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SESION EN 3 DE JULIO DE 1844

Art. 4.° Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes, o sólo sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles.

Art. 5.° Los créditos privilejiados sobre todos los bienes del deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el interes de todos los acreedores o de la mayor parte de ellos;
  2. Los créditos del Fisco, i los de las municipalidades, por multas o por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, aun cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella;

  1. Las expensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto;
  2. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiese durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio;
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior;
  4. Los artículos de consumo necesario suministrados al deudor i su familia durante el año corriente i el año anterior.
  5. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por el año corriente i el año anterior.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado, i las de una misma especie concurren.

Art. 6.° Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daños;
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanecen en su poder hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daños;
  3. El que ha suministrado al labrador dinero o semillas para la siembra o cosecha, goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia;
  4. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella;
  5. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada, que existen en poder del arrendatario, o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los objetos que se hayan empleado en amueblar o guarnecer la cosa arrendada, i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.

El privilejio del arrendador se estiende a los frutos i aperos del sub arrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o a la costumbre;

  1. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas en dinero o servicio para la fabricacion o reparacion de una cosa; pero sólo sobre la cosa fabricada o refaccionada, i miéntras ésta se halle en poder del deudor;
  2. El vendedor de cosa mueble i el que ha prestado dinero para su compra, gozan de privilejio sobre ella hasta concurrencia de lo que se les deba de su precio, miéntras la cosa está en poder del comprador, i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en este artículo.

Concurriendo dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 4.° o de la clase enunciada bajo el número 6.°, i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase uno a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 7.° Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:

  1. Los arquitectos, empresarios de edificios, canales, puentes i de toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo, los albañiles, carpinteros i otros obreros empleados en levantar o reparar los edificios, obras i construcciones, gozan de privilejio sobre estos objetos, hasta concurrencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantado.
  2. El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para su compra tienen privilejio sobre ella para el pago de lo que se les deba del precio.

Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes raices, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre bienes raices, segun el órden con que se han enumerado en este artículo.

Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.°. preferirán unos a otros en un órden inverso de su antigüedad.

Art. 8.° Se agregarán en todo caso a la suma privilejiada los respectivos intereres convenciónales, i a falta de convencion los legales.

Art. 9.° La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del Fisco, sobre los bienes de los