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CÁMARA DE SENADORES

le, vende por unos pocos reales o pesos a un acreedor de fecha incierta el derecho de escluir otros créditos, no sólo de fecha igualmente incierta, sino talvez indudablemente anteriores.

Pedro se presenta a un concurso con un documento por el valor de 1,500 pesos en papel sellado del año 40, i Juan, con un documento en papel simple por valor de 400 pesos firmado por el padre del concursado, que era muerto el año de 38, dejando al concursado por heredero de todos sus bienes. Aunque favorezcan al tal papel otras pruebas colaterales que hagan indudable la antigüedad del crédito de Juan, le escluye Pedro, sin mas razon que haberle el Fisco vendido ese derecho por un par de reales. ¿Con qué puede justificarse una iniquidad tan monstruosa? Miremos, con todo, los créditos de Pedro i de Juan, como fecha igualmente incierta. Lo que se sigue de esta suposicion es la concurrencia de ámbos créditos a sueldo por libra, no la esclusion del uno o del otro.

Es sensible, pero es necesario decir que en nuestros tiempos el privilejio fiscal concedido al papel sellado no puede dejar de ser una fuente copiosa de fraudes. Habrá personas que tendrán cuidado de guardar papel sellado de todas fechas para traficar en él, i es seguro que no les faltarán compradores.

¿Y el impuesto fiscal? Se preguntará. Respondemos, primero, que no deben establecerse impuestos inicuos, impuestos fundados sobre el despojo arbitrario de lo que pertenece a Juan para dárselo a Pedro; impuestos inmorales que ofrecen facilidades al fraude; i segundo, que se protejeria suficientemente el interes fiscal, ordenando que el documento no otorgado en el papel sellado que le corresponde no valga ni como papel simple. De esta manera, si se priva a un individuo de los medios de probar su crédito, debe sólo imputarlo a sí mismo; esta pérdida es una pena del delito que ha cometido defraudando al Fisco.

Como la materia de los privilejios está íntimamente enlazada con la de hipotecas, nos parece conveniente que la lei los enumere, defina i gradúe.

Las bases que dejamos enunciadas son las que se han tenido presentes para la formacion del siguiente:

PROYECTO DE LEI SOBRE PRIVILEJIOS E HIPOTECAS PRESENTADO A LA CÁMARA DE SENADORES.

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros.

Esceptúanse:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargabas a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de mil pesos, o hasta concurrencia de la mitad, si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones;
  2. Las pensiones estrictamente alimenticias;
  3. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia u accesion a predios. Pero podrán ser embargadas con ellos;
  4. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de uno i otros;
  5. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor;
  6. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad, i sujetos a la misma eleccion;
  7. Los uniformes i equipo de los militares, segun su arma i grado;
  8. Los utensilios de los artesanos, necesarios para sus ocupaciones personales;
  9. Los artículos de alimento i combustible, que existan en especie en poder del deudor hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
  10. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion, i las demas cosas cuya enajenacion o embargo estuvieren prohibidos por leyes espresas.

Los objetos especificados bajo los números 4.° i 10, no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor por créditos privilejiados de los fabricantes o vendedores sobre los mismos objetos, o de los que han prestado dinero o cosas equivalentes para su compra, fabricacion o reparacion.

Art. 2.° Los acreedores (salvas las escepciones que acaban de espresarse) podrán hacer que se vendan todos los bienes del deudor i que se reparta en ellos el precio hasta concurrencia de sus créditos, si fuesen suficientes los bienes; o en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Las causas de preferencia son el privilejio, la prenda i la hipoteca.

Los privilejios, prendas e hipotecas son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 3.° El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relacion a la fecha del contrato; i prefiere a todas las hipotecas i prendas, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros.