumentarle el sueldo, no seria conveniente lo que propone el proyecto en discusion, porque es un exceso.

Lo único a que puede aumentarse este sueldo es a 3,500 pesos para igualar la dotacion del Intendente con la de un Ministro de la Corte de Apelaciones; seria a lo mas a que podria aspirarse, i esto podria hacerse por una lei separada, como lo propondré despues.

Sigamos ahora con el Intendente de Valparaiso, que actualmente tiene 6,000 pesos i que no le señala mas la presente lei; pero que se ha colocado en ella por guardar armonía en la redaccion; pero está mucho mejor que no se diga nada sobre el Intendente de Valparaiso, porque ya un señor Senador, que tomó la palabra, indicó que no se espresaba en la lei que este sueldo lo tendria miéntras no se construyese casa, o palacio para el despacho de dicho Intendente. Creo mui justa esta observacion, porque si se deja como está, resultaria indispensablemente que, cuando se Construyese la casa querria seguir siempre disfrutando los 6,000 pesos.

Parece, pues, que debernos desechar este artículo, porque en cuanto a los Intendentes de Aconcagua, Maule, Talca i Colchagua, están suficientemente dotados; con respecto al de Santiago, se halla en el mismo caso i en cuanto al de Valparaiso, es inoficiosa la designacion.

Yo soi de opinion que en un pais vasto como el de Chile no es conveniente hacer un plan jeneral de sueldos de Intendentes. Los sueldos de estos empleados deben estar, por leyes separadas, adoptados a las circunstancias especiales de cada una de las provincias.

Concluyo, pues, opinando porque se deseche el artículo en discusion, i que el Senado se reserve la facultad de señalar mas sueldo a los que crea necesitan de algun aumento.

El señor Benavente. — La primera razon jeneral en que apoya el señor Presidente su opinion, es en las escaseces del Erario; i efectivamente, si esta razon valiese algo, seria para todo aumento de sueldo. Si, pues, se ha hecho aumento para otra clase de empleados ¿por qué no se considera en igual caso a los Intendentes i Go bernadores? Si se creyó que sólo con 3,000 pepesos podia haber un juez de letras, ¿por qué no se cree que tampoco podia haber un Intendente con el sueldo que actualmente gozan? Esta razon debe, pues, ser valedera para unos i para otros casos. Con respecto a lo que se ha dicho acerca de las circunstancias particulares de cada Intendente i a no haber habido reclamo ninguno, debo observar que si no han reclamado, no es porque dejen de tener necesidad: su delicadeza no le habrá permitido; i esa necesidad no se puede conocer, sino estando en su situacion. Se ha dicho tambien que los Intendentes actuales están bien dotados; pero yo creo que un Intendente cual lo necesitan las provincias para atender a todos los ramos de la administracion, no está mui bien compensado, ni aun con lo que se le señala por esta lei. Yo veo que tienen un gran trabajo, i que con los conocimientos necesarios, se podria sacar ventajas en muchas provincias que con algunos elementos para hacer algo no hacen nada porque el jefe no ayuda. Vemos hasta ahora unas provincias de las mas importantes que han encontrado su principal embarazo en los mismos Intendentes, que ni aun han cumplido con las órdenes del Gobierno.

Vemos, que la educacion se está atrasando, porque no siendo capaces de conocer toda su utilidad, no se apuran en su fomento i progreso. Yo no me contraigo a ninguno sino a la jeneralidad; talvez habrá hombres muí dignos pero no es lo que jeneralmente pasa. Yo no podré decir cuáles son las circunstancias particulares i a quién se puede considerar mui bien dotado; pero yo veo que el del Maule ha estado siempre gozando 2,700 pesos, que el que está en Colchagua que era oficial retirado fué preciso volverlo al servicio para que mandase un pueblo i si siempre se han buscado militares, es porque no ha habido o no está fijado en ninguna lei el sueldo para los Intendentes. Yo creo, señor, que si hai una lei bien dictada seria aquella que fuese capaz de hacer dignos Intendentes. Póngase dignos Intendentes en todas las provincias i esta será la principal fuente de prosperidad.

Juzgando, pues, bajo estos principios creo que los pueblos interiores estarán bien administrados, dándose a sus jefes la correspondiente dotacion.

Concluyo, pues, repitiendo mi indicacion que deben ponerse en la lei a todos los que no tienen 4,000 pesos ahora; que con respecto al de Valdivia i al de Santiago, creo que necesitan algún sueldo superior por la importancia aquélla de sus fronteras i fortificaciones i ésta por su poblacion repitiendo respecto del de Valparaiso, que el señor Ministro de Hacienda pensó comprar un sitio para hacer un palacio, que estuviese en el centro para su despacho; pues de otro modo es imposible una casa cual conviene a su categoria i a sus atenciones, como que ejerce la Superintendencia de Santiago porque las mejor situadas están ocupadas por las casas de comercio. Pero siempre, será conveniente agregar, como una escepcion que cuando no tenga casa se le den los 6,000 pesos i con está condicion yo apruebo el artículo.

El señor Ministro del Interior . — Me permitirá la Sala hacer una esposicion con referencia a las dos ooservaciones principales que ha presentado a la Cámara el señor Senador Presidente, como fundamento de la oposicion que hace para que se apruebe el aumento de sueldo que se propone en el artículo que se discute. Principiaré por la primera que tiene por fundamento las escaseces actuales del erario nacional. Léjos de convenir en la existencia de tales escaseces, me parece que felizmente no nos hallamos en el caso de deplorarlas.

Tenemos, es cierto, obligaciones que llenar, compromisos a que atender; pero ni está en el interes de la Nacion, el que desde luego atendamos a esas obligaciones, a esos compromisos, ni debe creerse que con la adopcion de esta lei, va a causarse una disminucion en las rentas nacionales que impida satisfacerlas a su tiempo.

