Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 6 de diciembre de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 6 de diciembre de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 11.ª ESTRAORDINARIA EN 6 DE DICIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Tratado entre Chile i Gran Bretaña. — Proyecto de lei de fomento de la inmigracion. — Reforma de las ordenanzas de correos. — Colocacion del sobrante de las rentas públicas. — Acta. — Anexos.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar la parte restante del tratado celebrado entre Chile i Gran Bretaña. (V. sesion del 20 de Noviembre.)
  2. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que fomenta la inmigracion. (V. sesiones del 7 de Agosto i 11 de Diciembre de 1844).
  3. Aprobar en jeneral i en particular el proyecto de lei que prorroga por un año la autorizacion al Gobierno por la lei del 29 de Noviembre de 1843 para reformar las ordenanzas de correos. (V. sesion del 4 i el documento 1.° de los posteriores a las presentes sesiones.)
  4. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para colocar a rédito el sobrante de las rentas públicas del presente año. (V. sesion del 4 i el 11.)

ACTA editar

SESION DE 6 DE DICIEMBRE DE 1844

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Ovalle Landa, Portales i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, continuó la discusion particular del tratado de amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i la Gran Bretaña, i los artículos desde el 8.° hasta el 22 inclusive fueron consecutivamente aprobados por unanimidad. En la discusion del artículo 12 se tomaron en consideracion el 3.° i 4.° de los adicionales i tambien fueron aprobados por unanimidad.

Ultimamente se pusieron en discusion los restantes artículos adicionales, i sin variacion alguna fueron aprobados por unanimidad. El tenor de los artículos aprobados es como sigue:

"Art. 8.° Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las altas partes contratantes, tal buque, o todas las partes, aparejo i accesorios que le pertenezcan i todos los efectos i mercaderías que se salven de él o el producto de su venta si fueren vendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por ellos o por sus ajentes debidamente autorizados; i si no hubiere tales dueños o ajentes en el lugar, en tal caso dichos efectos i mercaderías, o el valor que procediere de ellos, como tambien todos los papeles que se encontraren a bordo del buque náufrago, se entregarán al Cónsul británico o chileno, segun el territorio en que pueda tener lugar el naufrajio; i dicho Cónsul, dueños o ajentes pagarán sólo los gastos que se hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento que hubiera sido pagadera en igual caso de naufrajio de un buque nacional i dichos efectos i mercaderías salvados del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno, a ménos que se depositen en almacenes de aduana, o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 9.° Queda asimismo estipulado que toda clase de mercaderías conducidas por buques de una de las partes contratantes a los puertos de la otra, podrá recibirse i almacenarse en los puertos de ésta, que son o fueren designados por las leyes como puertos de almacenaje; i será lícito reesportarlas, o introducirlas para el consumo interior si su introduccion fuere permitida por las leyes; sujetándose en ámbos casos al pago de derechos i a las formalidades establecidas por las leyes i reglamentos respectivos.

Las mercaderías que no fueren de lícita introduccion en los dominios i territorios de cualquiera de las partes contratantes, podrán sin embargo almacenar para reesportarlas, a pais estranjero, sujetándose en este caso a lo prevenido por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 10. Todos los comerciantes, capitanes de buques i demas ciudadanos de la República de Chile tendrán en todos los dominios de Su Majestad Británica plena libertad para manejar sus propios negocios por sí mismos o encomendarlos al cuidado de cualquiera otra persona en clase de corredor, factor, ajente o intérprete; i no serán obligados a emplear en estos objetos otras personas que las que suelen emplearse por los súbditos británicos, ni a pagarles otra remuneracion o salario que el que los súbditos británicos acostumbran en iguales casos; i se concederá libertad absoluta al comprador i vendedor para que ajusten i fijen en todos casos el precio de cualesquiera artículos, jéneros o mercaderías que se importen o esporten observando las leyes i costumbres del pais.

Iguales privilejios gozarán en los territorios de Chile los súbditos de Su Majestad Británica, bajo las mismas condiciones.

Los ciudadanos i súbditos de cualquiera de las partes contratantes recibirán i gozarán en el territorio de la otra, de una plena i perpetua proteccion en sus personas i propiedades, tendrán libre acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecusion i defensa de sus justos derechos i podrán emplear en todo jénero de causas los abogados, procuradores o cualesquiera otros ajentes lejítimos; gozando bajo este respecto de los mismos derechos i privilejios que los súbditos o ciudadanos naturales.

