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SESION EN 18 DE NOVIEMBRE DE 1844

carpinteros i otros obreros empleados en levantar o reparar los edificios, obras i construcciones, gozan de privilejio sobre estos objetos, hasta concurrencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantado.

El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para la compra, constando el préstamo en la misma escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio.

Art. 11. Para la preferencia de los créditos sobre los bienes raices se observarán las reglas siguientes:

Ocuparán el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes raices segun el órden con que se han enunciado en el artículo anterior.

Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.º del artículo anterior i no teniendo cabida todos, preferirán unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 12. La lei no reconoce mas privilejios que los anteriormente enumerados,

Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de éstos.
  2. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion i a favor de las municipalidades, de las Iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos.
  3. A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal.
  4. A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquellos.
  5. A favor de los menores, de los dementes i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores o curadores, i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador.
  6. A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.

Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario, la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente, la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de los demás correrá desde la fecha de su aceptacion, a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estiende.

Art. 15. La hipoteca especial no valdrá si no fuere otorgada por escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina dentro del término legal.

La hipoteca especial la derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.

Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado, i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas.

Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 17. La hipoteca jeneral o especial a que están afectas las naves seguirán las mismas reglas, relativamente a su prelacion que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.

Art. 18. Para los efectos de la prelacion, la denominacion de hipoteca especial, se estiende a los censos i a las prendas constituidas por escritura pública.

Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio i de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano a quien legalmente haga sus veces, i debidamente protocolizada.

Art. 21. Los intereses legales o convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se inscribirán con la preferencia que correspondiere a éste.

Sin embargo, formado concurso de acreedores, no se cubrirán mas intereses que los vencidos hasta el dia siguiente a aquel en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 i 94, de la lei de 8 de Febrero de 1837 decretare el juez que forme el concurso.

Art. 22. Si cubierto los créditos principales con sus respectivos intereses hasta el dia siguiente al de la formacion del concurso, resultare sobrante en la masa concursada, se cubrirán con este sobrante los intereses vencidos desde el dia siguiente al de la formacion del concurso hasta el del efectivo pago del capital, con la preferencia que correspondiese al respectivo capital por que se adeudan.

Art. 23. Esceptúanse de las disposiciones anteriores los réditos procedentes de capitales acensuados que se cubrirán integramente con la