En la actualidad, señor, todos los honorables Senadores creo que están al cabo de que existe un sobrante en las rentas públicas, para el que se necesita buscar algun destino: que existe un fondo considerable en las arcas nacionales, con el cual (lo digo con la mayor complacencia) en el dia no tenemos que hacer; i tal vez no pase mucho tiempo sin que el Gobierno llame la atencion de la Lejislatura hácia este punto; sin que le someta, digo, un proyecto sobre el empleo de los fondos públicos sobrantes.

Creo que lo dicho, es bastante para manifestar que no nos hallamos en el caso de llorar miserias en las circunstancias actuales, sino por el contrario, tenemos en las rentas nacionales los recursos suficientes para poner remedio a nuestras exijencias, tales como la que se propone en el presente proyecto.

He aquí, pues, tocada la otra dificultad a que voi a contraerme.

La segunda reflexión a la que he aludido es la de que, en sentir del señor Presidente, tan léjos de hallarnos en el caso de satisfacer una verdadera necesidad del Estado, traeria esta lei graves inconvenientes al bien jeneral, i por consiguiente que debiera desecharse, aun cuando no hubiese otros objetos a que atender. Esta es precisamente la cuestion que vamos a ventilar. Con estas palabras, no se ha hecho mas que dar por sentada esta proposicion a saber: si es o no necesario el aumento de sueldo que se propone.

En tres partes ha dividido el honorable señor Presidente el artículo en discusion:

  1. En lo concerniente a los Intendentes de las provincias de Aconcagua, Talca, Maule i Colchagua; #
  2. En lo que respecta al Intendente de Santiago, i
  3. En lo que tiene relacion con el de Valparaiso.

Yo tambien voi a seguir su discurso por el mismo órden.

Muchas son, señor, las consideraciones que deben tenerse presentes para decidir sobre si la renta tal o cual de un Intendente es escasa o excesiva. Ante todas cosas debe atenderse al rango de su funcionario.

El Intendente, por la Constitucion, es una de de las primeras autoridades de la Nacion, a quien no sólo por lo que hace a su rango, sino tambien por lo que respecta a la importancia de las funciones que desempeña, le corresponde un lugar superior, i tal es el puesto que ocupa. Mas, su renta tan léjos está de permitírselo, que lo deja de peor condicion que a otros empleados verdaderamente secundarios.

Cuando sea preguntado cuál es el empleado de provincia que tenga mas renta que un Intendente, yo debo responder los jueces de letras, que tienen un lugar ménos elevado en el órden judicial, que el de los Intendentes en el órden administrativo.

Hai otra consideracion que creo convendrá aducir i que hace a mi propósito, pues que de hecho causa una considerable disminucion en la renta de los Intendentes. Tal es el aumento, el notorio aumento del valor de todas aquellas cosas que son necesarias para el mantenimiento de la vida i para la decencia de un funcionario público.

Figuraos, señores, a los Intendentes de Aconcagua, Colchagua, Talca i Maule con el sueldo que actualmente tienen i quién no ve que en cada una de estas provincias las casas, los alimentos, las especies necesarias para el abrigo, quien no ve, repito, que todo es allí mas caro ahora que lo que era diez o veinte años atras cuando esas dotaciones se fijaron. Por eso se ha hecho necesaria una alteracion en los sueldos de modo que queden en armonía con los que gozan otros empleados que se encuentran en las mismas provincias.

En tercer lugar se ha sentado un hecho, que si fuese exactamente positivo en todas sus aplicaciones porque puede mui bien serlo, con relacion a la época a que el señor Senador Presidente ha aludido pero a no serlo con respecto a otras i en toda la estension de la palabra, sin ese hecho, digo, fuese positivo, podria deducirse de él algun argumento de valer; pero no lo es. Me refiero a la conformidad que se cree que tienen los Intendentes con el sueldo que ahora gozan.

Podria citar mas de un caso de separacion de Intendentes por que no han podido absolutamente atender con sus sueldos a las necesidades de su familia, de su posicion, etc. Ademas de esto puedo asegurar que si los demas Intendentes de que se trata, se mantienen en sus destinos, es con la esperanza de que se apruebe el proyecto que nos ocupa; i hai Intendente que ha espresado la resolucion de dejar el puesto, si su condicion no se mejora.

Hai otra consideracion de grande importancia que consiste en que seria mui difícil encontrar hombres medianamente aptos para el desempeño de esos destinos (hablo en jeneral), sino se les compensan sus servicios con lo suficiente para subsistir sin escasez, sin miseria, sin ruindad.

Yo entiendo que no basta que a un funcionario público se les proporcionen los medios solos para el socorro de su casa sino que tambien debe dársele recursos de manera que al morir no tenga que deplorar el que quede su familia sumerjida en la indijencia i en la mas triste orfandad.

¿Cómo podrá haber, señor, la tranquilidad precisa, como tendrá la contraccion que se necesita en un funcionario un individuo que apé ñas puede contar con que atender a las necesidades mas urjentes de su familia, que no ve el modo de dejarle siquiera con que coma despues de sus dias?

He aquí las circunstancias de los cuatro Intendentes a que me he referido. Con este órden de cosas de ningun modo podrá esperarse que estos destinos marchen con el arreglo i exactitud que se desea.