Art. 11. En todo lo relativo a la policía de los puertos, a la carga i descarga de buques, seguridad de las mercaderías, bienes i efectos, sucesion hereditaria personal, por testamento o de otro modo, i disposicion de la propiedad personal, de cualquiera clase o denominacion que sea, por venta, donacion, cambio o testamento o de cualquier otro modo; como tambien en cuanto a la administracion de justicia, los ciudadanos i súbditos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos territorios i dominios los mismos privilejios, libertades i derechos que los súbditos o ciudadanos naturales; i no se les sujetará, por ninguno de los objetos indicados, a otros o mayores impuestos o derechos que los que ahora pagan, o pagaren en adelante, los súbditos o ciudadanos naturales de la potencia en cuyos territorios o dominios residan, sujetándose, por supuesto, a las leyes i ordenanzas locales de dichos territorios i dominios.

Los ciudadanos de la República de Chile residentes en los dominios de Su Majestad Británica i los súbditos de Su Majestad Británica, residentes en Chile estarán exentos de todo servicio militar, compulsivo i exacciones o requisiciones militares de cualquiera especie, ya sea por mar o por tierra, i no serán sujetos al pago de ningun empréstito forzoso o contribucion estraordinaria, ni a pagar bajo ningun pretesto, otras o mayores cargas ordinarias, requisiciones o impuestos, cualesquiera que sean, que los que se paguen por los súbditos o ciudadanos de las partes contratantes respectivamente.

No se entenderá derogada por este artículo la diferencia del derecho denominado de patente que se cobra en Chile a los comerciantes, tenderos i fabricantes estranjeros. Los súbditos de Su Majestad Británica serán tratados bajo este respecto, como los de la nacion mas favorecida.

Tampoco se entenderá derogada por este artículo la diferencia que relativamente al derecho de muelle establecen las leyes entre los buques nacionales i los buques estranjeros. Los buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica i los buques británicos en los puertos de la República de Chile, serán igualados bajo este respecto a los buques de la nacion estranjera mas favorecida.

Art. 12. Los ciudadanos o súbditos de una de las partes contratantes que residan en los dominios o territorios de la otra no serán sujetos a visitas i rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros; escepto en los casos de traicion, tráfico de contrabando i otros crímenes, para los cuales se ordene dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion por la autoridad competente, vericándose entonces la dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion con las for- mas legales i a presencia del Cónsul o vice-Cónsul de la nacion a que pertenece el reo, o de su diputado o representante, si lo hubiere en el lugar donde ello ocurra, o si se prestare a concurrir al acto en la oportunidad conveniente.

Art. 13. Si algun ciudadano o subdito de cualquiera de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra, sin hacer testamento, i no se presentaren personas que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte, deban sucederle al instante, o cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul Jeneral o Cónsul o Vice-Cónsul de la nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente una o mas personas que con el carácter de albaceas lejitimas, procedan al inventario de los bienes i cuiden de los intereses de la sucesion, i la persona o personas propuestas si fueren aprobadas por la autoridad local competente, se encargarán del albaceazgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto, incluso sus libros i papeles, i en la formacion del inventario i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad i la adjudicacion de los bienes, se observarán las leyes locales.

Art. 14. Con el objeto de precaver las diferencias que pudieren ocurrir cuando una de las partes contratantes se hallase en guerra con una tercera potencia, relativamente a los artículos de contrabando de guerra, bloqueos, visitas i rejistros marítimos i demas puntos concernientes a las obligaciones i derechos de belijerantes i neutrales, las partes contratantes declaran i estipulan que reconocerán i observarán en sus relaciones recíprocas las reglas del derecho internacional, segun las reconocen i observan jeneralmente entre sí la Gran Bretaña i las otras naciones de Europa.

Art. 15. Cada una de las partes contratantes tendrá libertad de nombrar, para la proteccion de su comercio, Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice Cónsules que residan en los territorios i dominios de la otra parte; pero ántes que dichos Cónsules ejerzan las funciones de tales deberán ser aprobados i admitidos bajo las formas acostumbradas por el Gobierno al cual se enviaren, i cada una de las partes contratantes podrá esceptuar de la residencia de los Cónsules los lugares particulares que le parezca conveniente.

