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CÁMARA DE SENADORES

preferencia correspondiente a su respectivo capital.

Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves, i la inscripcion de censos.

Art. 25. La presente lei no tendrá valor i efecto sino sobre los contratos que se otorgaren despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial."

A segunda hora se procedió a la discusion particular del tratado celebrado entre la República de Chile i la España, i los catorce artículos de que consta fueron consecutivamente aprobados por unanimidad. El tenor de dichos artículos i el preámbulo del tratado es como sigue:

En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

"La República de Chile de una parte, i de la otra Su Majestad doña Isabel segunda por la gracia de Dios i por la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas, deseando poner término a la incomunicacion de los habitantes de los dos paises, i restablecer entre ellos la antigua armonía i fraternidad que tanto conviene a dos pueblos de un mismo oríjen, han determinado celebrar un Tratado de Paz í Amistad, que asegure para siempre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a los ciudadanos chilenos con los súbditos españoles i al efecto:

Han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber, su Excelencia el Presidente de la República chilena al jeneral de ella don José Manuel Borgoño i Su Majestad Católica a don Luis González Bravo, Gran Cordon de la Lejion de Honor, de la Real i militar órden de San Fernando, Diputado a Cortes por la provincia de Jaen. Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Estado i socio de mérito de varias Sociedades Científicas, etc etc.; quienes despues de haberse comunicado sus poderes i de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Su Majestad Católica, usando de la facultad que le compete por derecho de las Cortes jenerales del Reino, de cuatro de Diciembre de mil ochocientos treinta i seis, reconoce como nacion libre, soberana e independiente a la República de Chile, compuesta de los paises especificados en su lei constitucional, a saber: todo el territorio que se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i desde la Cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con el archipiélago de Chiloé i las islas adyacentes a la costa de Chile i su Majestad renuncia tanto por sí, como por sus herederos i sucesores, a toda pretension al gobierno, dominio i soberanía de dichos paises.

Art. 2.º Aunque en el territorio de Chile no hai casos de que exista ningun súbdito español, preso, procesado o condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la independencia e interrupcion de relaciones de los dos paises; todavía como medida de precaucion, las partes contratantes estipulan i prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado i una amnistía jeneral i completa para todos los chilenos i españoles, sin escepcion alguna, que puedan hallarse espulsados, ausentes, desterrados, ocultos o que por acaso tuviesen presos o confinados sin conocimiento de los respectivos Gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubieren seguido durante las guerras i disensiones felizmente terminadas por el presente tratado en todo el tiempo de ellas i hasta la ratificacion del mismo.

I esta amnistía se estipula i ha de darse por la alta interposicion de Su Majestad Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia i beneficencia la estrecha amistad, paz i union que desde ahora en adelante i para siempre han de conservarse entre los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos españoles.

Art. 3.º La República de Chile i Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos i súbditos respectivos de ámbos paises conserven espeditos i libres sus derechos para reclamar i obtener justicia i plena satisfaccion de las deudas bona fide contraidas entre sí; así como tambien en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento o ab intestato, sucesion o cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar a la reclamacion.

Art. 5.º En atencion a que la República chilena por la lei de diez i siete de Noviembre de mil ochocientos treinta i cinco ha reconocido voluntaria i espontáneamente como deuda de la nacion las contraidas por el Gobierno chileno durante la guerra, i las contraidas por el Gobierno chileno ántes i despues del dieciocho de Setiembre de mil ochocientos diez, estableciendo reglas jenerales para su pago; las disposiciones de la referida lei se considerarán como partes de este tratado.

Art. 5.º El reconocimiento de todos los créditos que procedan de embargos o secuestros hechos en Chile se fijará en una lei de consolidacion de estos mismos créditos que dará el Congreso Nacional de esta República, segun lo prometido en el artículo 4.º de la lei de deuda interior de la misma i Su Majestad Católica se obliga a hacer igual reconocimiento i arreglo respecto de los créditos de la misma especie que pertenezcan a ciudadanos chilenos en España.

Art. 6.º Los ciudadanos chilenos o súbditos españoles que se hallen establecidos en las provincias de ultramar o en otra parte que a virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tengan