Entremos, señores, en el fondo de nosotros mismos para convencernos mas i mas de lo que acabo de esponer, veamos si un individuo con regular familia, obligado a vivir no sólo con decencia sino tambien sosteniendo un rango distinguido en la sociedad, obligado a hacer ciertos gastos que salen del órden común tales como los que tiene que sufragar el primer funcionario de una provincia, cuya casa debe mantenerse con las puertas abiertas para recibir en ella a los otros funcionarios que vienen a la capital de la provincia i demas personas que tienen que comparecer a su presencia; pongámonos nosotros mismos en su lugar i examinemos despues si se puede subsistir con la renta de 2,200 i pico de pesos i no dejando aparte todas las consideraciones respecto al porvenir de su familia. Reconocidas, señor, todas las razones que acabo de esponer, i sin abandonar todavía lo que conviene a los Intendentes de las cuatro provincias que he citado, aduciré otras igualmente poderosas.

Creo que serán mui pocos los Intendentes de quienes se pueda asegurar que han estado o están esclusivamente contraidos al ejercicio de las funciones de su cargo. Casi todos mas o ménos han atendido tanto al cumplimiento de sus deberes oficiales como al progreso de sus negocios particulares.

He aquí, señores, un mal de alta trascendencia porque es indudable que un Intendente que quiere cumplir con sus deberes necesita mas tiempo para llenarlos i tiene que emplear el servicio todos los dias i todas las noches.

Este mal nace principalmente de esa especie de necesidad que hai de tolerar que ciertos funcionarios públicos busquen por otros caminos aquellos recursos que necesitan i que la nacion debiera contribuirles por sus servicios; pero aquél i esta necesidad cesarian tan luego como se les asignase una renta con que pudiesen atender sus necesidades naturales i para poder proveer el sosten de su familia despues de sus dias.

Esta es otra consideracion que debe tenerse presente para la aprobacion del proyecto que se discute, porque de otra suerte, no se podrá correjir un abuso que hoi en cierto modo es preciso tolerar.

¿Se han pesado bien i se ha examinado cuáles son los deberes i las atenciones que segun el órden actual tienen hoi sobre sí los Intendentes?

¿Cuáles son los que les impone esa lei del réjimen interior que se acaba de promulgar?

¿Se ha considerado bien la multitud de ramos sobre que tienen que vijilar los Intendentes en sus respectivas provincias?

¿Cómo podrá, pues, esperarse, puedan marchar esos ramos en que tienen tanta parte el órden i arreglo que se desea si no les prestan la debida atencion?

Por otra parte, es preciso considerar el estado actual a nuestras provincias; ese estado que cada dia demanda con mas urjencia que haya mas actividad i contraccion de parte de los funcionarios públicos.

Yo para mí tengo por cierto que un Intendente que cumpla con sus deberes (refiriéndome siempre a las provincias) proporcionará importantísimas economías a las rentas fiscales; dará un impulso mui importante a los diversos ramos públicos de la provincia i será por último, el móvil mas eficaz para el desarrollo de los elementos de prosperidad de cada pueblo.

Las observaciones que acabo de hacer en gran parte tienen relacion con el Intendente de Santiago, cuyo sueldo tampoco debe aumentar se en el concepto del señor Senador Presidente, militando la diferencia de que si en las provincias de Aconcagua, Talca, Maule i Colchagua deben tener el sueldo de 3,000 pesos, a pesar de que en estas provincias son mas baratos los medios de subsistencia que en Santiago. De esta circunstancia nace una razon en favor del aumento del sueldo del Intendente de esta provincia. No creo, señor, que la categoria del Intendente de Santiago, que tiene necesidad de estar en contacto con las primeras autoridades de la República i de representar cierto papel por espresarme así, le puede permitir colocarse, en un rango inferior al de uno de los Ministros de los tribunales de justicia; por consiguiente, no creo tampoco que sea demas darle una renta proporcionada a uno de esos funcionarios. El sueldo es igual a de un Ministro de la Corte Suprema, i sí hemos de comparar las ocupaciones respectivas de cada uno de estos empleos; creo que el trabajo del Intendente es mayor que el de un miembro de ese tribunal. Sin embargo, de que respecto de este empleado, hai razones que comprueban la necesidad de que disfrute el sueldo que tiene i es mui justa i merecida la renta que se le ha asignado. Por el contrario, con la que hoi disfruta el Intendente de Santiago no es posible que alcance a satisfacer las necesidades que ya he hecho presente, ni que abrigue la esperanza de dejar para su familia con que se alimente despues de sus dias.

Por lo que toca al Intendente de Valparaiso yo puedo hacer la misma reflexion en apoyo del artículo que se ha refutado. Si segun este artículo no se hace ningún aumento al sueldo de que hoi disfruta el Intendente de Valparaiso ¿por qué rechazarlo? Si se ha hecho mérito del Intendente de Valparaiso en el proyecto de que nos ocupamos, ha sido por dejarlo en una posicion escepcional, esto es que su renta no la percibiese por dos motivos: parte por sus servicios i parte por la casa de su habitacion con lo cual resultaria una redundancia en el artículo. Si se encuentra algun peso a la observacion de que cuando se construya alguna casa para la habitacion del Intendente de Valparaiso, habrá dificultad en rebajarle la cantidad que se le da con este objeto, creo que seria mui fácil removerle con agregar al artículo una cláusula en que se espresase que esta asignacion tendrá lugar miéntras tanto que, a costa del erario público no se fabricase una casa para la habitacion i despacho del Intendente de Valparaiso.