Los ajentes diplomáticos i consulares de la República de Chile gozarán en los dominios de Su Majestad Británica, todos los privilejios, escepciones e inmunidades que están concedidos, o en adelante se concedieren a los ajentes de la misma clase pertenecientes a la nacion mas favorecida, i del mismo modo los ajentes diplomáticos i consulares de Su Majestad Británica gozarán en los territorios de la República de Chile, segun la mas estricta reciprocidad, todos los privilejios, escepciones e inmunidades que estén concedidos o en adelante se concedieren en los territorios de Chile a los ajentes diplomáticos i consulares de la nacion mas favorecida.

Art. 16. Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice Cónsules, tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion o custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; i a esta demanda así probada (ménos, no obstante, cuando se probase lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclaman, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nacion; pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 17. Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de Su Majestad Británica, se estipula que si desgraciadamente viniere alguna interrupcion o rompimiento en las relaciones amigables que subsisten entre las dos partes contratantes, se concederá a los ciudadanos o súbditos de cualquiera de ellas, residentes en las costas de los dominios i territorios de la otra, seis meses de término, i a los residentes en el territorio un año entero, para arreglar sus cuentas i disponer de las propiedades, i se les dará un salvo conducto para embarcarse en el puerto que ellos mismos elijan. I sólo en el caso de no portarse pacíficamente o de cometer alguna ofensa contra las leyes, podrán ser obligados a salir del pais ántes de espirar el antedicho plazo.

I aun en el caso de este rompimiento, todos los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la otra, ejerciendo alguna profesion o tráfico especial, podrán permanecer i continuar en el ejercicio de dicha profesion o tráfico, sin embarazo alguno, i en pleno goce de su libertad i de sus bienes, miéntras que se porten pacíficamente i no cometan ofensa alguna contra las leyes, i sus bienes i efectos, de cualquiera clase que sean, ya estén en poder de ellos mismos o a cargo de otros individuos o del Estado, no estarán sujetos a embargos o secuestros ni a otras cargas o exacciones que las que se impongan sobre iguales efectos o bienes pertenecientes a los subditos o ciudadanos naturales de los dominios o territorios en que dichos ciudadanos o súbditos residan.

En el mismo caso las deudas entre particulares, los fondos públicos i las acciones de compañías no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.

Art. 18. Los ciudadanos de la República de Chile en los dominios británicos i los súbditos de Su Majestad Británica en los dominios de la República de Chile, serán protejidos por los respectivos gobiernos en sus personas, cosas i bienes, en pleno goce i ejercicio de las propiedades i derechos de que estuvieren en posesion conforme a las leyes del pais.

Los ciudadanos de la República de Chile gozarán en todos los los dominios de Su Majestad Británica una perfecta e ilimitada libertad de conciencia i la de ejercitar su relijion pública o privadamente dentro de sus casas particulares o en las capillas o lugares del culto destinados para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de Su Majestad Británica. Asimismo los súbditos de Su Majestad Británica residentes en los territorios de Chile, gozarán de la mas perfecta i entera seguridad de conciencia sin que se les moleste, inquiete ni perturbe en razon de su creencia relijiosa, ni en los ejercicios propios de su relijion, con tal que lo hagan en casas privadas i con el decoro debido al culto divino, respetando las leyes, usos i costumbres establecidas.

Tambien tendrán libertad para enterrar los súbditos de su Majestad Británica que mueran en los dichos territorios de Chile, en lugares convenientes i adecuados que ellos mismos designen i establezcan al efecto, con acuerdo de las autoridades locales, i los funerales o sepulcros de los muertos no serán turbados de modo alguno ni por ningun motivo.

Art. 19. El Gobierno de Chile se obliga a cooperar con S. M. Británica a la total abolicion del comercio de esclavos, i a prohibir del modo mas eficaz i solemne a cuantos habiten en los territorios de Chile o estén sujetos a su jurisdiccion, que tomen parte alguna en este comercio.

Art. 20. Las dos partes contratantes se reservan el derecho de ajustar i acordar en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que les parezcan contribuir al fomento de sus relaciones mutuas i al progreso de los intereses jenerales de sus respectivos ciudadanos i súbditos; i los artículos que de este modo se ajustaren i acordaren i fueren debidamente ratificados, se considerarán como parte del presente tratado i tendrán la misma fuerza que los contenidos ahora en él.

