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SESION EN 18 DE NOVIEMBRE DE 1844

bierno acompaña, i se acordó poner en tabla este asunto para la sesion próxima.

Se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que avisa haber reelejido para Presidente al señor don Francisco Antonio Pinto i elejido para vice-Presidente al señor Jeneral don Francisco de la Lastra i se mandó archivar.

Habiendo estado la Sala constituida en Comision ántes de abrirse la sesion, en virtud del empate ocurrido en la anterior, se puso a votacion la subenmienda del señor Bello i resultó desechada por seis votos contra cinco el artículo 4.º de la enmienda propuesta por el señor Egaña sobre los frutos de la masa concursada.

Se declaró aprobada la nueva redaccion del proyecto de lei sobre prelacion de créditos i se acordó comunicarlo a la otra Cámara.

El tenor de dicho proyecto de lei es como sigue:

PROYECTO DE LEI SOBRE PRELACION DE CRÉDITOS.

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor sean presentes o futuros.

Esceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, sino pasan de mil pesos o hasta concurrencia de la mitad si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones, i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren.
  2. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios. Pero podrán ser embargados con ellos.
  3. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de unos i otros.
  4. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor.
  5. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion.
  6. Los uniformes i equipo de los militares, segun su arma i grado.
  7. Los utensilios del deudor, labrador o artesano necesarios para su trabajo individual.
  8. Los artículos de alimento i combustible que existan en especies en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
  9. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion.
  10. Las donaciones puramente graciosas que se hayan hecho con calidad de no ser embargables; pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.

Los objetos especificados bajo los números 3.º i 4.º no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea, los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.

Art. 2.º Los acreedores (salvo las escepciones que acaban de espresarse i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor, hasta concurrencia de sus créditos incluso los costos de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes; i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.º Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i la escritura pública. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 4.º El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relacion a su fecha i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos, i preferir unos a otros.

Art. 5.º Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles.

Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor son:

  1. Los costos judiciales que se causen por el interes de los acreedores.
  2. Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.

  1. Las espensas funerales proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.
  2. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio.
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.
  4. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.
  5. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos dos meses.