Pasaré, señor, a las otras observaciones hechas por otro señor Senador, con respecto al artículo en discusion. Se ha pensado que aun cuando no se trata de aumentar la dotacion de los Intendentes de Concepcion, Atacama, Valdivia, Chiloé i Coquimbo, debia el artículo hacerse cargo de ellas por dos razones: 1.a para que sea esta lei como un plan jeneral de los sueldos de los empleados del órden administrativo; i 2.a para que se legalice el sueldo de dichos Intendentes de que sólo disfrutan por anteriores costumbres o por disposiciones del Gobierno, sin que aparezcan legalizadas de otra manera, Señor, el proyecto en discusion no tiene por objeto la asignacion de sueldos a todos los empleados en el órden administrativo, sino que solamente se contrae a modificar algunas de esas dotaciones; de otra manera seria necesario hacer otras varias alteraciones análogas a las que se han propuesto; pues que hablándose despues de los Secretarios seria preciso tambien traer a consideracion algunos que se pasan en silencio en dicho proyecto, i lo mismo deberia hacerse respecto de los empleados inferiores, lo que recargaria la lei de tantas disposiciones sin objeto, que se retardaria demasiado sin ninguna utilidad conocida i esto seria retardar la lei. En cuanto a lo segundo, si en su oríjen alguno de esos destinos no han tenido una dotacion designada por una lei, posteriormente han sido legalizados cuanto es posible porque cada año, por decirlo así, al sancionar los presupuestos, ha habido una lei que ha dado toda la fuerza de tal a las disposiciones o a las costumbres en virtud de las cuales estos funcionarios gozan las dotaciones que tienen.

Me parece, pues, que no hai una necesidad absoluta de esa innovacion i que cuando fuese el espíritu del Congreso hacerla, no seria en las circunstancias actuales.

Por lo espuesto, señor, creo que es no sólo conveniente adoptar el artículo, porque reporta ventajas notables, sino tambien que su adopcion es una necesidad imperiosa a que tenemos que atender, so pena de resignaros a que la administracion pública continúe desatendida i venga a encontrarse en un verdadero desgreño.

El señor Presidente. — ¿Ningún señor toma la palabra?

Despues de un momento de silencio continuó.

¿Considera la Cámara suficientemente discutido este artículo?

Como la Sala se manifestase por la afirmativa prosiguió.

El señor Presidente. — Procederemos, pues, a votar secretamente, como se hizo, cuando esta lei fué aprobada en jeneral, i lo mismo que se hizo cuando se trató de la dotacion de ministros de los tribunales.

El señor Vial del Río. — ¿Pero, señor, sobre qué se va a votar? parece que hai una enmienda sobre que debe votarse con anticipacion.

El señor Presidente. — La enmienda se votará despues de la aprobacion del artículo.

El señor Bello. — La práctica que se ha observado es que primero se vota sobre la enmienda i despues sobre el artículo.

El señor Presidente. — A mi me parece que la enmienda debe tener lugar cuando se trata de aprobar el órden del artículo i esto seria lo mas llano, sobre todo, la Sala lo decidirá en vista del Reglamento.

Se leyó el artículo 84 del reglamento interior, i en seguida se fijó por el señor Presidente esta proposicion:

¿Se procede a votar primero sobre la enmienda o sobre el artículo?

Se tomó la votacion i resultó que debia votarse primero la enmienda por diez votos contra uno, no habiendo entrado en esta votacion ni en las siguientes el señor Barros por haberse retirado de la Sala.

El señor Presidente. — Se va a votar sobre si al Intendente de Valparaiso se le asignan 6,000 pesos miéntras no le proporcione casa el Estado.

El señor Vial del Río. — Yo creo que esta enmienda contiene otra que puede llamarse enmienda o sub-enmienda. Se dijo que al Intendente de Valparaiso se le diese los 6,000 pesos miéntras no se le dé casa en qué vivir, i ya hai otra indicacion del señor Benavente para que se haga una escepcion, es decir, que se le den 5,000 pesos cuando se le haya dado la casa.

El señor Presidente. — Si el Senado conviniese en hacer esta diferencia, yo diria entónces: el Intendente de Valparaiso tendrá 5,000 pesos, debiendo gozar de 6,000 pesos anuales, miéntras el Gobierno no le proporcione casa para su habitacion.

Se procedió a votar sobre esta enmienda i resultó aprobada por diez votos contra uno. En seguida, sobre el artículo, 1 fué tambien adoptado por siete votos contra cuatro, quedando, por consiguiente, concebido en estos términos:

"Artículo primero. Desde la prormulgacion de esta lei, gozarán 3,000 pesos anuales de dotacion los Intendentes de las provincias de Aconcagua, Colchagua, Talca i Maule; 4,000 pesos el de Santiago, 5,000 pesos el de Valparaiso, debiendo este último funcionario gozar de 6,000 pesos anuales miéntras tanto no se le proporcione a costo del Erario, casa para su despacho i habitacion,"

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla el proyecto de lei sobre dotacion de Intendentes i Gobernadores, sobre montepío civil i sobre distribucion i diezmos.


ANEXOS editar

Núm. 40 editar

Se ha mandado tomar razon en las oficinas correspondientes i para los efectos del caso, de la nota en que V. E. comunica que desde el 1.° del corriente han continuado sus servicios los empleados de la Secretaría i Sala de la Cámara de Senadores, que V. E. preside. Dios guarde a V. E. — Manuel Búlnes. — R. L. Irarrázaval. — Santiago, Junio 27 de 1844. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 41 editar

Con esta fecha he dado las órdenes correspondientes para que sean entregados por Tesorería Jeneral al Pro Secretario de esa Cámara, don Francisco Bello, los 300 pesos que para gastos de Secretaría pide V. E. en su nota número 4 de 25 del actual que contesto.

Dios guarde a V. E. — Manuel Búlnes. — R. L. Irarrázaval. — Santiago, Junio 28 de 1844. — A S. E. Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 42[2] editar

Entre varias materias que reclaman la seria i pronta consideracion de la lejislatura, hai una que ha sido mas de una vez iniciada en la Cámara de Diputados i que ha excitado de algunos años a esta parte un grado considerable de solicitud i ansiedad en el comercio. Hablamos de nuestro sistema hipotecario, que tanta conexion tiene con el asunto intrincado de los concursos i prelaciones de créditos, i a que son referentes las disposiciones principales del proyecto de lei que insertamos a continuacion. El exámen de la materia por los periódicos podrá contribuir mucho a que se facilite su consideracion i se acelere su despacho en las Cámaras.

