Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 18 de noviembre de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 18 de noviembre de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 8.ª ESTRAORDINARIA EN 18 DE NOVIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Reimpresion de la Constitucion. — Proyecto de lei sobre Prelacion de Créditos. — Tratado entre Chile i España. — Acta. — Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña una solicitud entablada por don Ramon Renjifo en demanda de que se le permita reimprimir la Constitucion. (Anexos núms. 239 i 240. V. sesiones del 25 de Octubre i 20 de Noviembre de 1844).
  2. De otro oficio con que la Cámara de Diputados comunica la renovacion de su mesa. (Anexo núm. 241).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Rechazar el artículo 4.° de los propuestos por el señor Egaña para prescribir el pago de los intereses en los concursos i comunicar a la Cámara de Diputados en la forma que consta en el acta el proyecto de lei de prelacion de créditos. (V. sesiones del 13 de Noviembre de 1844 i 9 de Julio de 1845).
  2. Aprobar en particular el tratado celebrado entre Chile i España. (V. sesiones del 13 de Noviembre i 11 de Diciembre de 1844).

ACTA editar

SESION DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1844

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Ortúzar, Ovalle Landa, Solar i Subercaseaux.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio dirijido por el Presidente de la República para que el Senado indique las personas que nombró la gran convencion para revisar la reimpresion que se haga de la Constitucion vijente o para que en caso de faltar estas personas proceda a nombrarlas de nuevo para que se efectúe dicha reimpresion por solicitarla don Ramon Renjifo en una peticion que el Go bierno acompaña, i se acordó poner en tabla este asunto para la sesion próxima.

Se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que avisa haber reelejido para Presidente al señor don Francisco Antonio Pinto i elejido para vice-Presidente al señor Jeneral don Francisco de la Lastra i se mandó archivar.

Habiendo estado la Sala constituida en Comision ántes de abrirse la sesion, en virtud del empate ocurrido en la anterior, se puso a votacion la subenmienda del señor Bello i resultó desechada por seis votos contra cinco el artículo 4.º de la enmienda propuesta por el señor Egaña sobre los frutos de la masa concursada.

Se declaró aprobada la nueva redaccion del proyecto de lei sobre prelacion de créditos i se acordó comunicarlo a la otra Cámara.

El tenor de dicho proyecto de lei es como sigue:

PROYECTO DE LEI SOBRE PRELACION DE CRÉDITOS.

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor sean presentes o futuros.

Esceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, sino pasan de mil pesos o hasta concurrencia de la mitad si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones, i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren.
  2. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios. Pero podrán ser embargados con ellos.
  3. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de unos i otros.
  4. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor.
  5. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion.
  6. Los uniformes i equipo de los militares, segun su arma i grado.
  7. Los utensilios del deudor, labrador o artesano necesarios para su trabajo individual.
  8. Los artículos de alimento i combustible que existan en especies en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
  9. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion.
  10. Las donaciones puramente graciosas que se hayan hecho con calidad de no ser embargables; pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.

Los objetos especificados bajo los números 3.º i 4.º no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea, los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.

Art. 2.º Los acreedores (salvo las escepciones que acaban de espresarse i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor, hasta concurrencia de sus créditos incluso los costos de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes; i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.º Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i la escritura pública. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 4.º El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relacion a su fecha i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos, i preferir unos a otros.

Art. 5.º Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles.

Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor son:

  1. Los costos judiciales que se causen por el interes de los acreedores.
  2. Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.

  1. Las espensas funerales proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.
  2. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio.
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.
  4. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.
  5. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos dos meses.
  6. Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los últimos seis meses.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado i los de una misma especie concurren.

Art. 7.º Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria) miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daños.
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daños.
  3. El que ha suministrado al labrador dinero i semillas para la siembra i cosecha goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia.
  4. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella.
  5. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en arreglar i guarnecer la cosa arrendada i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste, lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.

El privilejio del arrendador se estiende en los mismos términos a los frutos i aperos del subarrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el subarrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o a la costumbre.

  1. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas para la fabricacion o reparacion de las naves, pero sólo sobre la nave construida o refaccionada i miéntras ésta se halle en poder del deudor.
  2. El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio, miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

Art. 8.º En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, goza de privilejio el vendedor de mercaderías conocidas, conforme a las reglas siguientes:

  1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor, i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá si desde que tuvo accion para exijir el precio hubiese dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor.
  2. Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiese vendido i se hallaren todavía en poder de éste, i a las mercaderías que no hubieren llegado todavía a poder del deudor i hubieren de recibirse mas tarde.

Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren todavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor, hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonándolo al concurso con la justa proporcion de los derechos i demas costos causados por su embarque o trasporte para su nuevo destino

  1. Si el deudor hubiere dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito deberá constar inequívocamente el objeto con que se han dado las letras.
  2. El concurso podrá en tal caso rechazar las acciones del vendedor, allanándose a pagarle íntegramente su acreencia en razon de las especies a que es relativo el privilejio.
  3. No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificacion de las mercaderías, que se hará precisamente por las descripciones, números i marcas de los fardos o bultos que las contengan, i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos.

En cuanto a las demas especies que no se acostumbran vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le conceden en este artículo siempre que haga constar su identidad por medios inequívocos.

Art. 9.º Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enunciadas bajo los números 4.º i 6.º del artículo anterior i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 10. Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:

  1. Los arquitectos, empresarios de edificios, canales, puentes i de toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo, los albaniles. carpinteros i otros obreros empleados en levantar o reparar los edificios, obras i construcciones, gozan de privilejio sobre estos objetos, hasta concurrencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantado.

El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para la compra, constando el préstamo en la misma escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio.

Art. 11. Para la preferencia de los créditos sobre los bienes raices se observarán las reglas siguientes:

Ocuparán el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes raices segun el órden con que se han enunciado en el artículo anterior.

Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.º del artículo anterior i no teniendo cabida todos, preferirán unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 12. La lei no reconoce mas privilejios que los anteriormente enumerados,

Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de éstos.
  2. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion i a favor de las municipalidades, de las Iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos.
  3. A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal.
  4. A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquellos.
  5. A favor de los menores, de los dementes i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores o curadores, i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador.
  6. A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.

Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario, la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente, la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de los demás correrá desde la fecha de su aceptacion, a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estiende.

Art. 15. La hipoteca especial no valdrá si no fuere otorgada por escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina dentro del término legal.

La hipoteca especial la derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.

Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado, i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas.

Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 17. La hipoteca jeneral o especial a que están afectas las naves seguirán las mismas reglas, relativamente a su prelacion que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.

Art. 18. Para los efectos de la prelacion, la denominacion de hipoteca especial, se estiende a los censos i a las prendas constituidas por escritura pública.

Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio i de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano a quien legalmente haga sus veces, i debidamente protocolizada.

Art. 21. Los intereses legales o convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se inscribirán con la preferencia que correspondiere a éste.

Sin embargo, formado concurso de acreedores, no se cubrirán mas intereses que los vencidos hasta el dia siguiente a aquel en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 i 94, de la lei de 8 de Febrero de 1837 decretare el juez que forme el concurso.

Art. 22. Si cubierto los créditos principales con sus respectivos intereses hasta el dia siguiente al de la formacion del concurso, resultare sobrante en la masa concursada, se cubrirán con este sobrante los intereses vencidos desde el dia siguiente al de la formacion del concurso hasta el del efectivo pago del capital, con la preferencia que correspondiese al respectivo capital por que se adeudan.

Art. 23. Esceptúanse de las disposiciones anteriores los réditos procedentes de capitales acensuados que se cubrirán integramente con la preferencia correspondiente a su respectivo capital.

Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves, i la inscripcion de censos.

Art. 25. La presente lei no tendrá valor i efecto sino sobre los contratos que se otorgaren despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial."

A segunda hora se procedió a la discusion particular del tratado celebrado entre la República de Chile i la España, i los catorce artículos de que consta fueron consecutivamente aprobados por unanimidad. El tenor de dichos artículos i el preámbulo del tratado es como sigue:

En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

"La República de Chile de una parte, i de la otra Su Majestad doña Isabel segunda por la gracia de Dios i por la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas, deseando poner término a la incomunicacion de los habitantes de los dos paises, i restablecer entre ellos la antigua armonía i fraternidad que tanto conviene a dos pueblos de un mismo oríjen, han determinado celebrar un Tratado de Paz í Amistad, que asegure para siempre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a los ciudadanos chilenos con los súbditos españoles i al efecto:

Han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber, su Excelencia el Presidente de la República chilena al jeneral de ella don José Manuel Borgoño i Su Majestad Católica a don Luis González Bravo, Gran Cordon de la Lejion de Honor, de la Real i militar órden de San Fernando, Diputado a Cortes por la provincia de Jaen. Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Estado i socio de mérito de varias Sociedades Científicas, etc etc.; quienes despues de haberse comunicado sus poderes i de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Su Majestad Católica, usando de la facultad que le compete por derecho de las Cortes jenerales del Reino, de cuatro de Diciembre de mil ochocientos treinta i seis, reconoce como nacion libre, soberana e independiente a la República de Chile, compuesta de los paises especificados en su lei constitucional, a saber: todo el territorio que se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i desde la Cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con el archipiélago de Chiloé i las islas adyacentes a la costa de Chile i su Majestad renuncia tanto por sí, como por sus herederos i sucesores, a toda pretension al gobierno, dominio i soberanía de dichos paises.

