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SESION EN 6 DE DICIEMBRE DE 1844

mas legales i a presencia del Cónsul o vice-Cónsul de la nacion a que pertenece el reo, o de su diputado o representante, si lo hubiere en el lugar donde ello ocurra, o si se prestare a concurrir al acto en la oportunidad conveniente.

Art. 13. Si algun ciudadano o subdito de cualquiera de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra, sin hacer testamento, i no se presentaren personas que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte, deban sucederle al instante, o cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul Jeneral o Cónsul o Vice-Cónsul de la nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente una o mas personas que con el carácter de albaceas lejitimas, procedan al inventario de los bienes i cuiden de los intereses de la sucesion, i la persona o personas propuestas si fueren aprobadas por la autoridad local competente, se encargarán del albaceazgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto, incluso sus libros i papeles, i en la formacion del inventario i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad i la adjudicacion de los bienes, se observarán las leyes locales.

Art. 14. Con el objeto de precaver las diferencias que pudieren ocurrir cuando una de las partes contratantes se hallase en guerra con una tercera potencia, relativamente a los artículos de contrabando de guerra, bloqueos, visitas i rejistros marítimos i demas puntos concernientes a las obligaciones i derechos de belijerantes i neutrales, las partes contratantes declaran i estipulan que reconocerán i observarán en sus relaciones recíprocas las reglas del derecho internacional, segun las reconocen i observan jeneralmente entre sí la Gran Bretaña i las otras naciones de Europa.

Art. 15. Cada una de las partes contratantes tendrá libertad de nombrar, para la proteccion de su comercio, Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice Cónsules que residan en los territorios i dominios de la otra parte; pero ántes que dichos Cónsules ejerzan las funciones de tales deberán ser aprobados i admitidos bajo las formas acostumbradas por el Gobierno al cual se enviaren, i cada una de las partes contratantes podrá esceptuar de la residencia de los Cónsules los lugares particulares que le parezca conveniente.

Los ajentes diplomáticos i consulares de la República de Chile gozarán en los dominios de Su Majestad Británica, todos los privilejios, escepciones e inmunidades que están concedidos, o en adelante se concedieren a los ajentes de la misma clase pertenecientes a la nacion mas favorecida, i del mismo modo los ajentes diplomáticos i consulares de Su Majestad Británica gozarán en los territorios de la República de Chile, segun la mas estricta reciprocidad, todos los privilejios, escepciones e inmunidades que estén concedidos o en adelante se concedieren en los territorios de Chile a los ajentes diplomáticos i consulares de la nacion mas favorecida.

Art. 16. Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice Cónsules, tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion o custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; i a esta demanda así probada (ménos, no obstante, cuando se probase lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclaman, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nacion; pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 17. Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de Su Majestad Británica, se estipula que si desgraciadamente viniere alguna interrupcion o rompimiento en las relaciones amigables que subsisten entre las dos partes contratantes, se concederá a los ciudadanos o súbditos de cualquiera de ellas, residentes en las costas de los dominios i territorios de la otra, seis meses de término, i a los residentes en el territorio un año entero, para arreglar sus cuentas i disponer de las propiedades, i se les dará un salvo conducto para embarcarse en el puerto que ellos mismos elijan. I sólo en el caso de no portarse pacíficamente o de cometer alguna ofensa contra las leyes, podrán ser obligados a salir del pais ántes de espirar el antedicho plazo.

I aun en el caso de este rompimiento, todos los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la otra, ejerciendo alguna profesion o tráfico especial, podrán permanecer i continuar en el ejercicio de dicha profesion o tráfico, sin embarazo alguno, i en pleno goce de su libertad i de sus bienes, miéntras que se porten pacíficamente i no cometan ofensa alguna contra las leyes, i sus bienes i efectos, de cualquiera clase que sean, ya estén