Partimos del principio de que ninguna hipoteca pasa a tercero si no ha sido rejistrada i anotada con especificacion de la finca o fincas que le son afectas, principio que nos parece claramente enunciado en la lejislacion española que hoi rije, aunque algunos lo dudan, i a que en tendemos conforman sus decisiones las mas altas autoridades judiciales de la República. Seria con todo oportuno que en la nueva lei se estableciese esta regla claramente, de manera que no quedase incertidumbre alguna sobre un punto tan esencial.

Sentado este principio, preguntamos: ¿no convendria dar a la hipoteca especial rejistrada la primacía sobre las jenerales? ¿Se opondrá que la hipoteca jeneral es una prenda que afecta a todos los bienes del deudor, i que cuando el deudor constituye una hipoteca especial sobre un fundo comprendido en la jeneral anterior, la nueva prenda no debe menoscabar el valor de la antigua, i sólo puede dársele cabida despues de purificada ésta?

Razon de pura teoría a que puede contestarse con otra de la misma especie.

El deudor tiene a su arbitrio sustraer el fundo a la hipoteca jeneral, enajenándolo. No es mucho que pueda hacer lo mismo, hipotecándolo especialmente: la hipoteca especial se ha mirado siempre como una especie de enajenacion. Pero la utilidad del comercio i del público es la mejor consideracion a que podemos atenernos en esta materia.

La hipoteca especial es una prenda incierta, cuando el acreedor carece de medios fáciles i seguros para saber si existen hipotecas anteriores que la desvirtúen, i no puede tener tales medios una vez que la lei concede a hipotecas no rejistradas, como son todas las jenerales, la calidad de competir con las especiales i escluirlas por la prioridad de fecha.

En semejante estado de cosas, la prenda que se da al acreedor en la hipoteca especial puede hacerse enteramente ilusoria. Si se alega que concediendo esa preferencia a la hipoteca especial, se hacen tambien ilusorias las jenerales anteriores, responderemos que éstas, en el estado presente de la lejislacion, apénas pueden considerarse como prendas que las leyes permiten al deudor sustraer a la hipoteca jeneral cualquiera parte de los bienes que la están afectos; i haciéndolo así por la enajenacion ¿por qué no de otro modo equivalente? Agrégase a esto que el acreedor, hipotecario jeneral, tiene siempre a su alcance el conocimiento de las hipotecas especiales con que se gravan las fincas de su deudor, aun con mas facilidad que el de las enajenaciones que transforman las especies tanjibles en valores de una naturaleza fujitiva i deleznable; i parece natural que la lei le conceda en aquel caso los mismos remedios que en éste para la seguridad de sus créditos.

Sobre esta materia no hai mas que oir al comercio; él presentirá mejor que cualquiera otra corporacion o individuo si la providencia que indicamos es o no a propósito para mejorar el estado del crédito.

Podrá con todo limitarse la primacía a las hipotecas especiales en su concurrencia con las jenerales creadas por las convenciones, de manera que concurriendo hipotecas especiales i legales, prefieran indiferentemente unas a otras, segun el órden de sus fechas. No falta razon para hacer esta diferencia entre las hipotecas legales i las puramente convencionales. Las primeras tienen siempre un grado de publicidad i de notoriedad que falta regularmente a las otras, de que no suele haber noticia hasta el momento fatal en que salen de las tinieblas para ocupar un lugar preferente en los concursos.

Nos parece tambien necesario que ninguna hipoteca convencional se contraiga, sino por escritura pública. Admitir hipotecas constituidas por convenciones de que no hubiese mas prueba que las firmas de las partes i las de cierto número de testigos, es abrir una puerta mui ancha a la colusion i al fraude.

Sobre esto es unánime si no nos engañamos mucho, la opinion del comercio.

Los créditos hipotecarios prefieren a todos los otros no privilejiados, cualesquiera que sean sus fechas. ¿Pero no estableceremos ninguna graduacion en éstos? ¿Se pagarán todos a sueldo por libra? En una palabra, ¿los documentos otorgados en el papel sellado correspondiente, no tendrán preferencia sobre las escrituras privadas, i sobre las obligaciones no escritas?

Es evidente que la circunstancia de estar escrita una obligacion en papel sellado del año de 40, no prueba que la obligacion se contrajese en él, sino que no se contrajo ántes de ese año.

En una palabra, la fecha de semejante documento es incierta. ¿A qué título, pues, deberíamos concederle prelacion alguna? A favor de esta preferencia no se pueda llegar otra razon que el interes del Fisco. El Fisco, concediéndose le, vende por unos pocos reales o pesos a un acreedor de fecha incierta el derecho de escluir otros créditos, no sólo de fecha igualmente incierta, sino talvez indudablemente anteriores.

Pedro se presenta a un concurso con un documento por el valor de 1,500 pesos en papel sellado del año 40, i Juan, con un documento en papel simple por valor de 400 pesos firmado por el padre del concursado, que era muerto el año de 38, dejando al concursado por heredero de todos sus bienes. Aunque favorezcan al tal papel otras pruebas colaterales que hagan indudable la antigüedad del crédito de Juan, le escluye Pedro, sin mas razon que haberle el Fisco vendido ese derecho por un par de reales. ¿Con qué puede justificarse una iniquidad tan monstruosa? Miremos, con todo, los créditos de Pedro i de Juan, como fecha igualmente incierta. Lo que se sigue de esta suposicion es la concurrencia de ámbos créditos a sueldo por libra, no la esclusion del uno o del otro.