Art. 2.º Aunque en el territorio de Chile no hai casos de que exista ningun súbdito español, preso, procesado o condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la independencia e interrupcion de relaciones de los dos paises; todavía como medida de precaucion, las partes contratantes estipulan i prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado i una amnistía jeneral i completa para todos los chilenos i españoles, sin escepcion alguna, que puedan hallarse espulsados, ausentes, desterrados, ocultos o que por acaso tuviesen presos o confinados sin conocimiento de los respectivos Gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubieren seguido durante las guerras i disensiones felizmente terminadas por el presente tratado en todo el tiempo de ellas i hasta la ratificacion del mismo.

I esta amnistía se estipula i ha de darse por la alta interposicion de Su Majestad Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia i beneficencia la estrecha amistad, paz i union que desde ahora en adelante i para siempre han de conservarse entre los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos españoles.

Art. 3.º La República de Chile i Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos i súbditos respectivos de ámbos paises conserven espeditos i libres sus derechos para reclamar i obtener justicia i plena satisfaccion de las deudas bona fide contraidas entre sí; así como tambien en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento o ab intestato, sucesion o cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar a la reclamacion.

Art. 5.º En atencion a que la República chilena por la lei de diez i siete de Noviembre de mil ochocientos treinta i cinco ha reconocido voluntaria i espontáneamente como deuda de la nacion las contraidas por el Gobierno chileno durante la guerra, i las contraidas por el Gobierno chileno ántes i despues del dieciocho de Setiembre de mil ochocientos diez, estableciendo reglas jenerales para su pago; las disposiciones de la referida lei se considerarán como partes de este tratado.

Art. 5.º El reconocimiento de todos los créditos que procedan de embargos o secuestros hechos en Chile se fijará en una lei de consolidacion de estos mismos créditos que dará el Congreso Nacional de esta República, segun lo prometido en el artículo 4.º de la lei de deuda interior de la misma i Su Majestad Católica se obliga a hacer igual reconocimiento i arreglo respecto de los créditos de la misma especie que pertenezcan a ciudadanos chilenos en España.

Art. 6.º Los ciudadanos chilenos o súbditos españoles que se hallen establecidos en las provincias de ultramar o en otra parte que a virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tengan alguna reclamacion de bienes que hacer ante uno u otro Gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el dia de la ratificacion del presente tratado, acompañando una reclamacion sucinta de los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la lejitimidad de la demanda. Bien entendido que terminados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo prestesto alguno.

Sin embargo, si la lei a que se refiere el artículo el artículo 5.º no se hubiere promulgado ántes de la ratificacion del presente tratado, el dicho plazo de cuatro años relativamente a los créditos de que trata en él principiará a correr desde la fecha de la promulgacion de la lei. I las reclamaciones que se hagan en la forma que prescribe este artículo ántes de la promulgacion de la lei i despues de ratificado el tratado, se considerarán hechas dentro del plazo establecido.

Art. 7.° Como la identidad de oríjen de unos i otros habitantes, i la no lejana separacion de los dos paises, pueden ser causa de enojosas discuciones en la aplicacion de lo hasta aquí estipulado entre Chile i España, consienten las partes contratantes: 1.° en que sean tenidos i considerados en la República de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España i sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno; i se tengan i respeten en los dominios españoles como ciudadanos de la República de Chile los nacidos en los Estados de dicha República i sus hijos, con tan que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España.

Art. 8.° Los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de Su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una u otra parte contratante; ejercer sus oficios i profesiones libremente; poseer, comprar i vender toda especie de bienes i propiedades muebles e inmuebles; estraer del pais sus valores integralmente i disponer de ellos i suceder en los mismos por testamento o ab intestato, todo en los mismos términos i bajo de iguales condiciones i a deudos que usan i usaren los estranjeros de la nacion mas favorecida.

Art. 9.° Los ciudadanos e chilenos no estarán sujetos en España ni los españoles en el territorio de Chile al servicio del Ejército o Armada. ni al de la milicia nacional; estarán exentos, igualmente, del pago de toda carga, contribucion estraordinaria o préstamo forzoso i en los impuestos ordirarios que satisfagan por razon de su industria, comercio o propiedades serán tratados como los súbditos de la nacion mas favorecida.