Art. 21. El presente tratado permanecerá en pleno valor i fuerza por el espacio de diez años contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones; i concluido este término, seguirá del mismo modo en pleno valor i fuerza hasta que una de las partes contratantes haya notificado a la otra su intencion de poner fin a él, i haya trascurrido un año desde el recibo de esta notificacion por la otra parte.

Art. 22 El presente tratado será ratificado i las ratificaciones serán canjeadas en Lóndres o en Santiago dentro del término de veinte meses, contados desde el dia de hoi.

En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente tratado, en español i en ingles i los han sedado con sus armas

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a cinco dias del mes de Octubre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta i tres.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Art. 3.° El artículo 12 de dicho tratado, en que se estipula que los ciudadanos o súbditos de una de las partes contratantes que residen en el territorio de la otra, no serán sujetos a visitas o rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros, salvo as escepciones que allí se indican, deberá entenderse de manera que se comprendan en estas escepciones los casos de traicion, trafico de contrabando i otros crímenes o causas para cuya averiguacion lo hayan previsto así las leyes del pais; con tal que en todos estos casos la visita o rejistro se ordene por la autoridad competente obrando en conformidad con la lei.

Art. 4.° I por cuanto en el mismo artículo 12 se estipula que dicha visita rejistro, inspeccion o examen se haga a presencia del respectivo cónsul o vice cónsul o de su diputado o de su representante, si lo hubiere en el lugar donde ello ocurra i se prestare a concurrir al acto en la oportunidad conveniente, las partes contratantes con la mira de prevenir dificultades o demoras en la ejecucion de providencias a menudo urjentes, acuerdan i declaran que por este artículo no se entiende obligada la autoridad local a notificar dichas providencias al cónsul o vice-cónsul o su diputado o representante, ni ménos a aguardar su comparecimiento, sino sólo a permitir que presencie el acto, compareciendo espontánea i oportunamente.

Art. 5.° Los presentes artículos adicionales se mirarán como parte integrante del antedicho Tratado de 5 de Octubre de 1843, como si se hallaren insertos en él palabra por palabra.

Art. 6.° Los presentes artículos adicionales serán ratificados al mismo tiempo que el antedicho Tratado, i las ratificaciones de unos i otros serán canjeados en Lóndres o en Santiago den tro del término de veinte meses, contados desde el dia de hoi.

En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares de los presentes artículos en español i en ingles, i los han sellado con sus armas.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a veinte i seis de Agosto del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta i cuatro."

Tuvo segunda lectura el proyecto de lei en que se autoriza al Presidente de la República para ceder en propiedad i dominio algunos terrenos de los baldíos del Estado i puesto en discusion fué aprobado en jeneral por ocho votos contra tres, con lo cual se suspendió la sesion.

A segunda hora se dió segunda lectura i se puso en discusion jeneral el proyecto de lei iniciado por el Supremo Gobierno para que se prorrogue por un año mas la autorizacion que se le concedió con el objeto de reformar las ordenanzas de correos.

Se procedió a votar i fué aprobado en jeneral por unanimidad,

Prévio el acuerdo de la Sala se puso en discusion particular, en la que el señor Egaña hizo una indicacion para que en donde dice del año próximo pasado se diga de 1843. Se procedió a votar sobre esta indicacion i fué aprobada por unanimidad.

En seguida se votó sobre el artículo de que consta dicho proyecto de lei i tambien fué aprobado por unanimidad en esta forma:

"Se prorroga por un año la autorizacion que se concede al Presidente de la República por la lei de 29 de Noviembre de 1843, para reformar las ordenanzas de correos i para dictar todas las medidas que a su juicio sean necesarias para el mejor i mas propio arreglo de las oficinas de esta administracion.

Se acordó comunicar este proyecto de lei sin esperar la aprobacion del acta."

Tuvo segunda lectura i tambien se aprobó en jeneral por unanimidad el proyecto de lei, remitido por la otra Cámara, en que se autoriza al Supremo Gobierno para dar a interes el sobrante de las rentas públicas del corriente año i en este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre autorizacion al Ejecutivo para ceder en propiedad algunos terrenos baldíos sobre id., para dar a interes el sobrante de las rentas públicas del corriente año i sobre igual autorizacion para invertir la cantidad de $ 130,000 en la compra de un buque de vapor i dos bergantines de vela. — Benavente.