Es sensible, pero es necesario decir que en nuestros tiempos el privilejio fiscal concedido al papel sellado no puede dejar de ser una fuente copiosa de fraudes. Habrá personas que tendrán cuidado de guardar papel sellado de todas fechas para traficar en él, i es seguro que no les faltarán compradores.

¿Y el impuesto fiscal? Se preguntará. Respondemos, primero, que no deben establecerse impuestos inicuos, impuestos fundados sobre el despojo arbitrario de lo que pertenece a Juan para dárselo a Pedro; impuestos inmorales que ofrecen facilidades al fraude; i segundo, que se protejeria suficientemente el interes fiscal, ordenando que el documento no otorgado en el papel sellado que le corresponde no valga ni como papel simple. De esta manera, si se priva a un individuo de los medios de probar su crédito, debe sólo imputarlo a sí mismo; esta pérdida es una pena del delito que ha cometido defraudando al Fisco.

Como la materia de los privilejios está íntimamente enlazada con la de hipotecas, nos parece conveniente que la lei los enumere, defina i gradúe.

Las bases que dejamos enunciadas son las que se han tenido presentes para la formacion del siguiente:

PROYECTO DE LEI SOBRE PRIVILEJIOS E HIPOTECAS PRESENTADO A LA CÁMARA DE SENADORES.

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros.

Esceptúanse:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargabas a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de mil pesos, o hasta concurrencia de la mitad, si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones;
  2. Las pensiones estrictamente alimenticias;
  3. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia u accesion a predios. Pero podrán ser embargadas con ellos;
  4. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de uno i otros;
  5. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor;
  6. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad, i sujetos a la misma eleccion;
  7. Los uniformes i equipo de los militares, segun su arma i grado;
  8. Los utensilios de los artesanos, necesarios para sus ocupaciones personales;
  9. Los artículos de alimento i combustible, que existan en especie en poder del deudor hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
  10. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion, i las demas cosas cuya enajenacion o embargo estuvieren prohibidos por leyes espresas.

Los objetos especificados bajo los números 4.° i 10, no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor por créditos privilejiados de los fabricantes o vendedores sobre los mismos objetos, o de los que han prestado dinero o cosas equivalentes para su compra, fabricacion o reparacion.

Art. 2.° Los acreedores (salvas las escepciones que acaban de espresarse) podrán hacer que se vendan todos los bienes del deudor i que se reparta en ellos el precio hasta concurrencia de sus créditos, si fuesen suficientes los bienes; o en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Las causas de preferencia son el privilejio, la prenda i la hipoteca.

Los privilejios, prendas e hipotecas son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 3.° El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relacion a la fecha del contrato; i prefiere a todas las hipotecas i prendas, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros.

Art. 4.° Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes, o sólo sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles.

Art. 5.° Los créditos privilejiados sobre todos los bienes del deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el interes de todos los acreedores o de la mayor parte de ellos;
  2. Los créditos del Fisco, i los de las municipalidades, por multas o por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, aun cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella;

  1. Las expensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto;
  2. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiese durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio;
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior;
  4. Los artículos de consumo necesario suministrados al deudor i su familia durante el año corriente i el año anterior.
  5. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por el año corriente i el año anterior.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado, i las de una misma especie concurren.

Art. 6.° Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daños;
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanecen en su poder hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daños;
  3. El que ha suministrado al labrador dinero o semillas para la siembra o cosecha, goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia;
  4. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella;
  5. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada, que existen en poder del arrendatario, o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los objetos que se hayan empleado en amueblar o guarnecer la cosa arrendada, i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.

El privilejio del arrendador se estiende a los frutos i aperos del sub arrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o a la costumbre;

  1. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas en dinero o servicio para la fabricacion o reparacion de una cosa; pero sólo sobre la cosa fabricada o refaccionada, i miéntras ésta se halle en poder del deudor;
  2. El vendedor de cosa mueble i el que ha prestado dinero para su compra, gozan de privilejio sobre ella hasta concurrencia de lo que se les deba de su precio, miéntras la cosa está en poder del comprador, i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en este artículo.

Concurriendo dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 4.° o de la clase enunciada bajo el número 6.°, i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase uno a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 7.° Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:

  1. Los arquitectos, empresarios de edificios, canales, puentes i de toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo, los albañiles, carpinteros i otros obreros empleados en levantar o reparar los edificios, obras i construcciones, gozan de privilejio sobre estos objetos, hasta concurrencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantado.
  2. El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para su compra tienen privilejio sobre ella para el pago de lo que se les deba del precio.

Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes raices, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre bienes raices, segun el órden con que se han enumerado en este artículo.

Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.°. preferirán unos a otros en un órden inverso de su antigüedad.

Art. 8.° Se agregarán en todo caso a la suma privilejiada los respectivos intereres convenciónales, i a falta de convencion los legales.

Art. 9.° La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del Fisco, sobre los bienes de los recaudadoras de bienes fiscales para la seguridad de éstos.
  1. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion, i a favor de las Municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos.
  2. A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal.
  3. A favor de los hijos de familia, sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquéllos.
  4. A favor de los menores, de los ausentes, de los dementes i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores i curadores.
  5. A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales creadas por ella, que las enunciadas en este artículo.

Art. 10. La hipoteca jeneral convencional se contrae por escritura pública.

En todo crédito contraído por escritura pública se entenderá la cláusula de hipoteca jeneral, aunque no se esprese.

Art. 11. La hipoteca jeneral constituida por la lei o por convencion, afecta todos los bienes presentes i futuros del deudo, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos todos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario, la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha; pero en la herencia aceptada llanamente la fecha de la hipoteca jeneral correrá desde la aceptacion, a ménos que el acreedor hipotecario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre los bienes a que este beneficio se estienda.

Art. 12. No podrá constituirse hipoteca especial sin escritura pública.

