te para que dicte cuantas providencia le parezcan conducentes a la prosperidad de la colonia."
Se pusieron consecutivamente en discusion i fueron aprobados por unanimidad los artículos 2.°, 3.° i 4.° que son del tenor siguiente:
"Art. 2.° La concesion de que habla el artículo anterior, no podrá esceder de ocho cuadras de terreno por cada padre de familia, i cuatro mas por cada hijo mayor de catorce años que se halle bajo la patria potestad si hubiere de hacerse en el territorio que media entre el Biobío i Copiapó, ni tampoco podrá esceder de veinticinco cuadras a cada padre de familia i doce a cada hijo mayor de diez años, en los terrenos que existen al sur del Biobío i al norte de Copiapó.
Art. 3.° El costo que tengan las especies de que se ha hecho mencion en el artículo 1.° i el trasporte de los colonos desde el punto del territorio chileno en que se hallen a aquel en que resuelvan establecerse, se cubrirá por el Tesoro público con calidad de devolverse en el tiempo i forma que el Presidente de la República determine.
Art. 4.° Dentro de los límites de cada una de las colonias que se establecieren entre el Biobío i el Cabo de Hornos i dentro de los límites de las que se establecieren en los terrenos baldíos al norte del rio de Copiapó, no se pagará por el término de veinte años contados desde el dia de la fundacion, las contribuciones de diezmos, catastro, alcabala ni patente."
El señor Meneses. - Hizo una indicacion para que los colonos estranjeros, por el hecho de avecindarse quedasen en calidad de chilenos i apoyada esta indicacion por varios señores se adoptó como artículo 5.° bajo la forma siguiente.
"Art. 5.° Todos los colonos, por el hecho de avecindarse en las colonias son chilenos, i lo declararán así ante la autoridad que señale el Gobierno al tiempo de tomar posesion en los terrenos que se les concedan."
A segunda hora se puso en discusion particular el artículo 2.° del proyecto de lei sobre autorizar al Gobierno para poner a réditos los fondos nacionales sobrantes, i fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:
"Art. 2.° No podrá exceder de la cantidad de 10,000 pesos la que se dé a una sola persona i ésta deberá rendir dos fianzas, siendo hipotecaria a lo ménos una de ellas. Bastará una sola fianza si ademas el deudor hipotecare especialmente bienes propios."
Puesto en discusion el artículo 3.°, el señor Barros indicó que habiéndose disminuido a consecuencia de la reforma hecha en el artículo 1.° la cantidad del préstamos deberia tambien reducirse el premio que en este artículo se señala a la Tesorería de Hospitales.
Espuso tambien que deberia rebajarse el máximum señalado en el artículo 2.°
Se reservó esta última indicacion para la segunda discusion por menor de dicho artículo que, entre tanto, quedó en suspenso.
Con respecto a la primera indicacion, el señor Presidente propuso que el premio que se asignase a la Tesorería de Hospitales, fuese proporcionado a los intereses que se recaudaren i que guardando la proporcion establecida en el artículo orijinal, se fijase en un 3 1/2% de dichos intereses. Adoptada esta enmienda, se aprobó por unanimidad el artículo 3.°, en estos términos:
"Art. 3.° El manejo de los caudales destinados al objeto que indica esta lei se confiará a la Tesorería de Hospitales, a la que se asignará el 3 1/2% de los intereses que se recauden.
La distribucion de la cantidad a que ascendiere el premio indicado, se hará por el Gobierno entre todos los empleados de dicha oficina."
Los artículos 4.° i 5.° fueron unánimemente aprobados, i son del tenor siguiente:
"Art. 4.° El tesorero de hospitales en el depósito i administracion a los fondos que reciba i en la aceptacion de los fiadores e hipotecas que previene la presente lei, contra la misma responsabilidad que las leyes imponen a los Ministros de la Tesorería Jeneral, i para hacerla efectiva, rendirá una fianza de 12,000 pesos.
Art. 5.° Esta autorizacion durará sólo un año.
Tuvo segunda lectura i se puso en discusion jeneral el proyecto de lei en que se autoriza al Presidente de la República para invertir la cantidad de 230,000 pesos en la compra de un buque a vapor i dos bergantines de vela i fué aprobado en jeneral por diez votos contra uno.
Se reconsideró el artículo 2.° del proyecto de lei sobre colocacion i réditos de los fondos nacionales sobrantes, i discutida la indicacion propuesta por el señor Barros para que se reduzca el máximum señalado en dicho artículo, del dinero que puede darse a una sola persona, se preguntó a la Sala si se fijaria como máximum la cantidad de 6,000 pesos i se adoptó esta enmienda por nueve votos contra dos, quedando el artículo 2.° definitivamente aprobado en la forma que sigue:
"Art. 2.° No podrá exceder de la cantidad de 6,000 pesos, la que se dé a una sola persona, i ésta deberá rendir dos fianzas, siendo hipotecaria a lo ménos una de ellas. Bastará una sola fianza si ademas el deudor hipotecare especialmente bienes propios."
Se autorizó al señor Presidente para comunicar, sin esperar la aprobacion del acta, los proyectos de lei acordados en la presente sesion, la que en este estado se levantó, quedando en tabla para la próxima, los proyectos de lei sobre compra de buques para la escuadra nacional i sobre arreglo de sueldos militares.
Despues de levantada la sesion, espuso el señor Presidente que al concederse a la Tesorería de Hipotecas el 3 1/2% de los intereses que se recaudasen, se habia sufrido una equivocacion,