Art. 10. Las partes contratantes se convienen en hacerse mutuamente estensivos los favores que en punto a comercio i navegacion se han estipulado, o en lo sucesivo se estipularen con otra cualquiera nacion, i estos favores se gozarán gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, i en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las partes contratantes celebren un tratado de comercio i navegacion, el comercio i navegacion de sus respectivos ciudadanos i súbditos se pondrá en los respectivos Estados bajo el pié de una completa reciprocidad, tomando por base el tratado i beneficio que se dispense en uno i otro dominio a las naciones mas favorecidas.

Art. 11. El Gobierno de Chile i Su Majestad Católica, nombrarán, segun lo tuvieren por conveniente, ajentes diplomáticos i consulares el uno en los dominios del otro; i acreditados i reconocidos que sean tales ajentes diplomáticos i consulares por el Gobierno cerca del cual residan, i en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilejios e inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida; i de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de celebrarse entre las partes contratantes.

Art. 12. Deseando la República de Chile i Su Majestad Católica conservar la paz i buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne i formalmente:

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes por falta de intelijencia de los artículos aquí convenidos, o por otro motivo de agravio cualquiera o queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra sin haber presentado ántes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio, i denegádose la correspondiente satisfaccion.

Art. 13. Todas las materias que no son objeto de convenio esplícitamente formulado en este tratado, podrán serlo de negociaciones entre las dos potencias contratantes.

Art. 14. El presente tratado segun se halla estendido en catorce artículos será ratificado i los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta Corte dentro del término de dos años.

En fe de lo cual nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad Católica, lo hemos firmado por triplicado i sellado con nuestros respectivos sellos particulares en Madrid, a veinticinco del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta i cuatro. — José Manuel Borgoño. — Luis González Bravo.

Se acordó comunicar este tratado a la Cámara de Diputados, i en este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de lei sobre la creacion de la oficina de estadística, los tratados celebrados entre esta República i la Gran Bretaña i el proyecto de lei sobre los sueldos militares. — Benavente. ===ANEXOS===

Núm. 239 editar

Don Ramon Renjifo ha presentado al Gobierno la solicitud que pasó a manos de V. E. dirijida a que se integre la comision que segun el aviso oficial que contiene la Constitucion Política debe revisar la reimpresion que de ella se haga. Urjente es ya esta reimpresion, por haberse agotado en gran parte los ejemplares que habian; mas en los archivos del Gobierno, no hai constancia de los individuos a quienes la Gran Convencion cometió este cargo. Me dirijo pues, a V. E. para que o se sirva indicar las personas que componen esta comision o en caso de fallar éstas se proceda a un nuevo nombramiento para que pueda tener lugar la reimpresion proyectada.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Noviembre 14 de 1814. — R. L. IRARRÁZABAL . — Manuel Montt. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 240 editar

Señor Ministro:

Ramon Renjifo, respetuosamente ante V. S. espongo: que habiendo sido uno de los miembros de la gran Convencion que este Cuerpo nombró Comisionados para la revision de las vanas ediciones que se hicieron de la Constitucion vijente de 1833, tengo desde aquel entónces compuesta la plancha de dicha Constitucion en cuadro sinóptico, que no se ha impreso hasta ahora por inconvenientes que recien he salvado con la recepcion de una nueva imprenta. Pienso hacer esta publicacion acompañada de otra en cuadernos de excelentes tipos nuevos, i aunque me creo en posesion de la facultad que me dió el Supremo Gobierno i encargo que me hizo la Gran Convencion, no quiero proceder por mi sólo en un asunto delicado i de tanta responsabilidad; en cuya virtud,

A V. S. suplico tenga a bien nombrar una persona que se me asocie para la revision de la impresion del Código fundamental, en reemplazo del finado Senador don Manuel José Gandarillas que fué el otro Comisionado para este objeto por la Gran Convencion. Así lo espero de V. S. Santiago, Octubre 31 de 1844. — Ramón Rengifo.


Núm. 241 editar

Con fecha once del corriente, esta Cámara ha reelecto para Presidente al que suscribe i elejido para vice al señor Jeneral don Francisco de la Lastra.

Dios guarde a V. E. — F. A. Pinto. — Ramón Rengifo— Santiago, 13 de Noviembre de 1844. — A S. E el Presidente de la Cámara de Senadores.