Las hipotecas especiales no rejistrados no dan accion contra terceros poseedores.

La hipoteca especial rejistrada da derecho para perseguir contra terceros poseedores las fincas hipotecadas.

La hipoteca especial de las naves estará sujeta a las mismas reglas, relativamente a su prelacion i grado que las hipotecas especiales constituidas sobre fincas.

Art. 13. Las prendas, las hipotecas especiales rejistradas 1 las hipotecas jenerales legales, se considerarán como de un mismo grado; tendrán lugar indistintamente, segun el órden de sus fechas; i preferirán a todas las hipotecas jenerales convencionales, i a todas las hipotecas especiales no rejistradas, aun cuando unas u otras sean anteriores.

Las hipotecas jenerales convencionales preferirán unas a otras segun sus fechas.

Las hipotecas especiales no rejistradas preferirán en la finca especialmente hipotecada, las hipotecas jenerales convencionales de fecha posterior.

Si una misma finca estuviere afecta a dos o mas hipotecas especiales no rejistradas, preferirán unas a otras, segun el órden de sus fechas.

Art. 14. Las prendas e hipotecas de igual grado i fecha concurrirán a prorrata.

Art. 15. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de fincas i naves.

Santiago, Junio 26 de 1844. — Bello.


Núm. 43. editar

A consecuencia de la mocion adjunta presentada por el Diputado don Miguel Dávila, esta Cámara ha tenido a bien acordar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Se concede a la viuda del Juez Letrado de la provincia de Aconcagua, don José Posidio Rojo, una pension mensual de $ 30, durante su viudedad, i miéntras permanezca en el territorio de la República.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Junio 27 de 1844. — F. A. Pinto. — Ramón Rengifo. — A S.E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 44 editar

El Senado, en sesion de 3 del actual, ha elejido para Presidente al señor don Mariano Egaña i para Vice-Presidente al señor don José Miguel Solar.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Julio 5 de 1844. — A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 45[3] editar

Estamos reproduciendo el proyecto de lei sobre hipotecas que ha publicado El Araucano, no sólo por poner en conocimiento de nuestros lec tores un documento de suyo mui importante, sino tambien por cuanto favorece nuestros conceptos en materia de quiebras, a saber, que las leyes que a este respecto hayan de dictarse tengan por objeto facilitar la pronta espedicion de los concursos i la regular i fácil deslindacion de los derechos de los acreedores, sin descuidar por eso las disposiciones preventivas que concurran a estorbar el fraude en los quebrados, facilitando la averiguacion de las causas que motivan las quiebras.

Con este objeto nos proponemos insertar en nuestras columnas la lei sobre bancarrota, dictada en Francia el año 1838, en la que se refundian las disposiciones anteriores del Código, amplificando i esclareciendo sus disposiciones, a fin de servir mas oportunamente a las necesidades públicas, segun los datos que la esperiencia de los tribunales había suministrado. Sin duda que no es nuestro ánimo aconsejar que se copie servilmente la lei francesa, atendiendo a que cada pais tiene sus peculiaridades, a que las leyes deben dar completa espresion; pero a mas de suministrar el conocimiento de esta lei datos importantes sobre la materia, es preciso tener presente que los principios de la justicia son comunes a todos los paises i que el derecho comercial se halla basado en los mismos principios aquí que en Francia, con las circunstancias que en aquellos paises desenvueltos no hai ménos disposicion al fraude que en los nuestros, sino mas precauciones legales para evitarlo, i que la lei que insertaremos ha sido promulgada en una época mui reciente, aconsejada i redactada por hombres intelijentísimos en materia de derecho i comercio, i despues de haber cosechado los frutos de una larga esperiencia que hizo sentir lo defectuoso de la lejislacion existente. A decir verdad, no sabemos dónde debiéramos limitar la imitacion i aun la adopcion de la lejislacion de los pueblos mas esperimentados en aquellas materias en que sus principios de derecho son los mismos que los nuestros. Desde que Napoleón resumió las leyes en un solo cuerpo, el deseo de codificar las suyas respectivas se ha hecho una necesidad para todas las naciones civilizadas, haciendo que muchas adopten sin restriccion i promulguen el Código de Napoleon, que otras finjen formar nuevos, por lijeras alteraciones hechas en aquél; i las mas avisadas le hayan tenido al ménos presente, como un modelo de precision.

Creemos, pues, hacer a nuestros cuerpos lejislativos un servicio en popularizar por la prensa los trabajos de otras naciones en materia que como la de quiebra presenta tantos puntos de afinidad con nuestras necesidades. De la comparacion, al ménos puede resultar una útil instruccion cuyas lecciones no deben desdeñarse cuando se trata de dictar leyes cuyas disposiciones van a influir en la suerte presente i futura de muchos individuos, i a recaer sobre una de las profesiones de que depende el porvenir i el engrandecimiento del pais. Ya publicaremos en otro número los resultados perniciosos que se han palpado en Inglaterra, a efecto de las duras leyes contra deudores i los datos estadísticos que suministra el movimiento de las cárceles especiales para su aprehension.


Núm. 46[4] editar

La cuestion sobre quiebras ocasionada por la mocion del Diputado Tagle ha suscitado en la prensa el interes que correspondía a un asunto de tanta trascendencia. Es de esperarse que la Cámara, al tomarla en consideracion, preste la debida atencion a los datos que la prensa ha suministrado. Entre ellos merecen especial atencion el comunicado sobre prelacion de documentos publicado por El Araucano, i el mui notable que acabamos de insertar en nuestro número de anteayer, suscrito por un comerciante. El autor de esta última importante produccion, aconsejado por una larga i sostenida esperiencia en el comercio de Chile, ha podido suministrar sus observaciones sobre las causas que han preparado las crisis comerciales cuyos fatales efectos estamos presenciando aun i que ha motivado las quiebras que motivan la alarmante mocion que nos hemos propuesto combatir por los funestos efectos que juzgamos traeria para las transacciones comerciales.

Creemos que entre las concausas enumeradas i otras de ménos consecuencias, tales como la clausura del comercio trasandino que figuraba por algunos centenares de miles en importacion i esportacion, ocupa el primer lugar la desproporcion entre la cantidad de numerario circulante i el acrecentamiento de las transacciones que lo reclaman. El subido interes del dinero es el seguro barómetro para juzgar de este movimiento del numerario.

Cuando en las grandes plazas comerciales, como Lóndres i París, se acumula momentáneamente el numerario, las dificultades son para el capital que no halla fácil colocacion sin bajar el mínimum del interes corriente. Entre nosotros ocurre lo contrario, pues van cada dia en progresion las dificultades para la industria que reclama el capital i el aumento del interes sobre el máximum del corriente.

Esta escasez del circulante influye de un modo poderoso, no sólo para poner en conflicto al comercio a cada momento i perjudicar sus transacciones, sino lo que mas conviene a nuestro propósito para dejar en descubierto la mala posicion de negociantes aventureros i orijinar las quiebras fraudulentas que causan la alarma jeneral.

Una casa de comercio bajo el pié que está montado el jiro en todos los paises comerciales, sigue las mismas leyes de los Bancos. Hai un crédito activo i otro pasivo, i si la actividad de las especulaciones i el buen estado de una plaza prometen fácil salida a las mercaderías, el especulador puede mantener su jiro sin capital propio. El conoce, por ejemplo, el monto de los créditos abiertos, i conocidos los plazos del vencimiento, puede calcular las entradas con que cuenta para saldarlos.

El capital de un comerciante en este caso no figura sino como un depósito para responder de cualquier déficit entre el crédito activo i el pasivo, durante el movimiento de su negocio.

De aquí, pues, se orijinan las quiebras fraudulentas. Un hombre conocido como honrado goza de cierto crédito entre una parte de los capitalistas i comerciantes, i llevado por la necesidad de trabajar lo pone en ejercicio, contando con los buenos resultados presuntos de su especulacion futura; si este cálculo falla, ya por haber sido erróneo, ya por los conflictos comerciales de la plaza, la quiebra ha de tener lugar bien pronto i con todos los caractéres de fraudulenta.

Un escaso capital, como base de este crédito, aplicado a especulaciones mas estensas que las que puede garantir, trae al fin los mismos resultados, sin que sea dado a lejislacion alguna por medios directos evitar el abuso del crédito a la aplicacion de cortos capitales a especulaciones desproporcionadas. Mal es éste que sufrirá largo tiempo nuestro comercio, porque tiene oríjen en causas que cada dia toman mayor desenvolvimiento, i que son una garantía i una promesa de riqueza para el pais.

Esta multitud de comerciantes improvisados desde ayer, que cubren toda la superficie del pais con sus baratillos, tiendas i almacencitos cuyos capitales nadie puede apreciar i cuya contaduria no tiene mas rejistro que la memoria del depositario son, sin embargo, las últimas ramificaciones de las arterias del comercio que llevan las mercaderías desde los focos principales hasta la masa de los consumidores.

La ignorancia de estos distribuidores en último resorte, su escasez de capital, la informalidad de su contaduria, la mala fe de algunos, a cada crisis del numerario, que no ocurre a sus arcas, desde las manos de los consumidores, va a hacerse sentir en el comercio por mayor hasta las casas que están recibiendo de primera mano las mercaderías importadas.

El contraste de una de éstas o de las secundarias, puede comprometer en su caida a muchas otras relacionadas colateralmente con aquella.

¿Qué puede hacer la lejislacion para remediar esta clase de inconvenientes? Creemos nosotros que su influencia debe ser puramente preventiva.

El comercio necesita aventurar un tanto de sus capitales para obtener sus ganancias. ¿Querria el lejislador entrometerse a garantir al comerciante de sus mismos errores, cuando ha abierto crédito a comerciantes subalternos de cuyo estado de negocios no se ha tomado el trabajo de informarse? Cuando, llevado tambien del deseo de estender indefinidamante el círculo de sus especulaciones, olvida los consejos de la prudencia, de la misma manera que los que se aventuran sin capital en especulaciones desproporcionadas? Iria la lei a ahogar en estos últimos el deseo de adquirir que los lleva a tocar todos los medios de conseguirlo? I sin embargo, para nosotros todo esto no es mas que un sistema de desarrollo industrial, santo i útil en su principio, aunque en los resultados traiga estos inconvenientes i estravíos.

El comercio se estiende, la propiedad se mueve rápidamente, i no es de estrañar que de vez en cuando ocurran trastornos i caidas.

La lejislacion sobre quiebras no debe, pues, proponerse castigar las quiebras, porque son inevitables, sino atenuar sus efectos, regularizando los medios legales de esclarecerlas, estorbando en cuanto esté a su alcance, no que el que no tenga capital no jire, porque no está en su mano hacerlo, sino mandando que se llenen las formalidades requeridas por las leyes vijentes sobre los libros i otros medios de comprobacion.


  1. Este artículo es tomado de El Progreso del 10 de Julio de 1844, núm. 516. (Nota del Recopilador.)
  2. Este comunicado ha sido tomado de El Araucano, 18 de Junio de 1844, núm. 723. — (Nota del Recopilador.)
  3. Este artículo ha silo tomado de El Progreso del 5 de Julio de 1844, núm. 512. — (Nota del Recopilador).
  4. Este artículo ha sido tomado de El Progreso del 10 de Julio de 1844, núm. 516. — (Nota del Recopilador).